REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001441
PARTE ACTORA: BETZANIS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.140.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NILSA VICTORIA SANCHEZ Y MARI ISABEL REINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 154.510 y 146.892 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PEREZ Y CESAR VISO abogados en ejercicio, e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 139.745 y 28.654.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, las abogadas NILSA VICTORIA SANCHEZ Y MARI ISABEL REINA en su carácter de apoderadas de la Ciudadana BETZANIS COROMOTO RODRIGUEZ, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, comparecieron igualmente los abogados JAVIER PEREZ Y CESAR VISO, en su carácter de apoderados de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C. A, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana BETZANIS COROMOTO RODRIGUEZ alega que su concubino VICTOR JOSE MORALES (DIFUNTO) comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2007 cumpliendo un horario de 7:00 A.M a 3:00 P.M de 3:00 P.M a 11:00 P.M y de 11:00 P.M a 7:00 A.M en una jornada 555-6 ocupando el cargo de perforador en el taladro TM- 110 en el contrato de rehabilitación de pozos petroleros del campo Morichal devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 79,46 y un salario integral de BS. 219,37. y que en fecha 28 de febrero de 2011, cuando se dirigía desde su residencia ubicada en Temblador hasta su puesto de trabajo ubicado en el Campo de Morichal Bloque Carabobo de de la Faja Petrolera del Orinoco del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana cuando iba en la unidad identificada con las placas AB613FA, marca Kia, Modela Pregio, año 2009, tipo van uso particular de color gris propiedad de la firma mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A, conducida por el ciudadano Joel Rivas Chofer de la empresa antes nombrada, en trayecto de la vía nacional a la altura de la intersección cruce de ventisquero efectuó una maniobra de cruce hacia la izquierda , sin tomar las debidas previsiones de seguridad, fue sorprendido por otro vehiculo, lo que provocó un accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, Y una vez trasladado al Hospital de Temblador se diagnostico que la muerte se produjo por accidente de trabajo que le produjo Traumatismo Generalizado Craneoencefálico abierto que le causo la muerte, motivo por el cual considerando que la empresa es responsable del referido accidentes es por lo que demanda indemnización por violación de la normativa en materia de seguridad en el trabajo de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como la indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, las cuales se calculan en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.505.361,17) siendo esta la cuantía de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce que ciertamente el accidente ocurrió en la fecha indicada por la accionante, en la que lamentablemente perdió la vida el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, pero rechaza los alegatos relacionados con la culpabilidad de la empresa, ya que el informe de INPSASEL, en el que se imputa a la demandada de la responsabilidad del accidente por impericia del chofer de la misma; motivado a que en esa investigación no se notificó a la empresa para que manifestara su derecho a la defensa, y además porque la empresa en la oportunidad de ocurrir los hechos realizó la indemnización por responsabilidad objetiva en fecha 05 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 118.211,10, no obstante a ello y con la finalidad de poner fin a este proceso y con el fin de reconocer la responsabilidad subjetiva, utilizando los medios alternativos de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: la ciudadana BETZANIS COROMOTO RODRIGUEZ, parte actora debidamente avalada por sus apoderadas, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por responsabilidad objetiva, ni subjetiva, así como daño moral, ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 82681808, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090098359 del Banco Mercantil.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
La Jueza
Abg. Miladys Sifontes De Nessi
La Parte actora y sus apoderadas Apoderados de la demandada
El Secretario (A)
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