REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Octubre de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000694
PARTE ACTORA: ABRAHAN ROMON ALCAZARES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEIDA EVARISTE LEONETT
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.99.391,25 / MONTO DEMANDADO: Bs.168.117,47

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 08 de Octubre de 2012 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 28 de Septiembre de 2012, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano ABRAHAN ROMON ALCAZARES en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar la abogada en ejercicio ZLEIDA EVARISTE LEONETT, titular de la cédula de identidad Nro.9.459.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.245, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAN ROMON ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.459.647, dejándose expresa constancia que la parte demandada DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actor, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de:
A) En cuanto a la ANTIGÜEDAD del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos señalar lo establecido en los artículos 108, Parágrafo primero, Parágrafo Quinto que establece lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

Parágrafo Primero.- “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”
Parágrafo Quinto.- “ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”

Esto según lo previsto en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 19 de junio de 1997, por haber culminado la relación de trabajo antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores de fecha 7 de Mayo de 2012 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, por tal motivo se declara improcedente la forma y calculo que utiliza el actor para obtener la Antigüedad, en razón que para ello toma el último salario integral de Bs.73,67, y no el salario que devengó el actor mes a mes, desde el inicio de la relación de trabajo el 24 de Junio de 1999 hasta su terminación el 05 de mayo de 2012, por despido Injustificado, y se procede a realizar el cálculo de la Antigüedad más adelante, tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el accionante de 12 años 10 meses y 11 días y con fundamento a la norma transcrita. En cuanto al concepto de Antigüedad, el tribunal procederá a realizar el cálculo con la base del salario integral diario, mes a mes, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso a la fecha de culminación de la prestación del servicio, a los fines de determinar la Antigüedad que corresponda al trabajador. Y así se decide.

B) En cuanto al SALARIO DIARIO INTEGRAL, este Tribunal declara improcedente la incidencia de bono vacacional aplicada para obtener el salario diario integral, ya que el demandante tomo 18 días, siendo lo correcto 15 días con el que calcula más adelante las vacaciones, por ser el mínimo que paga la empresa demandada, por tal motivo procede a realizar el cálculo aritmético de la nueva base de cálculo (SALARIO INTEGRAL), que se aplicará a cada uno de los conceptos que corresponda y alegados en la demanda (antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso demandados), así: el salario básico diario es de Bs.65, para obtener el salario integral diario, se debe calcular la incidencia de utilidades, como lo realizó el actor en su libelo: en base a 30 días X Bs.65 = 1950 /360 = 5,42 y LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL de la siguiente forma: en base a 15 días que paga el patrono de vacaciones X Bs.65 = 975/ 12 meses / 30 días = 2,70, que es la incidencia por Bono Vacacional correcta y no la de 3,25 calculada por el demandante, que sumadas al salario básico de Bs.65 + 5,42 + 2,70 = Bs. 73,12 que es el SALARIO INTEGRAL DIARIO, que se tomará en cuenta para el calculo de los conceptos ya descritos y no de Bs. 73,67 como afirma el actor en su libelo. Y así se decide.
C) Se modificaron los días en cuanto a la fracción comprendida del 24/06/2011 al 05/05/2012, en lo que respecta a las Vacaciones y el Bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
D) Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral C, calcular por un experto los intereses que se han generado producto de la antigüedad durante los 12 años, 10 meses y 11 días, de prestación de servicio por parte del actor a la demandada, que se encuentra en la contabilidad de la empresa desde 24 de junio de 1999 al 05 de mayo de 2012, en virtud que se procederá a la modificación del cálculo de la cantidad alegada como antigüedad por el actor. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral del ciudadano ABRAHAN ROMON ALCAZARES, titular de la cédula de identidad Nro.9.459.647, duró 12 AÑOS, 10 MESES Y 11 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 24 de Junio de 1999 y culmino el 5 de Mayo de 2012, fundamentado en la siguiente afirmación del actor que expresa en su escrito libelar: “ El día sábado 5 de mayo de 2012, le pregunte a mi jefe HUOYUAN LI, que si no iba a aumentar el salario ya que estaba pagando lo mismo que antes y el salario por decreto había aumentado el día 01 de mayo el me respondió: Me dijo usted se me va de mi negocio, ya no trabaja mas aquí….”, lo que constituye un Despido Injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.65, y un salario diario integral Bs.73,12.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado.
- Que existe una diferencia salarial, pues, el patrono sólo pagaba los días laborados, es decir, sólo 6 días de la semana, dejando el día de descanso sin pagar, infringiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, con la que se realizarán los cálculos respectivos.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de: 12 años 10 mese y 11 días desde FI: 24/06/1999 al FT: 05/05/2012.

