REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º


No. de EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001251
PARTE DEMANDANTE: ALBERTH GOMEZ ROJAS y otros
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES A.J.M y TONNY YANY como PERSONA NATURAL
APODERADOS JUDICIALES: RUTH BRITO BETANCOURT y otros
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el contenido de la Diligencia de SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA y sus anexos, presentada en fecha 24 de octubre del 2012, por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por parte de la profesional del derecho RUTH BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°9.948.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.372, actuando en este acto en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.796, carácter este que se evidencia en la causa signada bajo el N° NP11-L-2012-001251 contentivo del Juicio que por COBRO de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ALBERTH JOSE GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.174.224, V-13.782.351 y V-20.645.358, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales) y solidariamente en contra del ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso) y en función de lo expresado por la co-apoderada del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, al expresar “… PRIMERO: Solicito la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, por cuanto la misma no se realizó en la sede social de la empresa EDIFICACIONES A.J.M, C.A, dicha notificación se realizo (sic) fue en la sede social de la sociedad mercantil MUNDI MUEBLE, C.A, siendo por tanto la Notificación realizada de manera incorrecta ya que no se trasladaron al domicilio de la demandada, sino a la sede social de una persona jurídica que NADA tiene que ver en la acción intentada. Situación esta de no subsanarse le acarrearía consecuencia (sic) negativas perjudiciales a la empresa demandada, violentándose con esto el Derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías legales…………… (Omissis)….SEGUNDO: Por otro lado, cabe señalar que mi representado ANTOINE YANYI BEYLOUNE, (MAL LLAMADO TONNY YANYI EN EL LIBELO DE LA DEMANDA) NO ES EL REPRESENETANTE LEGAL de la empresa DEMANDADA, por tanto invoco la Falta de Cualidad de mi representado como Representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A ya que no ha poseído ni acciones, ni ha detentado cargo alguno en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A es decir que la parte demandante desconoce quien es la persona Natural que obliga o representa legalmente a EDIFICACIONES A.J.M, C.A , y de manera irresponsable pretende vincular a mi representado, sabiendo que NO POSEE CUALIDAD para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 2; por tanto hace inadmisible la presente demanda…” (cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o Improcedencia de la mencionada SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar y como punto previo, se debe traer a colación el Principio Procesal IURI NUVI CURIA, que establece la presunción de que el Juez conoce el derecho.

En este sentido, conforme a la doctrina procesal mas reciente, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS , PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

II
En Segundo Lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la co-apoderada judicial del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, plenamente identificado en autos, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA (con la consecuente nulidad de las actuaciones procesales posteriores realizadas), al estado de una nueva notificación de la co-demandada, en primer lugar, por cuanto la realizada se materializó en la sede social de otra persona jurídica.

En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de Justicia, recordar algunas precisiones doctrinarias sobre la capacidad que deben poseer las personas para actuar en los procesos judiciales.

Articulando lo arriba expuesto, en primer lugar, la capacidad o facultad para actuar en juicio de cualquier persona natural viene dada por el hecho de que la mismo actúa en nombre propio debidamente asistida de abogado, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“….Articulo 136- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley …” ( cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Con respecto a las personas jurídicas, como es el caso de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M., C.A, las mismas actúan en juicio, a través de sus apoderados judiciales, legales o estatutarios, lo cual está en sintonía con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“….Articulo 138- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” ( cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Siguiendo en este mismo Orden de ideas, es necesario señalar que se requiere obligatoriamente que los representantes de las personas jurídicas, que actúen en cualquier proceso, sea realizada a través de poderes conferidos u otorgados en forma pública o autentica o también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículos 150 al 152 Eiusdem), en concordancia con lo estipulado en el artículo 1169 del Código Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante destacar el hecho de que este Tribunal una vez revisada la diligencia de fecha 24 de Octubre del 2012, contentiva de la referida solicitud y sus anexos, es evidente que la diligenciante no posee acreditada la representación de la mencionada persona jurídica EDIFICACIONES A.J.M, C.A, no encontrándose adicionalmente dentro de los actas que conforman el presente expediente evidencia documental sobre este primer punto, por lo que legalmente resulta necesario NEGAR POR IMPROCEDENTE la ya antes referida SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA. Y así se decide.

III

Adicionalmente y como tercer punto, la co-apoderada judicial del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, plenamente identificado en autos, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA (con la consecuente nulidad de las actuaciones procesales posteriores realizadas), al estado de una nueva notificación de la co-demandada, en segundo lugar, aduciendo la falta de cualidad de su representado, ya que en su dicho, el mismo no posee acciones ni ha detentado cargo alguno en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A.

En este sentido, observa este sentenciadora que aún cuando la parte accionada enuncia la Falta de cualidad del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, ya que en su dicho, el mismo no posee acciones ni ha detentado cargo alguno en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A., no es menos cierto que la co-apoderada del mencionado ciudadano no aporta elemento probatorio documental alguno que le permita a esta Juzgadora efectuar la valoración del mencionado argumento a los fines de validar o no la procedencia de la solicitud de reposición, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (cursiva y negrillas del Juzgado) .

En el orden del caso en comento, es importante destacar el hecho de que este Tribunal una vez revisada la diligencia de fecha 24 de Octubre del 2012, contentiva de la referida solicitud, al igual que de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido prueba documental sobre este Segundo primer punto, por lo que legalmente resulta necesario NEGAR POR IMPROCEDENTE la ya antes referida SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA. Y así se decide.

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA y sus anexos en la CAUSA N° NP11-L-2012-001251, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase Sustanciación y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA, presentada en fecha 24 de Octubre del 2012, recibida en fecha 25 de Octubre del 2012, por la abogado en ejercicio RUTH BRITO, inscrita en el IPSA N° 42.372, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.796, carácter este que se evidencia de autos, en el Juicio que por COBRO de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ALBERTH JOSE GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.174.224, V-13.782.351 y V-20.645.358, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales) y solidariamente en contra del ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE dicha SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA, en virtud de los argumentos arriba expresados. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 29 días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YISSEIN LÓPEZ



La Secretaria (o),


Abg.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria (o),

Abg.