República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Octubre de 2.012.
202° y 153°
Exp. N° 3.449-11.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÈDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo creado por la ley publicada en Gaceta Oficial del estado Monagas, Nº extraordinario de fecha 20-12-2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley de Fondo de fecha 18-12-2007, y publicada en la Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 06-12-2008, siendo su domicilio, la Ciudad de Maturín Estado Monagas y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extinto Fondo de Crédito agrícola Estado Monagas, organismo que fue creado por ley, publicada en Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 28-02-96, siendo la Reforma Total de la ley, publicada en gaceta Oficial del estado Monagas, Nº extraordinario de fecha 15-10-03 y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, organismo creado por la asamblea Legislativa del estado Monagas, según decreto de fecha 25-7-95, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 17-09-95, siendo reformado posteriormente según se evidencia en la Gaceta Oficia Nº extraordinario en fecha 28-08-02 y subrogándose en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que poseen los institutos antes mencionados.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEURIS M. CORTEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.286, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (08) al diez (10), y los abogados en ejercicio YARITH CHACÍN, CARLOS VALLENILLA, NINOSKA MATOS y MILAGROS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.360.973, V-15.815.067, V-16.996.448 y V-8.496.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670, 132.616, 132.655 y 66.262, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno y su vuelto (21).
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567, en su condición de deudor principal.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA VELÁSQUEZ BOADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.853.
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio NEURIS M. CORTEZ, en su carácter de apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.011.
La Apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120, de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, que su representada le otorgó un crédito en el área ganadera al ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567 y domiciliado en la Calle Miraflores, Casa Nº 162, Fundemos, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525,44), a una tasa de interés calculada al 10% anual; del citado crédito le fue descontado la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.913.44), discriminados de la siguiente manera: a).- UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.141.42) por concepto de Asistencia Técnica, B).- la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.652,24) por conceptos de gastos administrativos y C). por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.119,78) por concepto de Fondo de Contingencia, entregándosele a dicho ciudadano un cheque signado bajo el Nº 71000711, de la cuenta corriente Nº 0425 0006 240210016510, de la extinta entidad financiera MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A; en fecha 08 de Mayo de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.612,00), para la adquisición de Mautes, Medicinas y Transporte, siendo retirado por el mencionado ciudadano según consta en orden de pago Nº 001224, y que dicho crédito debió ser cancelado en el lapso de trescientos sesenta (360) dias, contados a partir de la respectiva provisión de fondos, en una única cuota mas los intereses ordinarios, que debió realizar mediante deposito que podría efectuar en cualquiera de las cuentas que su representada mantiene activa en las distintas entidades financieras, y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, nunca realizó deposito alguno, es por lo que su representada pude exigir Judicialmente la cancelación de lo adeudado, ya que el obligado antes identificado incurrió en incumplimiento del pago del crédito y a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de solicitar se decrete la intimación en contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567, para que dentro de un plazo de diez (10) dias cancele la cantidad de liquida y exigible de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.330,91), los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525,44) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.652,54), por concepto de intereses ordinarios. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.886,75), por concepto de los intereses moratorios. CUARTO: Los costos y costas del proceso, calculados al 25% en DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.10.266,18), asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
La demanda fue admitida en 27 de Julio de 2.011, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley exigidos tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio NEURIS M. CORTEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados YARITH CHACÍN, CARLOS VALLENILLA, NINOSKA MATOS y MILAGROS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.360.973, V-15.815.067, V-16.996.448 y V-8.496.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670, 132.616, 132.655 y 66.262, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno y su vuelto (21).
En fecha 13 de Octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación del demandado de autos, RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser la señora de limpieza y llamarse Iris Villahermosa, C.I Nº V-9.297.562, manifestando que la persona solicitada se encontraba en su trabajo y solo se encontraba en horas de la noche, por lo tanto no se pudo realizar la Intimación personal del demandado. (Folio 24).
En fecha 31 de Octubre de 2.011, se recibieron por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. (Folio 4 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-
Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna Boleta de Intimación y Compulsa, dejando constancia de que se trasladó a la Calle Miraflores, Casa Nº 162, Fundemos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en busca del demandado de autos a los fines de la practica de la Intimación del mismo, y encontrándose en lugar toco en reiteradas oportunidades no encontrándose nadie en ese momento, por lo que procedió a retirarse del lugar, no pudiendo realizar la intimación personal; En consecuencia, se procedió a la Intimación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 29 al 39); habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a la designación de Defensor Judicial del demandado de autos, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.853.
