REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001333
PARTE ACTORA: ENEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS A. WETTER, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
(SIF: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124LOPT)

Vista la anterior demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL suscrita por la actora ENEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad N°12.215.242, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.746, en contra de la SERVICIOS A. WETTER, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2012, la actora otorgó poder apud acta a la abogada IVANOVA MENESES, ya identificada, no obstante en dicho documento no se otorga expresamente la facultad para darse por notificado, por esa razón este Tribunal, esperó las resultas de la notificación practicada a la demandante en su dirección, de la que se dejó constancia en fecha 17 de Octubre de 2012, por el ciudadano BELTRAN FAJARDO, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación (UAC), donde deja constancia que se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio de ENEIDY RODRÍGUEZ ARZOLA, no pudiendo localizar a la ciudadana arriba identificada. Vista las resultas de la notificación y de la imposibilidad de la notificación de la actora para que corrigiera el libelo de demanda, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de Octubre de 2012, donde de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía el artículo 174 para realizar la notificación de la actora en la CARTELERA DEL TRIBUNAL, a los fines que la misma corrigiera la demanda, a tales efectos se libró cartel en esa misma fecha, procediendo el alguacil Beltrán Fajardo, a realizar la consignación de la notificación practicada a la demandante en la Cartelera del Tribunal, por tal motivo, a partir del día hábil siguiente al 22 de Octubre de 2012, comienza a correr el lapso previsto en el artículo 124 para la subsanación del libelo en los términos del despacho Saneador ordenado por este Tribunal. No obstante, la parte quedó notificada que debía corregir el libelo de demanda y no lo hizo, por tanto se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día hábil siguiente al día 22 de Octubre de 2012, comenzó a transcurrir un lapso de dos (2) días, para que la parte actora corrigiera lo ordenado en el Despacho Saneador, para la admisión de la demanda, no obstante, se observa que transcurridos 7 días hábiles siguientes, inclusive el de hoy, no existe documento alguno de CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA, de acuerdo a lo previsto en la letra del artículo 124, ejusdem, tal como consta al folio 12 del expediente, en los términos ordenados en el DESPACHO SANEADOR :
“…1.- El Actor debe señalar además de la denominación de la demandada que se encuentra en el escrito libelar, los datos de registro de la persona jurídica , tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, si se trata de una firma personal, compañía anónima o sociedad sin responsabilidad limitada, etc., referidos al Tomo, Número, Folio, ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, cumpliendo así con el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, a objeto de prever reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso.
2.- El accionante debe determinar con detalle el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió en el transcurso y al terminar la relación de trabajo. De igual forma debe indicar cual es la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión en la muñeca derecha y si la empresa la inscribió en el Seguro Social Obligatorio o en todo caso si la actora lo cotizaba y le era descontado de su recibo de pago..”; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado, es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que, para la admisión de la demanda es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el Juez–Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la NO CORRECCIÓN O SUSANACIÓN del libelo de demanda, siguiendo la letra del artículo 124 citado; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello; en atención a esto, y a juicio de quien decide debe declararse LA INADMISIBILIDAD del libelo de demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD del libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.