República Bolivariana de Venezuela
Juzgado tercero de los municipios Maturín, Santa Bárbara Aguasay y Ezequiel
Zamora de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas.-
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXP. Nº 3788
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: La Sociedad Mercantil “Estación de Servicios El Parque, C.A., Constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajote la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nº 146, folios 55 y 63 de los libros de Registro de Comercio, tomo C, con una ultima reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil del Edo. Monagas, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 50, tomo 23-A RM MAT, tomo 50, Representada en este acto por su Gerente El ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Luís Emilio Carreño Ramírez, IPSA Nº 15.986.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad MERCANTIL, AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil del edo. Monagas, expediente Nº 42, libro 1-A, Tercer Trimestre, de fecha 15 de julio de 1997, representada en este acto por su presidente ciudadano Elisio Correia Dos Santos, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nº 81.099.231
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ RAMÓN MARCANO Y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos con el IPSA 146.302 y 146.377, respectivamente.
LA ACCIÓN DEDUCIDA: Resolución de contrato de Arrendamiento.
De conformidad con lo consagrado con en el ordinal 3º del artículo 243 de nuestra Ley
Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de junio de 2012, compareció por ante el juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora el abogado en ejercicio Luís Emilio Carreño Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estación de servicio El Parque, C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil Autoservicio y Repuestos El Parque, C.A., todos anteriormente identificados, recayendo por distribución en este juzgado, en fecha 27 de junio de 2012.
El apoderado de la parte actora sustenta la presente demanda en lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza su narración afirmando el demandante; 1) El demandado han mantenido una relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2.000 hasta el 01 de febrero de 2011, mediante el otorgamiento de cinco (05) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que el objeto de dicha contratación es un inmueble propiedad del demandante, constituido por tres (3) locales identificados como los inmuebles y discriminados de la siguiente manera!) Un local comercial con su baño respectivo, local destinado para la venta de repuesto; 2) un local comercial destinado como cauchera; 3) un local comercial destinado como taller, ubicados en las instalaciones donde funciona la “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PARQUE, C.A., específicamente en carretera vía el sur, frente al parque Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Maturín del Edo. Monagas. Que en el último de los citados contratos es decir el quinto de estos, entre otras se convino literalmente en lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: el canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.418,oo) mensuales mas el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente, los cuales serán cancelados por el arrendatario a el arrendador, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de vigencia del contrato; CLÁUSULA TERCERA: El termino de duración del presente contrato es de un (1) año. Contado a partir del 01 de febrero de 2012, dicho contrato será prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, solamente con el consentimiento por escrito de las partes; CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: queda expresamente convenido que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho al arrendador a solicitar judicialmente a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato; CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Póliza de seguro. Contratar a favor del arrendador durante la vigencia del contrato una póliza de seguro a nombre del arrendador a los fines de proteger los inmuebles contra pérdidas, incendios, daños causados por agua, daños a terceros, daños locativos y cualquier otra eventualidad que normalmente se incluya en este tipo de póliza. Dicha póliza de seguro deberá ser contratada con una compañía de seguro de reconocida solvencia y prestigio a satisfacción del arrendador y sus características y coberturas serán acordadas por las partes previamente a su contratación por parte del arrendatario. Copia de la misma le serán remitidas al arrendador por el arrendatario. 