REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.249.764, domiciliada en la calle Nueva de La Palencia de Caripito Estado Monagas
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RAUL ELMERIDA RAMOS Y ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.300.018 y V-12.153.326 e inscritos en INPRREABOGADO con los números 118.987 y 104.314 y domiciliados en Maturín Estado Monagas
PARTE DEMANDADA: REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.463.659, domiciliada en el sector La Acequia, casa numero 38-3 en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.16.324, titular de la Cédula de Identidad 2.637.619.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 563-2011
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2.011, que riela al folio 24 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de compra-venta interpusiera la ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RAUL ELMERIDA RAMOS Y ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.300.018 y V-12.153.326 e inscritos en INPRREABOGADO con los números 118.987 y 104.314 y domiciliados en Maturín Estado Monagas Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.463.659, domiciliada en el sector La Acequia, casa numero 38-3 en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. En su libelo la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en su condición de propietaria de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2.007; COLOR PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: X7V379221; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13CX7V379221; PLACAS: AGZ55V; Registrado en el INTTT con el numero 26653929 y 8ZNCL13CX7V379221-1-1 , “ y más adelante en su escrito de demanda afirma “ Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato. “LA OFERIDA” entrega a “LA OFERTANTE” por concepto de arras la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) a ser aplicada al precio de la misma, en cuyo caso “LA OFERIDA” solo tendrá que pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES en su totalidad de venta”. En su petitorio, la parte demandante solicita PRIMERO: El pago de la totalidad del precio de la venta convenido que es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00); o en su defecto a la entrega del vehículo en las mismas condiciones y buen estado (mecánica y latonería) en que se le entrego. SEGUNDO: El pago de las costas y los costos del proceso (1.578.947 U.T.). Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del 548 del Código Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), es decir, UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578.947 U.T.). Asimismo, el contrato textualmente establece: “…la cual se compromete a cancelar puntualmente la cantidad de CINCO MIL (5.000, 00) Bs.F., antes de los primeros 5 días de cada mes a partir de esta fecha, de los cuales se cancelará la cuota de dicho vehículo y el capital que se ha cancelado hasta la fecha, por un período de veinticuatro (24) meses, dejando en custodia los documentos originales, que serían entregados al final de este contrato…” Al folio veinte y siete (27) riela diligencia de fecha 26 de Julio de 2011 presentada por el ciudadano alguacil NILSON JOSE CARREÑO, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación donde indica que la demandada REBECA MERCEDEZ GARCIA MORALES, venezolana mayor de edad y ya identificada, firmo en esa misma fecha. Al folio 38 obra auto de fecha 24 de Octubre del año 2011 mediante el cual el Tribunal admitió escrito de presentación de cuestiones previas del artículo 346, numeral sexto de la demandada En fecha 15 de Diciembre del año 2011 mediante sentencia al folio 56, se declara sin lugar la interposición de la cuestión previa A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) fecha de admisión 13 de Enero de 2.012 de contestación de demanda presentada por el abogado del demandado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 16.324, donde niega, rechaza y contradice que la demandada “no cumplió con los pagos mensuales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) a que se había comprometido conforme al susodicho contrato, ya que conforme a relación de pagos, que se anexa marcada “A”, se describen catorce (14) pagos mensuales recibidos por la oferente, MERCEDES MARIA LOPEZ (desde el mes de Junio 2010) hasta el mes de Junio de 2011), quien mantuvo una posición de aceptación ante el rechazo (muy poco) en los pagos efectuados por la oferida compradora “, y que plantea la reconvención en la cual expone que según el contrato en discusión en su parágrafo Segundo “LA VENDEDORA se encargara de cancelar puntualmente a SIST. DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A las cuotas de dicho vehículo”… Omissis “no lo hizo y por ello incumplió este contrato” “SEGUNDO: El día 7 de Junio del 2011, la demandante reconvenida, ahora introdujo temerariamente, la demanda de resolución de contrato contra mi representada.” “TERCERO: Por ultimo y por si fuera poco el daño y perjuicio ocasionado por la demandante reconvenida a mi representada, intenta una acción penal por hurto de vehículo (el mismo vehículo objeto del contrato de compra-venta, que es un contrato civil) es objeto de una medida de retención por parte del CICPC y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas…”. En fecha 26 de Enero del 2012, la parte demandante por intermedio de apoderado, opone la cuestión previa del numeral sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. EN fecha 01-06-2.012, en escrito que corre a los folios 138 al 142, la parte demandada solicito, medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandante y de las siguientes características: Registrado por ante La Oficina del Registro Publico Del Municipio Bolivar del Estado Monagas anotado bajo el numero 17, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con su fondo correspondiente; SUR: Su frente con la Calle principal de la Palencia; ESTE: Con casa que es, o fue del señor PERFECTO GRANADO; y OESTE: Con casa que es, o fue de OTTO RODRIGUEZ.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre el negocio pactado de un vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007; COLOR PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: X7V379221; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13CX7V379221; PLACAS: AGZ55V; Registrado en el INTTT con el numero 26653929 y 8ZNCL13CX7V379221-1-1 interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.249.764, domiciliada en la calle Nueva de La Palencia de Caripito Estado Monagas, contra la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.463.659, domiciliada en el sector La Acequia, casa numero 38-3 en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la parte demandante no presento pruebas que le favorecieran.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Reprodujo el merito favorable de los autos “en especial la no contestación de la reconvención en el plazo indicado, lo que da lugar a tener a la demandante reconvenida, por confesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil” que el tribunal le atribuye el merito probatorio invocado.
