REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000997
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONZO FIGUERA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ABREU
PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT
Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano VICTOR ALFONZO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°22.725.640, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N°14.253.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que riela al folio 10 del expediente, en contra de la GERENCIA 2000, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 4 de Julio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como el otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del ciudadano VICTOR FIGUERA, ya identificado, a los abogados en ejercicio ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACÓN, JOSÉ LUIS ABREU y VICTOR VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N°14.495.984, 14.704.824, 14.253.288 y 15.115.133, respectivamente, inscritos en el IPSA números 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961, respectivamente, que riela al folio 10 del expediente, dándose así notificado tácitamente y en conocimiento debía corregir el libelo de demanda y no lo hizo, más aún, cuando el poder le otorga facultades para darse por notificados en nombre del ciudadano VICTOR FIGUERA, por lo tanto, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de Julio de 20112 y 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora debió corregir lo ordenado en el despacho saneador y no lo hicieron, a los efectos que la demanda se admitiera el día 13 de agosto de 2012, no obstante, se observa que transcurridos 13 días hábiles, el demandante consigna escrito de subsanación del libelo de demanda cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar de manera extemporánea, de acuerdo a lo previsto en la letra del artículo 124, ejusdem, tal como consta al folio 11 del expediente, en los términos ordenados: 1.- El Actor debe señalar los datos de registro de la demandada GERENCIA 2000 C.A. tales como: Número, tomo, folio, Trimestre con el que quedó asentada en el organismo en que se tramitó su inscripción, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para evitar con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a otras personas jurídicas con denominación semejante, para evitar con ello que la sentencia se haga inejecutable, previniendo con ello reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez–rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la corrección o subsanación del libelo de manera EXTEMPORÁNEA, siguiendo la letra del artículo 124 citado; a lo cual dio cumplimiento la representación judicial del demandante EXTEMPORÁNEAMENTE, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al subsanarse fuera del lapso previsto en la ley debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 03 días del mes de Octubre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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