República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Octubre de 2.012.
202° y 153°

Expediente 3.866-12.

En fecha 26 de Septiembre de 2.012, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.859.778, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PAZ YANASTACIO LUÍS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.765 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 3.866-12. En cuanto a la admisión ó no de la presente acción, esta Sentenciadora considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas, a los fines de preservar el orden público procesal.

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PAZ YANASTACIO LUÍS GUILLERMO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin de que este Tribunal declare la Propiedad de un vehículo con las siguientes características: GRÚA color: BLANCO, Placas 32LMBH, Serial de Carrocería: 1NKDLTOX75J105108, Marca: KENWORTH, Modelo: T800B, Año: 2.005, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza aseverando que en fecha 17 de Agosto de 2.007, la entidad Mercantil Servicios y Suministros de Oriente, C.A, solicitó los servicios a su representado para trasladar un vehículo de las características supra señaladas, a un galpón propiedad de su mandante y hasta la fecha dicho vehiculo se encuentra en el estacionamiento bajo resguardo con vigilancia privada, lo cual ha generado un gasto que hasta los momentos nadie ha asumido. Igualmente, manifiesta que ha realizado las gestiones para ubicar a los propietarios del vehiculo siendo imposible su localización. En este mismo tenor, indica que anexa fotoscopia del Registro de Certificación de datos expedida por la Dirección Regional de Transito Terrestre, en donde se evidencia la propiedad del vehiculo supra identificado. Por ultimo solicita que el Juzgado ordene la revisión del vehículo por la Dirección de Transito y Transporte Terrestre y es por lo que acude ante esta autoridad a demandar por Acción Mero Declarativa de Propiedad.

La ACCIÓN MERO DECLARATIVA ó acción de mera certeza, se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Tal y como lo establece el artículo supra transcrito la ACCIÓN MERO DECLARATIVA debe ser intentada mediante demanda, la cual debe contener los Requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tales requisitos son fundamentales a fin de tramitar toda acción que pretenda obtener una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sin embargo, en el presente caso no se cumple con tales requisitos.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

Al respecto, las acciones deben adaptarse a las formas legalmente establecidas en nuestras normativas, por lo que mal puede esta Juzgadora tramitar la presente acción, ya que en nuestras normativas legales se encuentra previamente establecido el tramite que le debe ser aplicado a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo ello así, y estudiado el escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano: PAZ YANASTACIO LUÍS GUILLERMO, este Tribunal concluye que la presente acción no debe ser admitida, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley. Y así se declara.

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.859.778, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PAZ YANASTACIO LUÍS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.765 y de este domicilio. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Conste.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

LRC/ITRM/Alex.
Exp. Nº 3.866-12.-