En fecha 26 de Junio de 2.012, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.853, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente; posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2.010, la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ BOADA, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 18 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ BOADA, firmó debidamente la Boleta de Intimación, tal y como se evidencia en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2.012, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (19 de Julio de 2.012 al 02 de Agosto de 2.012) la mencionada defensora judicial consignó escrito de contestación, mediante el cual efectuó oposición al decreto de Intimación en el presente juicio en contra de su defendido, tal y como se desprende de autos al folio sesenta y dos (62). Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2.012, la defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, folios del sesenta y tres al sesenta y cinco (65).
En autos consta, que durante el lapso probatorio (03 de Agosto de 2.012 al 19 de Septiembre de 2.012) ambas partes contendientes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal, parte demandada de autos, de su obligación de cancelar las cantidades de dinero contenidas en el crédito otorgado en fecha 29 de Abril de 2.009, por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120, de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525,44), cursantes en autos en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (7), del presente expediente, para ser cancelado en el lapso de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la respectiva provisión de fondos, y con fundamento en este supuesto, demanda mediante el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567, en su condición de deudor principal; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ BOADA, rechazó, negó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos el documento cursante en autos en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (7), del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal, cumplió o no con la obligación establecida en el instrumento que fundamenta la presente acción (Documento Publico autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120, de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009), específicamente si canceló o no las cantidades de dinero adeudadas en la oportunidad correspondiente.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento Público autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120, de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, cursantes en autos en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (7), del presente expediente, así como Estado de Cuenta, Copia del Cheque signado bajo el Nº 71000711, por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.612,00), según consta en orden de pago Nº 001224, y por ultimo, Cartas de Orden de Retención, los cuales cursan desde el folio once (11) al diecisiete (17) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 29 de Abril de 2.009, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el instrumento publico, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la parte demandada de cancelar las cantidades de dinero adeudas al FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.
B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento publico el cual riela en autos en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (7), del presente expediente; así como también Estado de Cuenta, Copia del Cheque signado bajo el Nº 71000711, por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.612,00), según consta en orden de pago Nº 001224, y por ultimo, Cartas de Orden de Retención, los cuales cursan desde el folio once (11) al diecisiete (17) del presente expediente . Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en Documento de Crédito en el área Ganadera, quien por su parte y con aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, en el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda con plena fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, y el artículo 1.360 del mismo Código, el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que dicho instrumento fue suscrito para ser pagado en el lapso de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la respectiva provisión de fondos, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525, 44). 3.- Que hasta la presente fecha no han sido cumplidas las obligaciones adquiridas por el demandado. Y así se decide.
C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos en el folio sesenta y cinco (65); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la ciudadana NEURIS M. CORTEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.286, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567, en su condición de deudor principal, alegando que su representada le otorgó un crédito en el área ganadera al ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, el cual consta según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120, de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.009, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525,44), a una tasa de interés calculada al 10% anual; y que dicho crédito debió ser cancelado en el lapso de trescientos sesenta (360) dias, contados a partir de la respectiva provisión de fondos, en una única cuota mas los intereses ordinarios, que debió realizar mediante deposito que podría efectuar en cualquiera de las cuentas que su representada mantiene activa en las distintas entidades financieras, y por cuanto hasta la presente fecha el demandado, nunca realizó deposito alguno, es por lo que su representada exige Judicialmente la cancelación de lo adeudado, ya que el obligado antes identificado incurrió en incumplimiento del pago del crédito y a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el mismo, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano: solicitar se decrete la intimación en contra del supra identificado ciudadano lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el documento publico que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, en su condición de deudor principal, de cancelar al FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.357, 1.361 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha incoado la NEURIS M. CORTEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.286, en su condición de apoderada judicial de FONDO DE CRÈDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo creado por la ley publicada en Gaceta Oficial del estado Monagas, Nº extraordinario de fecha 20-12-2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley de Fondo de fecha 18-12-2007, y publicada en la Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 06-12-2008, siendo su domicilio, la Ciudad de Maturín Estado Monagas y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extinto Fondo de Crédito agrícola Estado Monagas, organismo que fue creado por ley, publicada en Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 28-02-96, siendo la Reforma Total de la ley, publicada en gaceta Oficial del estado Monagas, Nº extraordinario de fecha 15-10-03 y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, organismo creado por la asamblea Legislativa del estado Monagas, según decreto de fecha 25-7-95, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 17-09-95, siendo reformado posteriormente según se evidencia en la Gaceta Oficia Nº extraordinario en fecha 28-08-02 y subrogándose en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que poseen los institutos antes mencionados, en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO VALERA GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.567, en su condición de deudor principal, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.36.525,44) por concepto del capital adeudado.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.652,54), por concepto de intereses ordinarios.
TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.886,75), por concepto de los intereses moratorios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 2:33 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
LRC/ITRM/ALEX.-
Exp. N° 3.449-11.-
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