CAPITULO SEGUNDO: PRIMERO: Promovió la prueba de informes, solicitando confirmación sobre la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente e a la ahorrista MERCEDES MARIA LOPEZ titular de la cedula de identidad numero 3.249.764, y que fue recibida en este Juzgado y a la que se le concede todo merito probatorio. SEGUNDO: Solicitó que mediante prueba de informes se recabara todo lo relacionado con el expediente numero NP01-P-2.011 que cursa en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el cual la demandante en este juicio denuncia a la demandada por robo de vehículo precisamente el cual se solicita la resolución de contrato de compra-venta, información que fue recibida por este Juzgado y se le concede todo merito probatorio. TERCERO: Capítulo III testimoniales: Promovió el testimonio de la ciudadana SILVIA BELMONTE, que no acudió a rendir su declaración por lo cual se le desconoce el merito probatorio. Promueve el testimonio del ciudadano JESUS COVA, titular de la cedula de identidad numero 7.114.090, quien rindió su testimonio, y al cual este Juzgador le concede todo el merito Probatorio en el sentido que dicho testigo en su condición de latonero, fue quien realizó reparaciones al vehículo de cuya opción de compra venta se solicita resolver, cuya reparación le fue cancelada por la demandada en este juicio El Juzgador, para sentenciar al fondo, entra a considerar los hechos y el derecho en los siguientes términos: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba (Onus Probandi) y en efecto estatuye que las partes tienen la cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido quien hizo la afirmación inicial y por consiguiente, el responsable de proveer las evidencias y pruebas por la que su posición merece ser la aceptada, entendidas éstas con relevancia jurídica, es decir, hechos que constituyen presupuestos necesarios de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Aplicando el principio distributivo de la prueba al caso sub iudice, encontramos con que la actora MERCEDES MARIA LOPEZ asumió la carga de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, de las condiciones establecidas en el contrato mediante el cual le cedía por el pago determinado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, el vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2.007; COLOR PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: X7V379221; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13CX7V379221; PLACAS: AGZ55V; Registrado en el INTTT con el número 26653929 y 8ZNCL13CX7V379221-1-1 a la demandada REBECA MERCEDES GARCIA MORALES.