Del 24/06/99 al 23/06/00: 45 días X Bs.5,4 = Bs.243
Del 24/06/00 al 23/06/01: 60 + 2 días = 62 X Bs.5,91= Bs.366,42
Del 24/06/01 al 23/06/02: 64 X Bs.7,11 = Bs.455,04
Del 24/06/02 al 23/06/03: 66 X Bs.9,26 = Bs.611,16
Del 24/06/03 al 23/06/04: 68 X Bs.12,04= Bs.818,72
Del 24/06/04 al 23/06/05: 70 X Bs.15,18= Bs.1.062,6
Del 24/06/05 al 23/06/06: 72 X Bs.19,21= Bs.1.383,12
Del 24/06/06 al 23/06/07: 74 X Bs.23,04= Bs.1.704,96
Del 24/06/07 al 23/06/08: 76 X Bs.29,97= Bs.2.277,72
Del 24/06/08 al 23/06/09: 78 X Bs.36,27= Bs.2.829,06
Del 24/06/09 al 23/06/10: 80 X Bs.45,9 = Bs.3.672
Del 24/06/10 al 23/06/11: 82 X Bs.73,11= Bs.5.995,02
Del 24/06/11 al 05/05/12: 74 X Bs.73,11= Bs.5.410,14
779 días Sub-Total=Bs.26.828,96

Antigüedad Complementaria: 60díasXBs.65=Bs.3.900+Bs.26.828,96=
Total 839 días Bs.30.728,96

Indemnización por Despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, numeral 2, a razón de 150 días X Bs.73,12 para un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.10.968). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “e”, a razón de 90 días X Bs.73,12 para un total de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.6.580,80). Y así se decide.
Por Vacaciones no pagadas ni disfrutadas de 1999 al 2012, de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días el primer año de servicio (24/06/1999) más 1 día por año hasta el 23/06/2011 suman 246 días X Bs.65 = Bs.15.990. Mas las Vacaciones Fraccionadas del 24/06/2011 al 05/05/2012, a razón de 10 MESES que es la fracción X 15 días = 150 / 12 = 12,5 días X Bs.65 = Bs.812,5 por vacaciones fraccionadas, sumados ambos montos arrojan la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.16.802,50). Y así se decide.
Por Bono Vacacional no pagado, establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días el primer año de servicio (24/06/1999), más 1 día por año hasta el 23/06/2011, que suman 150 días X Bs.65 = Bs.9.750. Mas el Bono Vacacional Fraccionado del 24/06/2011 al 05/05/2012, a razón de 10 MESES que es la fracción X 7 días = 70 / 12 = 5,83 días X Bs.65 = Bs.379,16 por Bono Vacacional fraccionado, sumados ambos montos arrojan la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.10.129,16). Y así se decide.
Por Utilidades desde el año 24/06/1999 al 05/05/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de:
Del 24/06/1999 al 31/12/1999: 6 meses X 15 días / 12 = 7,5 X Bs.4 = Bs.30
Del 01/01/2000 al 31/12/00: 15 días X Bs.4,80 = Bs.72
Del 01/01/2001 al 31/12/01: 15 días X Bs.5,27 = Bs.79,05
Del 01/01/2002 al 31/12/02: 15 días X Bs.6,33 = Bs.94,95
Del 01/01/2003 al 31/12/03: 15 días X Bs.8,24 = Bs.123,60
Del 01/01/2004 al 31/12/04: 15 días X Bs.10,71 = Bs.160,65
Del 01/01/2005 al 31/12/05: 15 días X Bs.13,50 = Bs.202,50
Del 01/01/2006 al 31/12/06: 15 días X Bs.17,08 = Bs.256,20
Del 01/01/2007 al 31/12/07: 30 días X Bs.20,49 = Bs.614,70
Del 01/01/2008 al 31/12/08: 30 días X Bs.26,64 = Bs.799,23
Del 01/01/2009 al 31/12/09: 30 días X Bs.32,25 = Bs.967,50
Del 01/01/2010 al 31/12/10: 30 días X Bs.40,80 = Bs.1.223,89
Del 01/01/2011 al 31/12/11: 30 días X Bs. 65 = Bs.1.950
Del 01/01/2012 al 05/05/2012, 4 meses X 30 días /12 = 10 días X 65 = Bs.650 que es la Fracción de las Utilidades. Que sumados ambos montos arrojan un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 27/ 100 CENTIMOS (Bs.7.224,27). Y así se decide.