2) en la aludida cláusula “TERCERA” quedo establecido que el término de duración del presente contrato es de un año contado desde el primero de febrero de 2010, y dicho contrato será prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, solamente con el consentimiento por escrito de las partes, esto quiere decir que fue condicionado expresamente que para que este se prorrogara automáticamente por el mismo tiempo , era imprescindible el consentimiento por escrito de las partes , esto quiere decir que por cuanto no se produjo ese convenio por escrito , la duración estipulada del contrato finalizó el día 01 de febrero de 2011, comenzando de pleno derecho a partir de allí la prorroga legal de 03 años. Que durante la prorroga legal las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento de la siguiente manera: el primer año 01 de febrero de 2012 partir del mes de abril de 2012, inclusive el canon de arrendamiento se aumento a la cantidad de tres mil veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.022,50) mensuales, mas el valor del IVA (12%) equivalente a trescientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 362,70) lo cual suma tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.385,20) y febrero, marzo, abril mayo y junio de 2012 ;a razón de tres mil setecientos setenta y nueve con cero céntimos (Bs. 3.779,oo) mas el IVA (12%) equivalente a cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 453,48)lo que es igual a cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos Bs. 4.232,48) cada uno; el segundo año a partir del 01 de febrero de 2012 al 2013, el canon de arrendamiento se aumentaría a la cantidad de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3779,oo) mensuales mas el IVA (12%) equivalente a cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos lo cual suma cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.232,48). Prosigue el referido apoderado de la parte demandante y expone el demandado está en mora con el pago de seis (06) pensiones de arrendamiento que suman veintiún mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. (Bs.21.917,50) y de dos mil seiscientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.630,10) por concepto de IVA, la parte demandante alega que el demandado opto por la forma excepcional de pago judicial prevista en el título VII previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a partir del 18 de abril de 2012, comenzó a consignar por el Tribunal 2do de los municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora, las pensiones arrendaticias perteneciente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, cada una por la suma de dos mil setecientos ocho bolívares con dieciséis céntimos que se discriminan de la siguiente manera: (Bs. 2418,oo) de canon de arrendamiento mas Bs.(290,16) por concepto de IVA , la parte demandante alega que las consignaciones son extemporáneas y además son insuficientes en cuanto a los montos consignados, es decir que el demandado pretende constreñir a el demandante a recibir una pensión arrendaticia inferior a la pacta en el aludido contrato de arrendamiento en conclusión que estando en curso la prorroga legal el demandado incumplió con una de las obligaciones principales a su cargo como es precisamente la falta de pago de las pensiones arrendaticias en los términos convenidos adeudando a la fecha de introducción de la presente demanda seis (06) de ellas; además no contrato la póliza de seguros de conformidad con lo pactado en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Autoservicio y Repuestos El Parque, C.A., sustentado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 de Código civil, para que convenga en PRIMER TERMINO: En la Resolución del Contrato de arrendamiento referido a lo largo de este libelo, SEGUNDO: En devolver o entregar el inmueble constituido por tres (03) locales identificados como los inmuebles y discriminados de la siguiente manera: un local comercial con su baño respectivo destinado para la venta de repuesto 2) un local comercial destinado como cauchera y 3) un local comercial destinado como taller, ubicado en la dirección antes mencionada. TERCERO: en pagar las costas, costos procesales y judiciales, así como los honorarios de los abogados tal y como se convino en la cláusula décima octava del aludido contrato.
La Demanda fue admitida el día 02 de julio de 2012, tal y como consta en los folios 24 y 25, del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al 2do día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil, Estación de Servicio El parque, C.A.,
El día 09 de julio de 2012 comparece por ante este despacho en ciudadano ALBERTO LEMOS FERREIRA y consigna poder especial Apud acta a los abogado Luís Emilio Carreño Ramírez y/o Luís Miguel López Serrano y/o Carlos López para que lo represente judicialmente en forma conjunta o separadamente en la presente Demanda.
