REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2011-000344
Se inicia el presente proceso en fecha dos (02) de marzo de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CALZADILLA FIGUEROA, FELIX JOSE CAMPOS Y RONNY DEL VALLE ANDARCIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.707.880, 19.079.132 y 17.707.596 contra la Asociación Cooperativa El VALLE DE MONAGAS, R.L., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma el día cuatro (04) de marzo de 2011, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, a fin de practicar la notificación de la demandada.
Cursa al folio 29 y 37 respectivamente diligencias consignadas por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo , en la que consta resultados de la notificaciones que fueron libradas, dada la insistencia de la apoderada de los demandantes sobre la dirección suministrada y, en las que consta que no fue posible practicar la notificación de la demandada por cuanto la demandada no funciona en la dirección señalada en el cartel, sin que conste en autos diligencia alguna por parte del accionante, suministrando otra dirección, con posterioridad al 13 de junio de 2011, que es la fecha de la última consignación realizada por el alguacil. .
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa en el expediente es la diligencia de consignación del alguacil consignando los carteles, emitidos, la cual es de fecha 13 de junio de 2011, y con posterioridad a ello consta también al folio 38 auto del Tribunal en el que se avoco la jueza suplente al conocimiento del proceso e instó a la parte accionante a suministrar nueva dirección, sin haberse percatado que ya había transcurrido mas de un año contado desde la ultima actuación del alguacil, por lo que debí pronunciarse sobre la perención y no lo hizo.
En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes JORGE LUIS CALZADILLA FIGUEROA, FELIX JOSE CAMPOS Y RONNY DEL VALLE ANDARCIA CENTENO, ni su apoderada, denota falta de interés procesal de los mismos, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando para ello el auto de avocamiento de la Jueza suplente quien debía pronunciarse sobre la perención ya consumada. y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
|