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Queda establecida en la conciencia del Juzgador que en el caso que se decide, la ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ, accionante en este juicio no logró probar en forma contundente y categórica los alegatos en que fundamenta su demanda pues como ya se ha dejado constancia nada aportó que contribuyera a crear la certeza necesaria al juez, circunstancia primordial para aspirar a una sentencia favorable en caso determinado pues en la oportunidad probatoria nada probó a su favor, al incurrir en una total inacción, por el contrario, la demandada REBECA MERCEDES GARCIA MORALES aportó en su oportunidad probatoria, recaudos bancarios, constancias de depósito ratificadas por el Banco de Venezuela al ser requerida la información, aunado a la denuncia de robo de vehículo que la demandante realizo por ante las instancias penales, constituyen una conducta que como consecuencia imposibilitó a la demandada el cumplimiento de la oferta de compra-venta tal como estaba planteada originalmente y mal puede entonces alegar el incumplimiento cuando éstos se derivan de su propia actividad, es decir ambas partes establecieron un pacto en el cual la demandada y compradora, según lo probado en autos le iría cancelando la deuda resultante a la demandante “compradora”, pero con la actividad desplegada por la vendedora se hacía imposible tal cumplimiento y esto es según lo que podemos deducir de las pruebas traídas al proceso, además existe la declaración del ciudadano JESUS COVA, que realizó reparaciones al automóvil ofertado, cuyas reparaciones según se demostró, fueron canceladas por la compradora, todo lo anterior lleva a concluir que la parte demandante actuó de mala fe, ya que al demandar a la compradora por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y denunciarla en el C.I.C.P.C., por robo de vehículo, lo que conllevó a privarla del uso y goce del vehículo, por detención del mismo, que aún se mantiene, en esas condiciones, era imposible para ésta, continuar cancelándole a la vendedora el susodicho vehículo y por cuanto además, no logró probar sus afirmaciones a juicio de este juzgador ésta demanda no debe prosperar.
DE LA RECONVENCION
Para decidir sobre la reconvención opuesta por la parte demandada este juzgador trae a los autos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, que expresa lo siguiente: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente.
b) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia (como enseña Lent) la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:
“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (ídem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”. En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.
En consecuencia este juzgador para decidir la presente reconvención lo hace en los términos siguiente: PRIMERO: Quien Juzga observa que el demandado reconviniente al proponer la reconvención afirma que la parte reconvenida incumplió con su obligación establecida en el Parágrafo Segundo de “La Vendedora se encargará de cancelar puntualmente a SIST. Comp. PROG. CHEVROLET C.A. las cuotas de dicho vehículo…” y que según se demostró la demandada cancelaba la suma de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) para tal fin, pero, según quedo demostrado “no lo hizo “según consta de anexo marcado “B”. SEGUNDO: Por otra parte el día el 07-06-2.01, la demandante reconvenida, introdujo “temerariamente la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta” en contra de la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, demandada reconviniente, “…a sabiendas que no había incumplido con el pago de las cuotas del vehículo acordadas en el contrato”. TERCERO: Afirma en su reconvención la parte demandada “por si fuera poco el daño y perjuicio ocasionado por la demandante reconvenida a mi representada, intenta una acción penal por hurto de vehículo (el mismo vehículo objeto del contrato de compra-venta), que es un contrato civil, es objeto de retención por parte del CICPC y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, a sabiendas de la denunciante, que esta ejerciendo una acción penal para perjudicar personalmente a mi representada, en su patrimonio, en su trabajo y socialmente, lo que en resumen una acción deliberada y temeraria, para causar muchos daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000) ya que desde que se le ha retenido el susodicho vehículo objeto del contrato de opción de compra-venta no había podido poner a trabajar ese vehículo, para que produjera y a la vez cumplir con el pago de las cuotas acordadas con la opcionante, mi representada,…”
Ante esta reconvención la parte reconvenida no contestó, sino que alegó cuestiones previas específicamente la del numeral 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que las misma se desechan y no se admiten conforme al artículo 368 ejusdem, por ello lo alegado por la parte reconviniente, debe prosperar, en atención a la meridiana demostración en autos de la falsedad de lo afirmado en el expediente por la demandante. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 254, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se DECLARA SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ contra la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, una y una ya identificadas. Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida, y en consecuencia, es procedente la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), demandados por la compradora a la vendedora, en la Reconvención y asimismo, procedente la ratificación de la Prohibición de Enajenar y Gravar, el inmueble antes señalado, por la compradora. Se DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES, ya identificada, contra la ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ, ya antes identificada, y se condena a la demandante reconvenida ciudadana MERCEDES MARIA LOPEZ, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), en dinero efectivo de curso legal en el país, a la entera satisfacción de la ciudadana REBECA MERCEDES GARCIA MORALES. SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble registrado por ante La Oficina del Registro Publico Del Municipio Bolívar del Estado Monagas anotado bajo el numero 17, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002) alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con su fondo correspondiente; SUR: Su frente con la Calle Principal de la Palencia; ESTE: Con casa que es o fue del señor PERFECTO GRANADO; y OESTE: Con casa que es o fue de OTTO RODRIGUEZ, y en consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas a los fines de que se estampe la correspondiente nota.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo
EXP. N° 563-2011.
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