REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000394
PARTE ACTORA: ERLANDO PATIÑO SAUCEDO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO RECREACIONAL EL REMANSO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(INADMISIBLE ART.124:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano PATIÑO SAUCEDO ERLANDO, titular de la cédula de identidad N°23.900.102, asistido por el abogado en ejercicio Procurador del Trabajo ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.311, en contra de la empresa CENTRO RECREACIONAL EL REMANSO, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 20 de marzo de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora el día 21 de Marzo de 2012, así como la constancia en autos al folio 11, de la imposibilidad de la notificación dirigida al actor en su dirección de habitación, por tal motivo en fecha 2 de Julio de 2012, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora en la Cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 y 6 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 11 y 174 del Código de Procedimiento Civil, para que corrija el libelo de demanda, en los términos del despacho saneador ordenado por el tribunal, consta al folio 15 que en fecha 27 de Septiembre de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada en la Cartelera del Tribunal y la certificación de la secretaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que transcurridos 4 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es: Unico: En el caso de marras, considera quien Juzga que se debe ampliar la narrativa del libelo, en a lo referente a cuando se generaron las horas extras, es decir, el año, mes, día y tipo de hora extra laborada por el accionante.

Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Primer Apartes del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 3 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.