REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.012-000990

Demandante: Ciudadanos FÉLIX BETANCOURT, PEDRO PULIDO, YOEL MOSQUEDA, YANKY GARCÍA, NELSON PAREJO, HÉCTOR GUAINET, RICHARD TORRES, CARLOS BELLO, LUIS TARIMUZA, JESÚS DURÁN, JESÚS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 14.338.173, 19.258.623, 16.973.828, 20.022.456, 15.116.074, 17.463.339, 11.780.781, 18.079.995, 11.343.560, 16.710.951, 9. 902.698.


Abogado Asistente: Abogado JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031.

Demandado: EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de julio de 2012, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos FÉLIX BETANCOURT, PEDRO PULIDO, YOEL MOSQUEDA, YANKY GARCÍA, NELSON PAREJO, HÉCTOR GUAINET, RICHARD TORRES, CARLOS BELLO, LUIS TARIMUZA, JESÚS DURÁN, JESÚS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 14.338.173, 19.258.623, 16.973.828, 20.022.456, 15.116.074, 17.463.339, 11.780.781, 18.079.995, 11.343.560, 16.710.951, 9. 902.698, asistidos del abogado JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031 y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente: De conformidad con los alegatos presentados por los demandantes en su escrito libelar, establece: Establecen los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A, en calidad de trabajadores amparados por la convención colectiva de la construcción. Así mismo alegan los actores que recibieron anticipo de prestaciones sociales y demandan por la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON 00 CENTIMOS (Bs. 83.993, 00), el cual demandan y que comprenden la diferencia de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidad, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 17 de octubre de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado el abogado JUAN CARLOS ORENCE, en sus carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de los demandantes.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano FELIX BETANCOUR, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, en calidad de albañil, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).


Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO PULIDO, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano YOEL MOSQUEDA, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 24 de octubre de 2011, y culminó en fecha 11 de mayo de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y diecisiete (17) días. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 103,81. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.103,81 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 103,81, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 33,64 como alícuota de utilidades y Bs. 21,62, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 159,07 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 54 días por el salario integral de Bs. 159,07 arrojando la cantidad de Bs. 8.589,78, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 8.343,58, lo cual genera la cantidad de Bs. 246,20. Así se decide.

• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2010-2012, corresponde al accionante el pago de 58,33 días por el salario de Bs. 103,81, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 6.055,23, menos lo pagado por el patrono Bs 6.226,11 genera la cantidad negativa de Bs. 170,88 a favor del accionante . Así se decide.

• Indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales: El actor alega que se le cancelen 54 días de salario integral, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la indemnización debe solicitarse sobre una sola norma, en virtud del principio de la aplicabilidad de la norma mas favorable al trabajador, la cual debe aplicarse en su integridad. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOSNOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano GARCIA YANKY, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 15 de noviembre de 2011, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con el cargo de albañil, con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 2.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.104.14 como salario normal devengado en el mes respectivo, a este salario no se le consideró el concepto de la asistencia puntal y perfecta por cuanto el actor debe demostrar que su labor fue puntual y perfecta, en el caso de marras no lo demostró. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 104,14, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 28,91 como alícuota de utilidades y Bs. 21,69, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 154,74 siendo este el salario integral correspondiente, . Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 154,74 arrojando la cantidad de Bs. 4.642,20, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 5.082,74 lo cual genera la cantidad de Bs. 440,54. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de 10 días de salario integral Bs. 154,74, lo que genera la cantidad de Bs. 1547,40. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 154,74 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.321,10. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 41,46 días por el salario de Bs. 104,14, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.317,64, menos lo pagado por el patrono Bs 4.866,25 genera la cantidad negativa de Bs. 538,60 a favor del actor. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs.6.249,02).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano NELSON PAREJO, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano HECTOR GUAINET, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RICHAD TORRES, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS BELLO, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 30 de julio de 2011, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de ocho (08) meses y doce (12) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 2.714,60 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.96.95 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 96,95, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 26,95 como alícuota de utilidades y Bs. 20,19, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 144,05 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 54 días por el salario integral de Bs. 144,05 arrojando la cantidad de Bs. 7.778,70, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 6.930,36, lo cual genera la cantidad de Bs. 848,34. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 30 días de salario integral de Bs. 144,05 de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Bs. 4.321,50. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 144,05 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.160,75. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 77,56, lo que arroja la cantidad de Bs. 620,48. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 66,66 días por el salario de Bs. 96,95 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 6.462,68, menos lo pagado por el patrono Bs 5.829,12 genera la cantidad de Bs. 633,56 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs.8.584,63).