El 12 de julio de 2012, la ciudadana alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Elisio Correa el día 10 de julio de 2102, dándose por notificado; el día 16 de julio de 2012; El ciudadano Elisio Correia Dos Santo da contestación a la demanda incoada en su contra y expone lo que el tribunal resume de esta manera: alega el demandado que en el año 1991, comenzó a realizar la remodelación de la Estación de Servicio y Fuente de Soda el Parque, C.A., como era su original denominación, presidida por el ciudadano Armando Ferreira Neves, titular de la cedula de identidad N-9.283.278, con quién mantengo y mantuve una excelente relación personal y comercial, hasta tal punto que en el año 1995, terminada la remodelación de la infraestructura el no tenia dinero para pagarme el trabajo realizado y optó por darme en arrendamiento la Estación de Servicio y Fuente de Soda el Parque, C.A., para que me cobrara lo adeudado por tales trabajos; la cual estaba integrado por la estación de gasolina propiamente dicha y el local comercial, que existe en dicha estación que es el mismo que hoy mantengo en arriendo , pero separado de la estación de gasolina; dicha empresa cambio su denominación posteriormente por Estación de Servicio el Parque, C.A., nombre con el cual opera actualmente, el demandado asegura que ha mantenido una relación arrendaticia por mas de dieciséis (16) años de manera ininterrumpida y cumpliendo fielmente con sus obligaciones como arrendatario. De seguida paso a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo en atención al capitulo II, de los hechos, numerados 2.1, del libelo de la demanda, donde el demandante señala que ha mantenido una relación arrendaticia desde el 01 de febrero del año 2000, hasta el 01 de febrero de 2011, mediante el otorgamiento escrito de cinco (5) contratos de arrendamientos a tiempo determinado, que tal afirmación es cierta por cuanto el primer contrato de arrendamiento suscrito entre la entonces Estación de Servicio y fuente de soda El Parque, C.A., presidida por el ciudadano Armando Ferreira Neves y mi persona Elisio Correia Dos Santos , se efectuó el (8) de junio del año 1995, con una duración de (1) año, posteriormente se suscribió un nuevo contrato, con duración de un (1) año, a partir del primero (1) de junio de 1996, luego se efectuó otro contrato de arrendamiento con una duración de seis (6) meses de fecha 14 de marzo de 1996, luego se efectuó contrato de arrendamiento con una duración de seis (6) meses a partir del 6 de octubre de 1997, posteriormente se firmó un nuevo contrato por seis (6) meses a partir del 7 de abril y concluyo el 06 de octubre del año 1998, sucesivamente se contrajo otro contrato de arrendamiento con duración de un año contados a partir del 01 de febrero de 1999, como se puede evidenciar hasta el año 1999, se celebraron cinco (5) contratos de arrendamiento entre las partes señaladas, siendo el mismo inmueble objeto del contrato de de arrendamiento , en el cual se fundamenta la presente causa y del cual se demanda la resolución, sin hechos verdaderos para tal fin. Hasta la presente fecha no se han celebrado cinco contratos de arrendamiento entre las partes en el presente juicio como lo señala la parte demandante si no que se han efectuado diez contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos, el celebrado con vigencia de un año contado a partir del primero de febrero de 2010, hasta el 01 de febrero de 2011. Instrumento en que la parte demandante fundamenta la presente demanda, siendo este el primero y único contrato de arrendamiento celebrado entre el actual gerente de la Sociedad Mercantil Autoservicios El Parque, C.A., ciudadano Gil Alberto Lemus Ferreira y mi representada la Sociedad Mercantil Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A., presidida por el ciudadano Elisio Correia Dos Santos.
Vencida la fecha de culminación de este contrato de arrendamiento, objeto de la presente causa; el arrendador no manifiesta por escrito, ni verbalmente si se prorrogaba o no el referido contrato de arrendamiento; y en cumplimiento a la tercera cláusula tercera del contrato en cuestión se produjo automáticamente la prorroga legal, en consecuencia el arrendatario continuó cumpliendo con sus obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento y el arrendador los acepto sin oposición alguna, lo cual prorrogó automáticamente dicho contrato, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado. Hasta el 01 de febrero del año 2012, han transcurrido trece (13) meses, de haberse prorrogando por tiempo indeterminado el mencionado contrato y es cuando el arrendador rehúsa a continuar recibiendo los canon de arrendamiento, lo que me obligo a consignarlos por el Tribunal correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas Exp. 1.628, las consignaciones efectuadas corresponden a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los cánones correspondientes a los trece (13) meses anteriores al mes de marzo de 2012, fueron pagados al arrendador satisfactoriamente en su oportunidad. Es decir mi representada se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamiento tal como esta estipulado en la Cláusula Segunda del contrato objeto de la presente acción, estando claro, que el presente contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero su contenido está vigente al cual le he dado fiel cumplimiento; en consecuencia no existe tal morosidad, ni causal alguna para rescindir el contrato en cuestión; en cuanto a la cláusula séptima del presente contrato expongo: El arrendador de manera muy audaz, le traslado la responsabilidad que tenia el arrendatario de la estación de Servicio El Parque, C.A., de contratar una póliza de seguro, a mi representada siendo que a quién le corresponde es al arrendatario de la estación de gasolina que actualmente es el ciudadano Gil Alberto Lemos Ferreira, por que la responsabilidad de tener una póliza de seguro, de manera obligatoria , exigida por parte del Ministerio Popular de Energía y Petróleo es a la Estación de Servicio donde se expende Gasolina y sus derivados que por su naturaleza son altamente peligrosos; esta póliza de seguro obligatorio, se han venido cumpliendo en el tiempo por la Estación de servicio como tal y las instalaciones que pertenecen a ella como un todo, están cubiertas por esa póliza de seguro; y en cuanto a lo planteado por la parte demandante en el punto 2.2 del libelo, al respecto el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado desde el 01 de febrero de 2011, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios .
