REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2012-000003

Parte Demandante: JOSE GREGORIO CARVAJAL OLIVAREOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.815.521, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Maribi Brito y Carlos López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.080 y 174.846 respectivamente.

Parte Demandada CONSTRUCTORA FRANMA, C.A.

Apoderados Judiciales: Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE MORA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


La presente causa se inicia en fecha 10 de enero de 2012, con la interposición de una demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales, de Mora y otros Conceptos laborales; incoara la abogada Maribi Del Valle Brito Solzazo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carvajal Oliveros, en contra de la empresa Constructora Franma, C.A.

Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda, que su representado en fecha 16 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada y remunerada por sus servicios prestados a la empresa Constructora Franma, C.A., desempeñándose como Chofer de 1era, devengando un salario de Bs.90,34, lo que hace un salario mensual de Bs. 2.829,90, que en fecha 15 de agosto de 2011 de forma incomprensible para su representado el patrono unilateralmente decidió romper la relación de trabajo señalándole que estaba despedido. En cuanto al horario expuso que laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, para un total de 60 horas semanales; dicha relación de trabajo se encontraba enmarcada dentro las previsiones previstas en la Industria de la construcción civil, por consiguiente le eran aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción. Para el momento del irrito despido su representado tenía en su haber 3 meses, motivos por el cual procede a demandar los conceptos que a continuación discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad cláusula 46: Bs. 3.749,94; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días X Bs. 208,33= Bs. 3.124,95; Indemnización de Antigüedad: 10 días X Bs. 208,44= Bs. 2.083,30; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 19 días X Bs.94,34= Bs.1.792,46; Utilidades Fraccionadas: 23,73 días x Bs. 208,33= Bs.4.943,67; Días Adeudados en razón de la Cláusula 46: 144 días x Bs. 208,33=Bs.29.999,52;Bono de Asistencia cláusula 37: 18 días x Bs. 94,34= Bs.1.698,12. Total: Bs.47.391,96. Adicionalmente solicita la indexación salarial.

Luego de recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se abstiene de admitirla, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección correspondiente, la cual fuera subsanada el día dieciséis (16) de enero del referido año.

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, es admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Mediante diligencia consignada en fecha 09 de febrero de 2012 la Jueza Dervis Pérez se inhibe de seguir conociendo la presente causa ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer el cuaderno de inhibición el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de febrero de 2012, declara Con Lugar la inhibición planteada. Una vez recibida la copia certificada del cuaderno separado contentivo de inhibición el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2012 ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea redistribuida la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da por recibido el presente asunto, procediendo el día 29 del referido mes y año a ordenar la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2012, los abogados en ejercicio Carmen Márquez y Armando Oliveira, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, consignan escrito de contestación a la demanda ejercida en contra de su representada, ordenándose de seguida la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y mediante auto fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 06 de julio de 2012 el ciudadano José Gregorio Carvajal otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Carlos Enrique López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.846.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de julio de 2012, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presentes el ciudadano José Gregorio Carvajal y su apoderado judicial el Abogado CARLOS ENRIQUE LOPEZ, por una parte y por la otra el Abogado Armando Oliveira, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada. Seguidamente se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. A objeto de reglamentar la audiencia, el Tribunal informo a las partes que dada la temporalidad de la jueza que preside el acto, en el día de hoy solo se escucharan los alegatos formulados por los intervinientes, acto seguido procediendo a concederles Diez minutos a fin de que realizaran sus exposiciones, procediendo el tribunal a determinar el punto controvertido en la presente causa, pero dadas las razones expuestas, decide prolongar la Audiencia.

El día 09 de Agosto de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron las partes, dándose inició a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las promovidas por la parte demandante, relativa a las documentales promovidas como documento Público y Privado, a las cuales el apoderado judicial de la empresa demandada procedió a impugnar por ser copias simples y emanar de un tercero, realizando la parte demandante las observaciones correspondientes, seguidamente se continuó con las pruebas de la parte demandada, invocando solamente el merito de los autos. Evacuadas como han sido todas las pruebas de ambas partes, la Jueza considera necesario su prolongación a los fines de realizar la Declaración de Parte, en tal sentido, exhorto a los Abogados presentes para que se hagan acompañar de sus representados a los fines de evacuar dicha prueba.
Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2012, se realizo la continuación de la Audiencia de juicio, en la cual una vez constituido el tribunal se realizo el interrogatorio de parte en las personas del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, parte actora y en la persona del ciudadano FRANCO BARRIOS, en su carácter de de su Director de la empresa demandada, los cuales respondieron las preguntas formuladas por la Jueza y una vez rendida la declaración respectiva, se le otorgo a las partes loa oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes. Luego les concedió a las partes el tiempo pertinente para que realizaran sus conclusiones finales, explanadas estas la Jueza se retira de la Sala a objeto de valorar las pruebas constantes en autos, a su retorno, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionada en el cual niega y rechaza la existencia de la relación laboral alegada por el actor, es por lo cual el punto controvertido es determinar si existió o no la referida relación laboral, en consecuencia, la carga probatoria corresponderá al actor demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve las siguientes documentales:
• Constancia del Consejo Comunal Jardines de Macedonia.
• Guías de despacho.
Al respecto es necesario traer a colación que el apoderado judicial de la empresa demandada al momento de realizar las observaciones a dicha prueba procedió a impugnarlas por cuanto la primera de ella es un documento emanado de tercero el cual requiere ser ratificado enjuicio, y la segunda por haber sido promovidas en copias simples aunado al hecho de no emanar de su representada. En este sentido, el tribunal debe señalar que comparte lo expuesto por la parte accionada, debiendo hacer especial mención en el hecho que la constancia expedida por el Consejo Comunal antes mencionado no puede se considerada como un documento publico, por cuanto no cumple con los requisitos para tal efecto, por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno a las documentales anteriormente señaladas. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Reproduce el mérito y valor favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO:
Tomando en consideración el punto controvertido en la presente causa el cual es determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Carvajal y la empresa Constructora Franma, C.A., la carga probatoria correspondía a la parte accionante le cual debía demostrar la prestación del servicio, sin embargo, las pruebas aportadas por el actor no probaron prestación alguna de servicio, por el contrario a dichas documentales no se le otorgo valor probatorio alguno por cuanto emanaban de terceros por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, además de ello fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la accionada, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que la parte accionante no promovió otro medio de prueba distinto a los fines de demostrar la veracidad de las mismas.

Aunado a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el ciudadano José Gregorio Carvajal al ser interrogado por este tribunal cayo en contradicciones con lo expuesto por este es su escrito libelar, específicamente, en lo que respecta a la fechas de ingreso, tiempo de servicio y condiciones de la relación laboral, entre otras cosas. Por consiguiente este tribunal forzosamente debe concluir que entre las partes no existió relación laboral alguna. Y así se declara.

DECISIONES
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, contra de la empresa CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),