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS TARIMUZA, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).


Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS DURAN, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 28 de julio de 2011, y culminó en fecha 14 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 77,56. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 2.714,60 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.96.95 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 96,95, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 26,91 como alícuota de utilidades y Bs. 20,19, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 144,05 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 60 días por el salario integral de Bs. 144,05 arrojando la cantidad de Bs. 8.643,00, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 5.829,12, lo cual genera la cantidad de Bs. 2.813,88. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 30 días de salario integral de Bs. 144,05 de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Bs. 4.321,50. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 144,05 lo cual equivale a la cantidad de Bs.4.321,50. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 77,56, lo que arroja la cantidad de Bs. 620,48. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 83,33 días por el salario de Bs. 96,95 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 8.078,84, menos lo pagado por el patrono Bs 7.196,25 genera la cantidad de Bs. 882,59 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs.10.146,07).
*** Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS BETANCOURT, y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2012, y culminó en fecha 12 de abril de 2012, por despido injustificado, laborando en una obra de la construcción, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario normal señalado por el actor, el cual lo toma de la suma de todo lo devengado de las últimas cuatro (04) semanas, siendo la cantidad de Bs. 3.915,92 entre 28 días lo que resulta la cantidad de Bs.109.64 como salario normal devengado en el mes respectivo, para este salario no toma en consideración el concepto de asistencia puntual y perfecta, ya que es carga del actor su probanza. Ahora para determinar el denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,68 como alícuota de utilidades y Bs. 10,84, por concepto de alícuota de bono vacacional , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 166,16 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador, 18 días por el salario integral de Bs. 166,16 arrojando la cantidad de Bs. 2.999,88, menos lo pagado por el patrono que es de Bs. 2.731,68, lo cual genera la cantidad de Bs. 268,20. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual solicita 10 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, al demandante no le corresponde la indemnización en referencia ya que es otorgada cuando el accionante tuvo tres (3) meses de antigüedad y que la misma no excediere de seis (6) meses. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 166,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.492,40. Así se decide.


• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales : De acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 8 días por el salario básico, Bs. 104,14, lo que arroja la cantidad de Bs. 833,12. Así se decide.


• Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 25 días por el salario de Bs. 109,64, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.741,00, menos lo pagado por el patrono Bs 3.124,25 genera la cantidad negativa de Bs. 383,25 a . Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.593,72).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FÉLIX BETANCOURT, PEDRO PULIDO, YOEL MOSQUEDA, YANKY GARCÍA, NELSON PAREJO, HÉCTOR GUAINET, RICHARD TORRES, CARLOS BELLO, LUIS TARIMUZA, JESÚS DURÁN, JESÚS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 14.338.173, 19.258.623, 16.973.828, 20.022.456, 15.116.074, 17.463.339, 11.780.781, 18.079.995, 11.343.560, 16.710.951, 9. 902.698, contra la empresa EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa EL PATRIOTA CONSTRUCTOR, PROYECTOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION, C.A., pagar a los demandantes la cantidad de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 53.729,48), divididos entre los demandantes de la siguiente manera: Al ciudadano FÉLIX BETANCOURT, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano PEDRO PULIDO, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano YOEL MOSQUEDA, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano GARCIA YANKY, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano NELSON PAREJO, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano HECTOR GUAINET, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano RICHAD TORRES, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano CARLOS BELLO, la cantidad de Bs. 8.584,63, al ciudadano LUIS TAMIRUZA, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano JESUS DURAN, la cantidad de Bs. 3.593,72, al ciudadano JESUS BETANCOURT, la cantidad de Bs. 3.593,72, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 30 de octubre de 2011. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.