El día 18 de julio comparece el abogado de la parte Demandante y consigna escrito de pruebas para que una vez vistos se agreguen a los autos para que surtan sus efectos legales. Punto previo de la demanda: la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de julio de 2012, anexo 05 cinco contratos de arrendamientos celebrados entre la parte demandante “persona jurídica plenamente identificada en autos , quién funge allí como el arrendador y una persona natural Elisio Correia Dos Santos, quien funge allí como arrendatario, que la parte demandada en el presente procedimiento no es una persona natural si no una persona jurídica denominada Autoservicios y Repuestos el Parque, C.A., En primer termino solicitó que estos medios no sean admitidos por considerarlos impertinentes; en segundo termino impugno todas y cada una de las fotocopias; de igual manera solicito al Tribunal que el merito favorable de lo que consta en autos sea apreciado en la sentencia definitiva, en relación a que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso de igual maneras promovió medios de prueba y entre otras solicitudes antes expuestas aseveró que según estableció la cláusula tercera: que el termino de duración del presente contrato es de un año a partir del día primero de febrero de 2010 y dicho contrato será prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, solamente con el consentimiento por escrito de las partes, que el contrato celebrado entre las partes es un arrendamiento a tiempo determinado con termino de duración de un año comprendido desde el 01 de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011, y que solo con el consentimiento por escrito de las partes se prorrogaría automáticamente por el mismo tiempo es decir que al no haber esa manifestación por escrito de las partes dicha contratación finalizó el día primero de febrero de 2011, comenzando por el ministerio de la Ley y de pleno derecho a partir de allí la prorroga legal de (03) tres años, que a su vez finalizará el día 01 de febrero de 20145. Que allí no se estableció ningún tipo de notificación de las partes para que ocurriese o no la prorroga legal, en el capitulo III, promovió pruebas de informes y solicito a este Tribunal requiera al banco del Sur Universal si existe o existió una cuenta corriente con el Nº 01570026243926000609, y quien es o fue su titular, de igual manera al banco Banplus, a los fines de que informe si existe o existió una cuenta corriente con el Nº 01740129711294005465, y quién es o fué su titular, con este medio probatorio pretende probar que hubo un incremento del canon de arrendamiento mas el impuesto del valor agregado IVA durante la prorroga legal , solicitó al Tribunal requiera al Banco Mercantil si existe o existió una cuenta corriente con el Nº 01050734141734001038, y de quién es o fue.; promuevo la prueba de exhibición de los instrumentos que se hayan en originales en poder de la Sociedad Mercantil Autoservicios y repuestos El Parque, C.A., quien es la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado según los oficios Nº 2027/2012, Nº 2028/2012, dirigido al Gerente de Banplus y Banco del Sur respectivamente solicitó información si existe o existió en sus archivos una cuenta corriente signada bajo los Nº 01740129711294005465 y 01570026243926000609, respectivamente y quien es o fue su titular, el mismo día 18 de julio de 2012 este Juzgado emite boleta de de intimación a la Empresa Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A., en la persona de su representante legal, que debe comparecer por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia de su intimación a las 10:30 A.M., a fin de que exhiba facturas promovidas por la parte demandante.
