EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA Y DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.449.562 y 25.661.206, respectivamente, domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258 y domiciliado en la calle Rivero con Cabrera, N° 18, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, quien actuó como abogado asistente del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, en solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Primera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO

EXPEDIENTES N° 908-12

Antecedentes:
En fecha 16 de Julio del año 2012, fue presentada solicitud de Ofrecimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, asistido por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, todos ya identificados. La solicitud fue admitida bajo el expediente N° 908-12, en fecha 17 de Julio de 2012, ordenándose la apertura de cuenta de ahorro a favor del niño (se omite), la citación de la demandada, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial del niño, a la Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, (f. 08 al 13). En fecha 17 de Julio de 2012, comparece la ciudadana DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA y en su carácter de madre y representante del (SE OMITE), presenta Solicitud de Obligación de manutención para su hijo, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, la cual se admitió bajo expediente N° 909-12, en fecha 18 de Julio de 20012, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial del niño, a la Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, (f. 26 al 30). La Fiscal Octava quedó notificada en ambas causas en fecha 27 de Julio de 2012, según consta de boletas de notificaciones que consignara el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012l (f. 14, 15, 31 y 32). En fecha 17 de Septiembre de 2012, la defensora judicial se da por notificada en ambas causas y presta el juramento de Ley (f. 17 y 33). En el expediente 908-12 se practicó la citación de la demandada DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, en fecha 02 de Octubre de 2012 (f. 18); y en esa misma fecha en el expediente N° 909-12, comparece la parte actora ciudadana DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA y desiste de la demanda, en los siguientes términos:

“…DESISTO de la presente demanda que he incoado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, por cuanto él está cumpliendo con su obligación como padre del niño (SE OMITE), mediante la entrega de dinero, víveres, ropa, así como los gastos médicos cuando el niño la ha requerido. Igualmente señalo que no se hace necesaria la apertura de la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal, en virtud del cumplimiento del padre del niño.” (f. 34).

En fecha 04 de Octubre de 2012 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y ordena la acumulación del expediente N° 909-12 al expediente N° 908-12, por tener identidad de partes y de objeto, y por haberse prevenido o practicado primero la citación de la parte demandada en el expediente 908-12 (f. del 19 al 21); y en esa misma fecha el Tribunal ordena la notificación del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA; a los fines de decidir sobre el desistimiento planteado por la ciudadana DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA. En fecha cinco de octubre de 2012, se hicieron presente voluntariamente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA Y DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.449.562 y 25.661.206, respectivamente, domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo:

1) “La madre del niño, ciudadana DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, manifiesta y reconoce que su hijo está recibiendo la obligación de manutención en cuanto alimento, ropa, medicina, asistencia médica; por parte de su padre.
2) Ambos padre acuerdan y solicitan al Tribunal, que no se aperture la cuenta de ahorros, que mediante esta solicitud de Ofrecimiento de Manutención había solicitado el padre; por cuanto consideran innecesario dicho trámite, en virtud del cumplimiento y buen entendimiento que actualmente tienen los padres en cuanto a la manutención de su hijo. Por lo que en este acto el padre desiste del procedimiento y la madre acepta dicho desistimiento.
3) Ambas partes solicitan al Tribunal, se homologue el presente acuerdo y desistimiento en esta causa y se ordene el archivo del expediente.”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman ambas causas acumuladas, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En el caso bajo estudio; las partes han decidido resolver el litigio a través de uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la conciliación; que fue realizada ante un funcionario competente como lo es la jueza natural de la causa, que da fe del contenido y firma de las partes; y que se trata de un convenimiento mutuo, amistoso, libre de apremio y coacción, teniendo las partes cualidad y capacidad para realizarlo en representación y beneficio de su hijo, llegando a la conclusión de desistir de ambas demandas, en consideración del cumplimiento de manutención realizado por el padre del niño.
En consecuencia se verifica, la capacidad que tienen los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA Y DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.449.562 y 25.661.206, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para en acuerdo conciliatorio, desistir de las solicitudes planteadas, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende de dicho acuerdo, que ambas partes JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA Y DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, aceptan y reconocen, que el niño (SE OMITE); tiene garantizada su manutención, por parte de su padre, el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA; es por lo que se considera totalmente ajustados al derecho el desistimiento planteado, por lo que es procedente su homologación, y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al desistimiento, realizado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA Y DANIELA VICTORIA RODRÍGUEZ ZABALA, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, tanto de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, como de la solicitud de obligación de manutención, por ellos incoadas. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo junto con su homologación a los interesados; y una vez realizada esta diligencia, se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:20AM Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera