REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Octubre de dos mil Doce
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000048
DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL RIVERO
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN LABORAL

Visto el anterior escrito por concepto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN LABORAL presentado por la Abogada MARYORIE RODRIGUEZ PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE Apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.633.329, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, realiza las siguientes consideraciones:
La representante judicial del Actor alega en la demanda presentada, que la transacción celebrada entre su representado ciudadano ALFREDO RIVERO, ya identificado, y que se subroga el pago la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que paga al actor por los conceptos derivados de su finiquito originado por el contrato de trabajo Temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.327.335), no obstante manifiesta que dicha transacción esta viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos que especifica en su escrito libelar, y solicita se declare la NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN.
Articulando lo arriba expuesto por la representación judicial del accionante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece con respecto al procedimiento de Nulidad lo siguiente:

En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

En la sentencia citada parcialmente, se realiza la interpretación y el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar en conclusión que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIVERO, ya identificado, contra la transacción celebrada en fecha 21 de Julio de 2003, entre el nombrado ciudadano y PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. No obstante, este Juzgado debe citar al respecto la norma de la Ley Adjetiva Procesal, que señala lo siguiente:
Artículo13. “La Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 15. “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”
Artículo 16. “Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.”
Artículo 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
De lo arriba expresado, se desprende claramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las competencias funcionales que tienen cada uno de los Tribunales en Primera Instancia del Trabajo. El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, que se lleva a cabo en dos audiencias fundamentales o en dos fases, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez.
La audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera es el momento estelar del juicio del trabajo, su realización se materializa en la fase de sustanciación y mediación del proceso, estando sobre los hombros del juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, quién la preside, y a la que deben comparecer las partes de manera obligatoria, ya sea personalmente o mediante apoderado que ejerzan su representación, en la hora y el día que fije el tribunal, previa la notificación del demandado, que debe realizarse a través de una audiencia privada y oral, por la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, a objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, que fomente la aplicación de los medios de resolución de conflictos previstos en la ley, tales como: la mediación, la conciliación, el arbitraje y la negociación, con el fin de evitar un eventual litigio, y no habiendo solución al conflicto durante el tiempo establecido para ello por el legislador en un período de 4 meses, se debe dar por concluida la audiencia preliminar, agregar las pruebas al expediente y remitir la causa al Juez de juicio que por distribución corresponda. De igual forma el Juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas precautelativas correspondientes a garantizar la ejecución de la sentencia.
La audiencia de juicio, es el elemento central del proceso laboral y consisten en la realización oral del debate procesal entre las partes, se desarrolla con la presencia del juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan de forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. Igualmente en la audiencia de juicio será evacuadas en forma oral las pruebas de testigos, expertos y declaración de parte, una vez finalizado el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia de forma oral, al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente, que reducirá por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a su pronunciamiento oral, tendiendo en cuenta para ambas fases, los principios constitucionales y procesales que informan al proceso laboral.
Ahora bien, por las consideraciones ya planteadas y atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, concluye que el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer del presente caso es el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada, y por las funciones que claramente tienes establecidas los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en las fase de audiencia preliminar y la fase de juicio, que contextualiza la norma legal nombrada. Y así se decide.
Con fuerza a los razonamientos expuestos, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, y visto que la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, declara su incompetencia para conocer de la demandada de nulidad interpuesta por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIVERO, también identificado a las actas, contra la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, entre el ya nombrado ciudadano y PDVSA PETRÓLEO, S.A., este tribunal visto que la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Estado Monagas, remitió a este Juzgado la presente causa, siendo competente funcionalmente los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia este Tribunal declina la causa para su conocimiento por carecer de competencia funcional, en virtud de las competencias claramente diferenciadas por esta Juzgadora en cada etapa del proceso, una fase preliminar y una fase de juzgamiento, a cuyo conocimiento debe corresponder el presente caso. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la remisión de la totalidad del expediente a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que por distribución corresponda, en razón de la COMPETENCIA FUNCIONAL, esta dado su conocimiento a los citados Tribunales, una vez transcurrido en lapso de ley, con fundamento al criterio jurisprudencial señalado. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 02 días de Octubre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Yissein López
La Secretaria (o),

Abg.