REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Octubre de 2012.
202° y 153º
(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)
N° de Expediente: NP11-L-2011-000610
PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL PAREJO RODRÍGUEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITA MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.6.650 / MONTO DEMANDADO: Bs.14.216,55.
En el día de hoy 29 de Octubre de 2012, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano ERNESTO RAFAEL PAREJO RODRÍGUEZ, en contra de la empresa CRIODAR, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano ERNESTO RAFAEL PAREJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.116.075, asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.746, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora, representación que consta de Poder apud acta que riela a los autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada CRIODAR-28, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogada en ejercicio RITA MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro.8.798.193, Inscrito en el IPSA N°54.848, según consta de Poder Apud Acta que riela a los folios 18 y 19 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, en tal sentido las partes están de acuerdo en llegar a un acuerdo transaccional con respecto a la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE HAYA GENERADO EN LA RELACIÓN LABORAL, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs.14.216,55), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial del actor con plenas facultades para transigir, debidamente identificado, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar, por otra parte, la representación judicial de la demandada declara en este acto de forma voluntaria su manifestación de evitar un eventual litigio y el ahorro de tiempo para las partes, en la persona de su representación judicial debidamente identificada, y propone a los fines de solucionar y obtener un ahorro de tiempo y energía, realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL y pagar al ACTOR la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.650), mediante cheque, en dos cuotas: La Primera Cuota por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.325) para el 30/11/2012, la Segunda Cuota por TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.325) para el 14/12/2012, para el ciudadano ERNESTO RAFAEL PAREJO RODRÍGUEZ, ya identificado, pago que consignará la demandada por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas, a nombre del extrabajador, dejando constancia del pago realizado, en tal sentido la representación judicial del demandante en conocimiento pleno de los derechos e intereses de su representado, acepta la cantidad descrita y bajo las condiciones especificadas a nombre de su mandante, por estar en conocimiento de los derechos transigidos y declara que no tienen nada más que reclamar a nombre de su representado, por concepto de lo demandado en el escrito libelar o cualquier otro concepto generado con motivo de la relación de trabajo, que aceptan la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad aquí transigida. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas presentados en la instalación de la audiencia preliminar. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 9:26 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
La apoderada judicial del Actor,
La apoderada judicial de la demandada,
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