El día 19 de julio de 2012, la parte demandada consigna ante este Tribunal escrito de pruebas en el que afirma lo siguiente: 1) que la relación comercial entre Elisio Correia como persona natural inicialmente y luego entre mi representada Autoservicios y Repuestos el Parque, C.A., y la Estación y Fuente de Soda El Parque C.A., como se llamaba originalmente y ahora se denomina Estación de Servicios El Parque, C.A., se inicio desde el año 1995, como arrendatario del inmueble que manifiesta ser propiedad de la referida empresa demandante. 2) que la cláusula donde se exige la contratación de una póliza de Seguro, para proteger la Estación de Servicio el Parque, C.A., como un todo, es decir a la estación de gasolina propiamente dicha y los locales comerciales de su propiedad que la circundan data desde el año 1995 y así se ha venido cumpliendo por la Estación de Servicio El Parque, C.A., y no puede ser exigible a mi representada y que aparece en el contrato objeto de esta causa, por transcripciones que se han venido haciendo erróneamente; 3) promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que la parte demandante Estación de Servicio El Parque, C.A., exhiba la póliza de seguro contratada por dicha empresa desde el año 1995, hasta la presente fecha, estas pólizas por exigencias del Ministerio del Poder popular para la Energía y Petróleo, deben ser contratadas por la Estación de Servicio y en consecuencia deben estar en poder de ella. 3) Promuevo la prueba de exhibición de documento, para que la parte demandante, Estación de servicio El Parque, C.A., exhiba el instrumento que acredita la propiedad de los (3) tres locales comerciales, que manifiesta en el contrato de arrendamiento. La finalidad de esta prueba es obtener con certeza que la demandante sea la propietaria legítima de dichos inmuebles, los cuales fueron arrendados a la parte demandada desde 1995 y que sean los mismos que hoy continúan en arrendamiento a mi representada.
Promuevo como prueba que se oficie al juzgado segundo de los Municipios de Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Edo. Monagas, para que envíe a este tribunal conocedor de la causa las consignaciones efectuadas por mi representada en su condición de arrendatario del de Autoservicios y repuestos el Parque, C.A.,
Promuevo como prueba se practique Inspección Judicial en las innataciones donde funciona la Estación de Servicio El Parque, C.A., en el cual solicitó (4) cuatro particulares, la finalidad de esta prueba es que el Tribunal de la causa perciba directamente que la Estación de Servicio y los locales comerciales arrendados están en la misma dirección y lugar físicamente.
En fecha 19 de julio de 2012, El tribunal de la causa envía al juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Aguasay Ezequiel Zamora según oficio Nº 2029/2012, para que informe a la mayor brevedad posible si existe o existió en sus archivos consignación de canon de arrendamiento efectuada por la Empresa Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A., a favor de la sociedad mercantil estación de Servicio El Parque, C.A., en esa misma fecha el ciudadano elisio Correia Dos Santos, consigna Poder Especial Apud Acta, a los abogados José ramón Marcano y José Gregorio Moreno signados con el IPSA Nº 146.302 y 146.377, respectivamente para que lo representen en los asuntos Judiciales y extrajudiciales derivados del presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes de este juicio para un Acto Conciliatorio a ser celebrado al 2do. Día de despacho siguiente a las 10:30 A.M.,
El día 23 de julio de 2012,. Siendo que se omitió librar oficio al Banco Mercantil el Tribunal lo acuerda mediante oficio 2037/2012.
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece el Abogado de la parte demandante y consigna escrito ratificando diligencia que consigno el día 26 de julio de 2012,
El día 25 de julio de 2012, siendo las 10:30 A.M., hora y día pautado para el acto conciliatorio, estando presente las partes, las mismas expusieron sus alegatos y en virtud de que no se pudo llegar a ningún acuerdo, las mismas manifestaron que una vez vencido el lapso de pruebas las mismas se reunirán nuevamente por ante este despacho para dar fin al presente juicio.
El día 27 de julio de 2012, el abogado José Ramón Marcano, consignó escrito de pruebas y expone:
A) Promuevo las pruebas documentales, las cuales consisten en las facturas originales canceladas por mi patrocinada al arrendador.
