REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-000957.-
Parte Demandante DUBRASKA ALONSO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.347.259, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial RUBEN DARIO MORENO Y HECTOR GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.743 y 165.740, respectivamente.
Parte Demandada PANADERIA PASTELERIA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A..
Apoderados Judiciales JAVIER ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 21 de Junio de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana Dubraska Alonso Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.347.259, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº162.743, en contra de la empresa PANADERIA DIONERYS.
Señala la accionante en su escrito de demanda, que en fecha 24 de Mayo del año 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería Dionerys, C.A. desempeñándose como despachadora de charcutería, cumpliendo un horario de labores comprendido desde la 06:00am hasta las 02:30pm, de lunes a domingo, una semana al mes librando los días miércoles las otras tres semanas, posterior a su recibo fue librado despacho saneador, el cual fue subsanado por la parte accionante en fecha 08 de julio de 2011, en donde señala que la actora percibía una remuneración salarial mensual de Bs. 1400,00, con lo que ocasionalmente debía trabajar fines de semana, días de feriados, días de descanso y horas extras, sin que se le otorgara días compensatorios, así como lo correspondiente al bono de alimentación.
Continúa en su narración manifestando, que fue despedida injustificadamente en fecha 24 de Mayo de 2011, por el ciudadano Dionisio Rodríguez, quién ostentaba el carácter de Gerente Principal de la accionada, sin que para ello haya incurrido en causal alguna, habiendo laborado por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, razón por la que acude a demandar a la empresas antes señalada, los conceptos y montos que a continuación establece:
Domingos Laborados y Días Feriados Cancelados como días normales: domingos laborados en el año 2010 31 días, en el año 2011, 23 días para un total de 54 días Domingos trabajados Bs.3.779,46. Días de descanso Compensatorios: 19dias x Bs.46.66 salario básico; Bs.886.54. Horas Extras Diurnas: para el año 2010, 100 horas extras, en el año 2011, 100 horas extras para un total de 200 horas extras x Bs. 8.75= Bs.1.750,00, solicitando la suma de Bs.1496,25 por indemnización por 171 hora extras trabajadas; Bono de Alimentación en el año 2010, 201 días, en el año 2011, 128 días para un total de 329 días, total: Bs.7.501,20; Indemnización a que se contrae el Articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo Bs.7000,00; incidencias de Utilidades por Bs. 3.88 y Incidencias de Bono Vacacional por Bs.0.90; indemnización del Articulo 125LOT Bs.1543,20; Indemnización adicional Bs. 2.314,80; Antigüedad Articulo 108 LOT Bs.2.314,80; Vacaciones Bs.699,90; Bono Vacacional Bs.554,90; Utilidad Bs1.399,80, Total Reclamado: Bs. 34.609,66.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual una vez subsanado el libelo de demanda en fecha 08de julio de 2011, se admite por auto de fecha 11 de Julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 08 de Agosto de 2011 se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia por la parte accionante, los Abogados RUBEN DARIO MORENO Y HECTOR GAMBOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.743 y 165.740, respectivamente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Dionnys Rodríguez en su carácter de representante de la empresa accionada, asistido del abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302, dejándose constancia que las partes comparecieron con sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia que no se logró acuerdo alguno, motivos por el cual se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 26 de Enero de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación, procediéndose a fijar el día 02 de marzo de 2012, oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, posteriormente la parte accionante ejerce recurso de apelación del auto de admisión de pruebas aperturandose el recurso signado con el Nº NP11-R-2012-000029, el cual fue declarado con lugar, librándose lo conducente en lo que respecta a la prueba recurrida. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Juzgado se pronuncia sobre la inspección Judicial, fijando nueva oportunidad para el 12 de marzo del año en curso, asimismo en la oportunidad procesal respectiva se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de marzo de 2012, tuvo lugar el inicio audiencia de juicio; en la cual comparecieron las partes, dicha audiencia fue presidida por la jueza temporal, dejándose constancia en el acta levantada que se dio inicio a la evacuación de las pruebas, prolongándose la audiencia, en virtud al cúmulo probatorio. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el tribunal procedió a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, señalando expresamente que en virtud de los principios que rigen el procedimiento laboral, específicamente el principio de inmediatez se dejaba sin efecto el acta de celebración de audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, ello en virtud, al criterio jurisprudencial reinante para dicha oportunidad.
