REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 16 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2011-000599
Demandante: Ciudadano GIOVANNI RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 16.622.834.
Apoderado Judicial: Abogado IVANOVA MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 25.746.
Demandado: YSANJON, C.A Y HOTEL CHAIMA INN, C.A.
En fecha 11 de abril del 2011, compareció el ciudadano GIOVANNI RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 16.622.834, asistida del abogado IVANOVA MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 25.746, por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y presenta libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas YSANJON, C.A Y HOTEL CHAIMA INN, C.A.
En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de las empresas YSANJON, C.A Y HOTEL CHAIMA INN, C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal certifica que fue notificada positivamente la empresa HOTEL CHAIMA INN, C.A, más sin embargo en fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada a la empresa YSANJON, C.A., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal procedió a instar a la parte demandante a los fines de que suministraran nueva dirección del demandado, siendo suministrada y ratificada la misma dirección, se libró los carteles respectivos y en fecha 07 de octubre de 2011 fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo, no habiendo impulso procesal por parte del accionante desde el 01 de agosto de 2011.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 01 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 de Octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)
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