B) Promuevo la prueba de informe, en el sentido de que se le solicite al ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. la finalidad de esta prueba s demostrar que la obligatoriedad de contratar una póliza de seguro es de la Estación de Servicio El Parque, C.A.
C) Promuevo la prueba de exhibición de documento, para que la parte demandante exhiba el instrumento, que le acredita la propiedad de los tres (3) locales comerciales y que el mismo se encuentra en poder del arrendador. La finalidad de esta prueba es conocer realmente si los referidos locales dados en arrendamiento a mi representada le pertenecen en propiedad al demandante, por cuanto existen serias dudas de de la cualidad del demandante.
El día 26 de julio de 2012, comparece la ciudadana alguacil de este tribunal Adriana Lucia Silva Fuentes, y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Elisio Dos Santos Correia en fecha 19 de julio de 2012.
El día 26 de julio de 2012, es realizada Inspección Judicial promovida por la parte accionada donde solicita cinco (5) particulares en cuestión. Los cuales se pueden constatar en la inspección realizada a dichos inmuebles
El día 27 de julio de 2012, comparece el abogado Luís Emilio Carreño y solicitó copia certificada de los tres (3) oficios librados a las Entidades bancarias informantes.
El día 27 de julio de 2012, este Tribunal, se pronuncia sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento sobre la Póliza de Seguros, promovida por la parte demandada ya que el artículo 436, del Código de Procedimiento civil exige de manera concurrente que el solicitante acompañe una copia o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento solicitado y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de u adversario. Si bien es cierto que el promoverte menciona la existencia de una póliza de seguros que se pretende exhibir no es menos cierto que este no incorpora datos o afirmaciones que conozca de la misma.
En fecha 27 de julio de 2012, se libró oficio Nº 2047/2012, al Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo para que informe si es o no obligatorio que la estación de Servicio El Parque, C.A., contrate unas póliza de seguros, para la protección de sus instalaciones, personas y equipos, así como el alcance que debe tener dicha cobertura.
En fecha 27 de julio se recibió escrito de pruebas del abogado de la parte demandada, donde alega una Inepta Acumulación de Pretensiones y consigna a su vez fotocopia de varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio es recibida respuesta a la solicitud hecha por este tribunal mediante oficio 2028/2012, al Banco del Sur, en el cual informa que el titular de la cuenta Nº 01570026243926000609, es Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A.
El 31 de julio de 2012, recibido escrito de pruebas por el abogado de la parte demandante donde ratifica y amplia las pruebas ya promovidas.
El día 31 de julio de 2012, es recibido escrito del abogado de la parte demandada, donde apela la inadmisión de la prueba promovida de fecha 27 de julio de 2012,
El día 31 de julio de 2012 es recibido por este Tribunal información relativa a la cuenta identificada con el nº 01740129711294005465, la misma pertenece a Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A.
El día 01 de agosto de 2012, es recibido por este Tribunal oficio Nº 4236-2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora, mediante el cual informa que si cursa consignación realizada al ciudadano Gil Alberto Lemos Ferreira.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal difiere esta sentencia para dentro de los (5) cinco días de despacho siguientes al de hoy.
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En un estudio pormenorizado y una vez analizados los medios de pruebas consignados por ambas partes de los hechos controvertidos esta Juzgadora observa lo siguiente: En el caso de autos, afirma la parte demandante que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la demandada desde el 01 de febrero de 2000, hasta 01 de febrero de 2011; luego el demandado en su escrito de contestación de la demanda consigna contratos de arrendamiento entre la Estación de Servicio El Parque, C.A., y Elisio Correa Dos Santos desde el año 1995; luego suscriben otro contrato de arrendamiento por (1) un año partir del el 01 de junio de 1996; posteriormente se firma nuevo contrato de arrendamiento por (6) seis meses a partir del 10 de octubre de 1996; luego se firma otro contrato de arrendamiento por (6) seis meses a partir del día 07 de abril de 1998, luego se firma un nuevo contrato de arrendamiento 0 partir del 03 de febrero de 1998, posterior contrato de arrendamiento con duración de un año a partir del 27 de enero de 1999.
