REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001260
PARTE ACTORA: CARLOS PEÑALVER y DOMINGO SALAZAR.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO MENESES
PARTE DEMANDADA: AGROTECNICA AGUILERA, C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por los ciudadanos CARLOS PEÑALVER Y DOMINGO SALAZAR, titulares de la cédula de identidad N° 14.939.022 y 13.778.198, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO MENESES, titular de la cédula de identidad N°10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.851, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que consta a los folios 16 y 17 del expediente, en contra de las empresas AGROTECNICA AGUILERA, C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos de haberse dado tácitamente por notificada la representación judicial de los actores, mediante el otorgamiento de Poder Apud Acta que riela a los folios 16 y 17, por tal motivo la parte actora estaba en conocimiento que el Tribunal ordeno el despacho Saneador con las correcciones que debía realizar al escrito libelar, cuestión que no cumplió dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Procesal; se observa que transcurridos 18 días hábiles, inclusive el día de hoy, la representación judicial de los demandantes no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es:
Unico: “…Se deben señalar los datos de registro de la Sociedad Mercantil AGROTECNICA AGUILERA, C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y así cumplir con el criterio de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con respecto al término de distancia y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.”

Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del Despacho Saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el Despacho Saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.