REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince(15) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: NP11-L-2011-001578
Demandantes: PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.375.303.
Apoderados Judiciales Abogada; OTAHOLA BRACHO LUISA SUSANA, Inpreabogado N° 46.274., OMAIRA DEL CARMEN URRETA , NUBIA RAMOS Y YOLBIS CENTENO I.P.S.A. N° 68.924, 99.937, 121.318. respectivamente
Demandados: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA asistido por la abogada OTAHOLA BRACHO LUISA SUSANA ., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de noviembre del año 2011. Admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación.. Consta en folio ochenta y siete (87) en fecha diez (10) de enero de 2012, la consignación de los carteles por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC)que no fue posible la notificación con la certificación por Secretaría , de la consignación de las resultas de la notificación . y el auto del Tribunal instando a la parte demandante a suministrar dirección de la parte demandada a los fines de proceder a la notificación correspondiente. En fecha 29 de febrero de 2012 el demandante otorga poder según consta en autos indicando nueva dirección para la practica de la notificación. En fecha 02 de marzo se ordena librar carteles de notificación en nueva direccion. En fecha 08 de mayo de 2012 la abogada Jennifer Gil se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Jueza Suplente. En fecha 01 de junio de 2012 la abogada apoderada OTAHOLA BRACHO LUISA SUSANA, mediante diligencia solicita se practique notificación en otra dirección distinta a las suministradas anteriormente. En fecha 07 de agosto de 2012 consta en folio ciento cuatro (104) la consignación del cartel de notificación dirigido a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S en la dirección suministrada por la demandante, por lo que en consecuencia, a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se dejo constancia que ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA asistido por la abogada OTAHOLA BRACHO LUISA SUSANA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia verificando si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado. Alega la parte actora:
Que el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como ANDAMIERO a partir del catorce (14) de junio de 2 010, hasta el día siete (07) de agosto de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Devengaba un salario base diario de (BsF 79,34)y salario normal diario (BsF 92,88). Salario integral (Bsf. 121,82) Tiempo de la relación laboral: Un (01) año tres (03) meses y diez y ocho (18) días.
El demandante indica que recibió por sus prestaciones sociales la cantidad de veintisiete mil ciento cuarenta y cinco con 50/100 (Bsf 27.145,50) por el tiempo de duración de su relación de trabajo , no indicó en el escrito libelar fecha del cheque recibido por el pago de sus prestaciones sociales y reclama el monto de treinta y ocho mil sesenta y siete con 77/100 (Bsf. 38.067,77)que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, l bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio de la TEA o Cesta Basica, tiempo de viaje, examen médico, enfermedad laboral, corrección monetaria .
MOTIVA
En vista de la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar su pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – y verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA y la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R.S, se inició en fecha 14 de junio de 2010 y culmino en fecha 07 de agosto de 2011, por despido injustificado, desempeñándose como andamiero.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, Se debe tener como cierto que el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como ANDAMIERO a partir del catorce (14) de junio de 2 010, hasta el día siete (07) de agosto de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que Devengaba un salario base diario de (BsF 79,34)y salario normal diario (BsF 92,88). Salario integral (Bsf. 121,82) Tiempo de la relación laboral: Un (01) año tres (03) meses y diez y ocho (18) días. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera , le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• Preaviso: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 30 días multiplicado por el salario normal de Bs. 92,88, para un total de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 2.786,40)
• Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 25, literal b, c, y d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden sesenta (60) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 121,82, resultando un total de siete Mil trescientos nueve con 20/100 (Bs. 7.309,20).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 34 días a razón del salario normal diario de (BsF 92,88). equivale a la cantidad de Tres mil ciento cincuenta y siete con 92/100 (Bs. 3.157,92).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 8.49 días a razón del salario normal diario de BsF 92,88 , equivale a la cantidad de Setecientos ochenta y ocho con 55/100 (Bs. 788,55).
• Por concepto de Ayuda Vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 55 días a razón del salario normal diario de BsF 92,88 , equivale a la cantidad de Cinco mil ciento ocho con 40/100 (Bs. 5.108,40.
• Por concepto de Ayuda Vacacional fraccionada : Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 13,74 días a razón del salario normal diario de BsF 92,88 , equivale a la cantidad de Uni mil doscientos setenta y seis con 17/100 (Bs. 1.276,17).
• Utilidades : De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-201, le cantidad de Doce mil quinientos treinta y seis con 48/100 (Bs. 12.536,48).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-201, le cantidad de Cuatro Mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 55/100 (Bs. 4.455,55).
• TEA o Bono de Alimentación: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde la cantidad de Bs. 1500,00 por mes, resultando la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 22.500,00) menos el monto recibido de Bs 800,00 x 15 meses da un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 (10.500,00)
• Diferencia Tiempo de viaje: De conformidad con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 40 horas por mes (resultante de multiplicar 2hrs x 5 días-lunes a viernes- igual a 10 horas por 4 semanas). Siendo el salario básico diario 79,34 dividido entre 8 horas diarias, es igual a Bs. 9.92 por hora; que multiplicado por 52% da la cantidad de Bs. 4.50(recargo por hora); correspondiendo mensualmente la cantidad de Bs. 526,40 x 15 meses da la cantidad de Bs. 7.896,00; + recargo del 77% = Bs 750,00 , da un total de Ocho mil seiscientos cuarenta y seis con 00/100 (8.646,00)
• Examen Médico: De conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad setenta y nueve con 34/100 (Bs. 79,34).
Los montos y conceptos señalados son por la cantidad de Cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro con 01/100 (Bs. 56.644,01). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs. 27.145,50, como adelanto de prestaciones sociales, se deduce tal cantidad y queda como diferencia la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 51/100 (Bs. 29.498,51), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA , condenándose a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S a pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 51/100 (Bs. 29.498,51), No se condena n costas a la parte demandada. Notifiquese a las partes
Dada, firmada y sellada el día quince(15) del mes de octubre de 2012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

SECRETARÍA (o)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARÍA (o)