Diferencia Salarial, generada durante los 12 años 10 meses y 11 días de servicios prestados por el demandante, en razón que el patrono que el actor laboraba seis días a la semana, cuyo pago era semanal, dejando el patrono sin pagar el día de descanso, infringiendo lo establecido en la Ley, por cuanto laboraba de Lunes a sábado, siendo el día de descanso del trabajador el día domingo, que nunca fue pagado por el patrono, motivo por el que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la ley Orgánica del Trabajo, que se adeudan al trabajador de la siguiente forma:
Del 24/06/1999 al 24/07/2000, 52 días de descanso (domingos) X Bs.4 = Bs.208
Del 25/07/2000 al 25/07/2001, 48 días de descanso (domingos) X Bs.4,80 = Bs.230
Del 26/07/2001 al 30/04/2002, 37 días de descanso (domingos) X Bs.5,27=Bs.194,99
Del 01/05/2002 al 30/04/2003, 48 días de descanso (domingos) XBs.6,33 = Bs.303,84
Del 01/05/2003 al 30/09/2003, 20 días de descanso (domingos) XBs.6,97 = Bs.139,40
Del 01/10/2003 al 30/04/2004, 28 días de descanso (domingos) XBs.8,24 = Bs.230,72
Del 01/05/2004 al 30/07/2004, 12 días de descanso (domingos) XBs.9,88 = Bs.118,56
Del 01/08/2004 al 30/04/2005, 36 días de descanso (domingos)XBs.10,71 = Bs.385,56
Del 01/05/2005 al 30/04/2006, 48 días de descanso (domingos)XBs.13,50 = Bs.648
Del 01/05/2006 al 30/08/2006, 16 días de descanso (domingos)XBs.15,52 = Bs.248,32
Del 01/09/2006 al 30/04/2007, 32 días de descanso (domingos)XBs.17,08 = Bs.546,56
Del 01/05/2007 al 30/04/2008, 48 días de descanso (domingos)XBs.20,49 = Bs.983,52
Del 01/05/2008 al30/04/2009, 48 días de descanso(domingos)XBs.26,64= Bs.1.278,72
Del 01/05/2009 al30/08/2009, 16 días de descanso(domingos)XBs.29,31= Bs.468,96
Del 01/09/2009 al30/04/2010, 32 días de descanso(domingos)XBs.32,25= Bs.1.032
Del 01/05/2010 al30/08/2010, 16 días de descanso(domingos)XBs.35,47= Bs.567,60
Del 01/09/2010 al30/04/2011, 32 días de descanso(domingos)XBs.40,80= Bs.1.305,60
Del 01/05/2011 al30/08/2011, 16 días de descanso(domingos)XBs.46,91= Bs.750,56
Del 01/09/2011 al30/04/2012, 32 días de descanso(domingos) XBs. 65 = Bs.2.080
Para una diferencia SALARIAL de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs.11.721,31). Y así se decide
Pago de Cesta Ticket, año 2011 y 2012, Enero a Abril de 2011 (152 días), desde mayo de 2011 a Enero de 2012 (217 días) a razón de 0,25 % U.T Bs.16,25 diarios = Bs.3.526,25. Desde febrero a mayo de 2012 (76) días a Bs.22,50 diarios = Bs.1.710. Para un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.5.236,25). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES ON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.99.391,25), que las empresa demandada DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A., le adeudan al ciudadano ABRAHAN ROMON ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.459.647. Y así se decide.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral C, calcular por un experto los intereses que se han generado producto de la antigüedad durante los 12 años, 10 meses y 11 días, de prestación de servicio por parte del actor a la demandada, que se encuentra en la contabilidad de la empresa desde 24 de junio de 1999 al 05 de mayo de 2012, en virtud que se procederá a la modificación del cálculo de la cantidad alegada como antigüedad por el actor.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 05 de Mayo de 2012, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA LULIN SONRISA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano ABRAHAN ROMON ALCAZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.459.647, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Por haberse publicado fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines que las partes ejerzan los recursos de ley, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente del último de las partes que fuere notificada en este proceso. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 9 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),

Abg.