República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, Cinco (05) de Octubre de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3761.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° Y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Condominio de la Urbanización Chalet's de la Laguna, Registro de parcelamiento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, del Edo. Monagas, de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto Trimestre del mismo año.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado Héctor Rodríguez Ugas, signado con el IPSA N° 57.072.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yenifer Ramona González Bejarano, titular de la cedula de identidad N° 8.926-489.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogada Maria Soledad Marcano, signada con el IPSA N° 76.039.
La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Mayo de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio Héctor Rodríguez Ugas, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la persona de la ciudadana YENIFER RAMONA GONZÁLEZ BEJARANO, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 23 mayo de 2012.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando "El Condominio del Conjunto Residencial Chalet's de la Laguna, representado por su junta directiva haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de Propiedad Horizontal, conjuntamente con las establecidas en el documento de parcelamiento que le sirve de acta constitutiva una de ellas cumplir y hacer cumplir a los propietarios y a todas las demás personas que ocupen por cualquier título los inmuebles de la urbanización.
Puesto que se han agotado todas las gestiones de cobranza extrajudiciales por concepto de gastos comunes y/o cuotas de condominio de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, tipo "B" distinguida con el N° 58, de la Urbanización Chalet's de la laguna, situada en el sitio denominado sector Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Vivoral, al lado de la Urbanización la Laguna, en haciendo uso de las "facultades que le otorga la ley de Propiedad Horizontal, conjuntamente con las establecidas en el documento de parcelamiento que le sirve de acta constitutiva una de ellas cumplir y hacer cumplir a los propietarios y a todas las demás personas que ocupen por cualquier título los inmuebles de la urbanización.
Puesto que se han agotado todas las gestiones de cobranza extrajudiciales por concepto de gastos comunes y/o cuotas de condominio de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, tipo "B" distinguida con el N° 58, de la Urbanización Chalet's de la laguna, situada en el sitio denominado sector Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Vivoral, al lado de la Urbanización la Laguna, en Jurisdicción del Municipio Maturín, del Edo. Monagas, con un área aproximada de trescientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetro (337,40 Mts 2).
Evidentemente que el inmueble propiedad de la ciudadana Yenifer Ramona González Bejarano, plenamente identificada fue adquirido bajo el amparo de la ley de propiedad Horizontal, de tal manera que el articulo 12 de la mencionada Ley obliga que el propietario debe contribuir con los gastos comunes; y por otra parte el documento de parcelamiento el cual sirve de acta constitutiva, indica claramente que la propietaria del inmueble identificado con el Nº 58, le corresponde una alícuota de 0,60% como aporte para cubrir los gastos comunes; como taxativamente lo establecen los artículos Nº 29 Y 30 del acta constitutiva. De igual manera como lo establecen los artículos 7, 12, 14 ejusdem.
Así las cosas, evidentemente que la ciudadana Yenifer Ramona González Bejarano, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el Nº 58, de acuerdo a la normativa señalada está obligada a pagar las cuotas de condominio que se generen mensualmente por concepto de la relación de gastos que emita el mencionado condominio, lo cual no hizo, motivo suficiente para demandar el pago adeudado.
Por los razonamientos antes expuestos anteriormente ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada, Condominio Chalet's de la Laguna, para demandar por obro de bolívares, de acuerdo al procedimiento de intimación establecido en el artículo 630, del código de Procedimiento Civil, a la ciudadana yenifer Ramona González Bejarano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada; primero: A cumplir con la obligación de pagar ocho mil seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.000,08) cantidad esta que adeuda por concepto de cuotas de condominio desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de abril del año 2012, tal y como se evidencia de la relación de la deuda y de los recibos emitidos, en consecuencia estamos frente a una obligación liquida y exigible de plazo vencido y de fuerza ejecutiva, tal y como lo establece el articulo 14 de la ley de Propiedad Horizontal.
Segundo: a pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento civil demando las costas y costos procesales a ser pagados por la demandada, para lo cual pido sea condenada por este Tribunal, en concordancia con el artículo 648, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto
de admisión de la demanda; Tercero: A pagar los intereses moratorios ocasionados por la deuda, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal.
Solicitamos la medida preventiva de enajenar y gravar."
La demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.012, tal y como consta al folio cien (100) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (zdo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las oncej u.oo) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 12 de junio del presente año me avoque al conocimiento de la presente a usa.
En fecha 9 de julio de 2012, comparece la ciudadana Adriana Lucía Silva, alguacil temporal de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha n de julio de 2012, siendo las u.oo A.M., fecha y hora fijadas para el acto de contestación a la demanda, se abrió el mismo previa formalidad de Ley. Seguidamente el Tribunal dejo expresa constancia que la parte demandante estuvo representada por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado en el acto.
En fecha 11 de julio de 2012, comparece la abogada Marvin Betermi, en su carácter de apoderada judicial y expone ratifico la solicitud de enajenar y gravar.
En fecha 16 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yenifer Ramona González Maurera, representada por la abogada Maria Soledad Marcano Pérez, y consigna poder apud acta, para que la represente jurídicamente.
En fecha 16 de julio de 2012, comparece la abogada Maria Soledad Marcano, y la apoderada judicial de la parte demandante y deciden de mutuo acuerdo suspender dicha causa por un lapso de quince (15) días continuos a partir de la presente fecha para mantener conversaciones amistosas para resolver dicha controversia y ponerle fin a dicho proceso y acción.
En fecha 3 de agosto de 2012, comparecen nuevamente por ante este tribunal las partes con la finalidad de suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha, con la finalidad de llegar a un acuerdo de transacción para poner fin al presente procedimiento.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal en concordancia con los artículo 890 y 251, de nuestra Ley Adjetiva, este tribunal difiere la sentencia a dictarse en la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Lev Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-
Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. "
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nado probare que le favorezca." Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) La demandada, no dio contestación a la demanda. En términos absolutos. Este primer requisito se refiere a) A la ausencia de contestación de la demanda bien, porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial; b) Por que habiendo comparecido a la contestación esta sea ineficaz cuestión que puede ocurrir; e) por ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de la Ley. Se puede observar que de cualquiera de las hipótesis que se han planteado no hay contestación de la demanda, por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas pues; En el caso de marras se evidencia que en la oportunidad procesal establecida para tal fin; la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado. Ya que debió comparecer por ante este juzgado el día 11 de julio de 2012, a las 11:00 A.M., no habiendo constancia de haber comparecido a la hora y fecha fijada para tal acto declarándose desierto.
2°) Nada probó la demandada de autos para desvirtuar la presunción. iui-is tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovieron contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas.
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; esto quiere decir que la petición del demandante no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, El caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con 10 establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 Y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 362, 630, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado el Condominio de la Urbanización chalet's de la Laguna, en contra de la ciudadana Yenifer Ramona González Bejarano en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ocho mil seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.006,08), por concepto de cuotas de condominio correspondientes desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de abril del año 2012, tal y como se evidencia de la relación de la deuda y de los recibos emitidos.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Za1110ra de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
LRC/IndiraRamnarine
Exp. Nº 3761
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