REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000930
PARTE ACTORA: ANDREINA JIMENEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO TOM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SIF: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124LOPT)
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES suscrita por la abogado en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°16.142.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.852, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°16.516.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder autenticado que riela al folio 5 y 6 del expediente, en contra de la SUPERMERCADO TOM, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 25 de Junio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano BELTRAN FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación (UAC), deja constancia que se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio de ANDREINA JIMENEZ, y luego de hacer un recorrido por la dirección indicada en el cartel de notificación, no se localizó a la ciudadana arriba identificada. Vista las resultas de la notificación y de la imposibilidad de la notificación de la actora para que corrigiera el libelo de demanda, este Tribunal dictó auto en fecha 23 de Octubre de 2012, donde de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se aplica por analogía el artículo 174 para realizar la notificación de la actora en la CARTELERA DEL TRIBUNAL, a los fines que la misma corrigiera la demanda, a tales efectos se libró cartel en esa misma fecha, y a partir del día hábil siguiente al 26 de Octubre de 2012, fecha en que el alguacil Beltran Fajardo, deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandante en la Cartelera del Tribunal, comienza a correr el lapso previsto en el artículo 124 para la subsanación del libelo en los términos del despacho Saneador ordenado por este Tribunal. No obstante, la parte quedó notificada que debía corregir el libelo de demanda y no lo hizo, por tanto se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día hábil siguiente al día 26 de Octubre de 2012, comenzó a transcurrir un lapso de dos (2) días, para que la representación judicial de la parte actora corrigiera lo ordenado en el Despacho Saneador, para la admisión de la demanda, no obstante, se observa que transcurrido el lapso establecido en la ley, no existe documento alguno de CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA, de acuerdo a lo previsto en la letra del artículo 124, ejusdem, tal como consta al folio 11 del expediente, en los términos ordenados en el DESPACHO SANEADOR : “… 1.- Se deben señalar los datos de registro de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO TOM, C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, si se trata de una firma personal, compañía anónima o sociedad sin responsabilidad limitada, etc., referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de inscripción e identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
2.- En cuanto a la Base de cálculo del salario diario integral de Bs.72,28, la demandante debe explicar como obtiene la alícuota de utilidades y de Bono Vacacional, y realizar la operación aritmética tomando en cuenta los días que paga el patrono tanto de uno como de otro concepto, para que adicionado a los Bs.68 arrojen un monto por salario integral diario de Bs.72,28, que es el salario que utiliza la accionante para reclamar el preaviso.
De igual forma con el concepto de Vacaciones, ya que el artículo 219 ejusdem, estipula de 15 días de salario más 1 día por cada año cumplido, de tal forma que reiterando el tiempo de servicio alegado por la trabajadora en su demanda de 1 mes y 23 días, pues, la operación aritmética debería dar como resultado Bs.85 y no Bs.68 como reclama la demandante.”; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado, es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que, para la admisión de la demanda es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el Juez–Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la NO CORRECCIÓN O SUSANACIÓN del libelo de demanda, siguiendo la letra del artículo 124 citado; a lo cual no dio cumplimiento la representación judicial del demandante, a pesar de haber sido notificada para ello; en atención a esto, y a juicio de quien decide debe declararse LA INADMISIBILIDAD del libelo de demanda. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD del libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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