La parte demandante sostiene como punto previo que la parte demandada es una persona Jurídica y que en los contratos antes presentados por el demandado pertenecen a una Persona Natural. La parte demandante persiste en que la demandada en el presente procedimiento no es una Persona Natural sino una Persona Jurídica denominada Autoservicio y Repuestos el Parque, C.A.
“Establece el artículo 395.- son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Códig
Civil, el presente Código y otras leyes de la República Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez.”
Según los medios de pruebas aportados por la parte Demandada, entre ellos la Inspección Judicial realizada a los locales de arrendamiento y Los Contratos de arrendamiento, este Tribunal pudo constatar que los locales arrendados por la Sociedad Mercantil Autoservicios y Repuestos el Parque C.A., a La Estación de Servicios El Parque, C.A., son los mismos. Ya que la dirección de dichos inmuebles es: Vía Nacional Maturín-Mapirito frente al Parque Andrés Eloy Blanco, por lo tanto se pudo determinar que la relación arrendaticia entre La estación de Servicios El Parque, C.A., y El Ciudadano Elisió Correia Dos Santos, comenzó como Persona Natural a partir del año 1995, y luego en el año 2000 hasta 2010, como Persona Jurídica sobre los mismos inmuebles, manteniendo así una relación arrendaticia por mas de dieciséis (16) años. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Demandante alega que la demandada está en mora con el pago de seis (6) pensiones arrendaticias que suman veintiún mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.917, 50); ya que no ha cancelado las pensiones vencidas correspondientes a los meses de enero 2012, a razón de (Bs. 2.418,oo) mas el (12% IVA) equivalente a doscientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 290,16) lo cual suma la cantidad de dos mil setecientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.708,16) , febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, a razón de (Bs. 3.779, oo) mas el (12% IVA). Así como también pagar la cantidad de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.779,oo) mensuales más IVA , cantidades esta que suman cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.232,48), cada una por concepto de una justa indemnización por el uso u ocupación del objeto del contrato de arrendamiento, contados a partir de julio de 2012. Y en su escrito de prueba de fecha 18 de julio de 2012, según consta en los folio 75 al 79 inclusive, pretende probar que durante el lapso de prorroga legal el canon de arrendamiento se incrementó por convenio de las partes y conforme a la Ley (Art. 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios) y que en consecuencia las consignaciones arrendaticias hechas por el arrendatario son insuficientes e ilegitimas.
El demandante consigna recibos de pago realizados por el arrendatario debidamente cancelado en su oportunidad por el mismo y deposito del Banco Mercantil de fecha 12 de enero donde se demuestra la cancelación de los meses de enero y febrero de 2012, En un nuevo escrito de pruebas realizado por abogado de la parte demandante Luís Emilio Carreño, según consta en los folios 256 al 284 inclusive, demuestra que el ciudadano Elisio Correia Dos Santos, está consignando los cánones de arrendamiento por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora .
El artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Esta Juzgadora observa que el demandado ha cumplido con sus obligaciones ya que las mismas quedaron demostradas según documentales presentados por la misma demandante, y siendo que como la demandante misma lo afirma el motivo de la controversia es el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes donde el mismo establece en la Cláusula Segunda “ El canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares (2.418,oo) mas el 12% IVA que es igual a doscientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 298,16) lo que suma un total de dos mil setecientos ocho con dieciséis céntimos (Bs. 2.708,16), siendo que los montos consignados por el Tribunal Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, por parte de la demanda se corresponden con la suma pactada y no habiendo otro nuevo contrato por escrito que demuestre el aumento del canon de arrendamiento queda demostrado que la arrendataria esta SOLVENTE con sus obligaciones del pago de cánones de arrendamientos; y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y de conformidad con lo consagrado en el articulo 242 del código de Procedimiento Civil este juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas. Administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en el siguiente proceso.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copias debidamente certificadas y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del edo. Monagas. En Maturín, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Año 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LUDMILA C RIVERA CAÑAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
INDIRA RAMNARINE MARVAL
En esta misma fecha siendo las 11:00, A.M., se dictó y público la anterior sentencia. Conste.-
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