REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintidós (22) de octubre de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001318
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.007.041
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDRIO SCALA, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA identificado anteriormente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, y admitida como fue se libraron los respectivos carteles, a los fines de lograr la notificación de la demandada, la cual no obstante que se libraron varios carteles, y el alguacil se traslado varias veces a las diferentes direcciones suministradas tanto al inicio del proceso, como en el curso del mismo no se pudo lograr, ya que la demandada no funcionaba en las distintas direcciones señaladas.
Consta al folio 30 el resultado de la notificación de la demandada, la cual fue recibida por el ciudadano Evandro Tocuyo, en su carácter de Presidente de la demandada, y dicha notificación fue certificada por Secretaría en fecha 01 de octubre de 2012, por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del Ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA, que comenzó a prestar servicios en la Urbanización Monterrey de Tipuro, como Oficial de seguridad, para la empresa PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A, por un tiempo ininterrumpido de siete (7) meses y diecinueve (19) días, contados a partir del día 01 de febrero de 2011, que fue su fecha de ingreso, hasta el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y cumplía una jornada de 12 por 12 de 6:00 A.M a 6:00 P.M de lunes a domingo, librando los días miércoles de cada semana y devengando un salario base diario de Bs. 46,,90, y un salario normal diario de bs. 46,90 y un salario normal diario de Bs. 67,69, y un salario integral de Bs. 74,65 y que con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, demanda a la empresa en la que prestó servicios, para que le cancelace sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, todo lo cual alcanza un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.467,75) siendo esta la estimación de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA, y revisados como han sido los montos demandados y por cuanto para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos demandados se tomo el salario normal y el integral indicado por la parte accionante, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, acuerda la cancelación de las cantidades demandadas, las cuales procede a señalar de la siguiente forma:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL 45 DÍAS por Bs.74,65 = Bs.3.359,13
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.2.239,42
3.- PREAVISO: Bs. 2.239,42
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 8,75 X 67,69 = Bs. 592,29
5.- DÍAS VACACIONES FRACCIONADAS:8,75 x 67,69=Bs. 592,29
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:4,13x 67,69 = Bs. 279,56
7.- SALARIO PENDIENTE: 5 días por 46,90 = Bs. 234,50
8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 342,00, para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado durante la relación de trabajo, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.878,64), siendo este el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL PINEDA condenándose a la empresa demandada PROTECCIÓN PRIVADA INTEGRAL PROFESIONAL PPIP, C.A a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.878,64).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIA (O)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA (O)
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