REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: Ciudadana, MARIANNELYS JOSE ALBINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.312.246 y domiciliada en las Malvinas de Bello Monte, Calle Cubagua, Caripito, Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA MORALES Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano, ANIBAL JOSE ARISTIMUÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.010.070, y domiciliado en el Sector de los Chorritos, Caripito, Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: Nº 644-2012.




NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con escrito de demanda, que fue admitida en este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil doce. Estando las partes a derecho, pues el demandado ANIBAL JOSE ARISTIMUÑO MARCANO, fue debidamente citado en fecha veinte y tres de Julio del dos mil doce (23-07-2012) se procedió a fijar el acto conciliatorio que se verifico en fecha 31-07-2.012 sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno por la inasistencia de ambas partes. En la misma fecha la parte demandada procedió a contestar la demanda y a contradecir los alegatos presentados por la demandante. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: La parte demandante ratifico partida de nacimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado en su escrito de contestación acompaño las partidas de nacimiento de los niños ANILEISIS DEL VALLE ARISTIMUÑO RUIZ Y ANNEL JOSE ARISTIMUÑO PERTEIRA, marcadas “A” y “B”, igualmente acta de matrimonio marcada “C” documentos que no fueron desconocidos ni tachados por lo que se les concede todo el merito probatorio. En su oportunidad promovió pruebas en la forma siguiente: PRIMERO: Promovió el valor probatorio de dos comprobantes de pago, marcados con la letra “D”, emitidos por un tercero y que no fueron ratificados en juicio por lo tanto no se le concede merito. SEGUNDO: Promovió contrato de arrendamiento y recibo de pago, marcados “E” y “F” igualmente emanados de tercero y que no fueron ratificados en el expediente del proceso y a los que se les desconoce valor probatorio. TERCERO: Presenta las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN LAFONT, ELVIS DAVID ACOSTA LA ROSA, y CANDELARIA DEL CARMEN LAFONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.169.698, 15.428.799, y 11.009.216 respectivamente, de los cuales solo los dos primeros rindieron su testimonio, y en opinión del juzgador nada aportan de nuevo a lo ya traído al proceso y se aprecian en el sentido de ratificar la filiación entre el demandado y el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en la existencia de otros hijos, según ya se verifico con la aportación de las actas de nacimiento ya a analizadas, y en este sentido se aprecia su valor probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas y ANIBAL JOSE ARISTIMUÑO MARCANO, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el merito al acta de nacimiento presentada, misma que no fue impugnada ni tachada. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación alimentaria que el padre tiene para con su hijo. En el sentido de lo expresado anteriormente, este juzgador se ve obligado a dejar claro que de las pruebas traídas al proceso, se establece también la situación real en la cual se encuentra el demandado en este juicio, y que basa su defensa en la existencia de otros hijos, dos (02), al hacerlo y establecer que por esta circunstancia aunada no poderse determinar realmente los ingresos reales del demandado, quien conoce y debe decidir, debe tener la mayor consideración hacia sus alegatos de defensa, basa la misma en una falacia pues de ser considerada las cargas como disculpa para no cumplir con sus obligaciones, estaríamos alentando una conducta irresponsable, y que no ha valorado o considerado las consecuencias que su conducta tiene para los niños que ha venido engendrando y para la seguridad y el respaldo que los mismos deben tener, por garantizarlo la Constitución, y además por ser una condición natural que los padres les deben prodigar a sus hijos. En la actual coyuntura socio-económica del país, cuando se tratan de realizar los cambios que nos lleven a formar nuevos ciudadanos que contribuyan a la realización del estado social y de justicia del artículo 2 de la Carta Magna, debemos interrogarnos sobre, el daño que personas como el demandado les producen a sus hijos y al país al seguir trayendo niños a la vida sabiendo de antemano de la cortedad de recursos con los que se cuenta para suplir sus necesidades, y peor aun sin compartir con ellos el tiempo de calidad, el ejemplo y los valores que los conviertan en ciudadanos de provecho para los cambios de nuestra sociedad. En el juzgador se debe confesar se generan sentimientos de molestia ante la conducta del demandado ANIBAL JOSE ARISTIMUÑO MARCANO, y además de preocupación ante la actitud de nuestras mujeres venezolanas que aun viéndose defraudadas por estos ciudadanos que valiéndose de quien sabe que argumentos siguen siendo víctimas y siguen viéndose en la necesidad de tener que acudir a los tribunales a tener que reclamar lo que por derecho les corresponde a sus hijos. Por ello que la tarea de decidir situaciones como la planteada se torna difícil pues si bien es cierto de las necesidades del niño aquí reclamadas son ciertas, y la conducta de su padre según lo que arrojan las actas no ha sido la debida y consecuente, es necesario la búsqueda del equilibrio en pos de proteger los derechos de los otros niños que no son culpables. Debe pues conocer y ejercitar lo que es la planificación familiar y los deberes que tiene también con las mujeres en las cuales ha tenido sus hijos pues ya el machismo y la irresponsabilidad le hace mucho daño a nuestro país.

DECISIÓN
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIANNELYS JOSE ALBINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.312.246 y domiciliada en las Malvinas de Bello Monte, calle Cubagua, Caripito, Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención, el equivalente al Veinte y Cinco por ciento (25%) del salario mensual del demandado, cantidad que deberá ser descontada al obligado por parte del ente empleador y depositada los Cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0171-23-0061069307 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana MARIANNELYS JOSE ALBINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.312.246, como representante del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas.
SEGUNDO: Se establece que para el mes de Agosto de cada año, deberá depositar el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares.
TERCERO: Se establece que para el mes de Diciembre de cada año, deberá depositar el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena a los representantes de la Empresa PAHORCA incluir al niño LUIS EDUARDO ARISTIMUÑO ALBINO en el goce de los beneficios de Pólizas de Seguros, Servicios Médicos y otros que pudieran corresponderle.
SEXTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Empresa Construcciones y Servicios PAHORCA, ubicada en Alta Vista, Calle Aro, Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina 10, Puerto Ordaz, Estado Bolivar, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre Sueldo Mensual, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto correspondientes al ciudadano ANIBAL JOSE ARISTIMUÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° 11.010.070, acordada por este Tribunal en fecha 01/03/2012, remitido mediante oficio N° 3.746, recibido por ese Departamento en fecha 13/03/2012.
Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste. Secretaria.


JGGQ/cielo
EXP. N° 644-2012.