El día 20 de Abril del año 2012, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los Abogados Héctor Gamboa y Rubén Darío Moreno, inscritos en el IPSA con los Nros. 162.740 y 162.743, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y en representación de la parte demandada comparece el ciudadano Dionnys Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.405.472, con carácter de Administrador de la referida empresa y su apoderado judicial Abogado Javier Adrián, inscrito en el IPSA Nº 113.302. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de sus respectivas exposiciones. Consecutivamente la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, oficio N° 142-2012, y de la cual no consta en autos su respuesta, se dejo constancia que la parte promovente no realizó señalamiento alguno a la referida prueba, asimismo se dio lectura al oficio N° 061-2012, dirigido al IVSS, realizando las partes las observaciones correspondientes, en relación a la prueba de exhibición de las planillas 14-100 y 14-03, no las exhibe señalando que la ciudadana no fue inscrita ante dicho organismo, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, señaló que se encuentra anexada a los autos, verificando el Tribunal que riela al folio 65, seguidamente se dio lectura al informe recibido del SENIAT, realizando las partes las observaciones pertinentes. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede hacer el llamado de los testigos, en tal sentido, el promovente solicita nueva oportunidad para presentar a los mismos. Oída la solicitud, el Tribunal le solicita a la parte que le informe los motivos de la incomparecencia de los testigos. Impuestos los motivos, el Tribunal acuerda otorgar nueva oportunidad, asimismo se dio lectura a la inspección judicial realizada a la empresa demandada, realizando las partes las observaciones que a bien consideraron. Posteriormente, la Jueza señala que existen otros actos fijados a celebrarse en esta Sala, por lo que se hace necesario prolongar la Audiencia a los fines de seguir con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante a quien se le otorgo nueva oportunidad, y el remanente probatorio del demandado, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.
En fecha 16 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron las partes; señalando el tribunal que visto que en la audiencia anterior se dio nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, en este estado la Secretaria adscrita a este Despacho realizó el llamado de las ciudadanas Vanesa del Carmen Bustamante y Yamileth Carolina Rengel Carmona, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.704.800 y 20.648.989, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, así mismo las partes realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, con relación a las pruebas de reconocimiento, las mismas fueron reconocidas solo en cuanto a la firma. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de partes, por lo que le informa a las partes que en la próxima audiencia deberán comparecer la parte actora, así como una representación de la parte accionada a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba.
Luego en fecha 04 de Octubre de 2012,se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron las partes, una vez constituido el tribunal se efectuó la declaración de parte, en la persona de los ciudadanos Dubraska Alonso Palacios y Deninson de Jesús Rodríguez Sifontes, parte demandante y demandada, plenamente identificados, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza de este Juzgado, acto seguido se le concedió a los apoderados judiciales intervinientes la oportunidad para que expongan sus observaciones al interrogatorio formulado y a las conclusiones finales; y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el Jueves, once de octubre de 2012 a las nueve y quince minutos de la mañana (11/10/2012 a las 9:15 a.m.), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como punto controvertidos los correspondientes a la jornada efectiva de trabajo, y como consecuencia directa de ello la procedencia de los conceptos reclamados relativos a domingos y feriados laborados, horas extras diurnas, aunado a lo anteriormente señalado tenemos como controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora alega haber sido despedida injustificadamente y la accionada señala que la hoy demandante renunció a su puesto de trabajo, y por último nos encontramos que la parte accionada expuso haber cancelado los conceptos reclamados por la accionante. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandante demostrar la jornada de trabajo señalada por ella en su libelo y a la parte accionada deberá desvirtuar que la culminación de la relación laboral haya sido producto de un despido injustificado, así como también deberá probar los pagos realizados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIODAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante sus puntos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda; así como también lo correspondiente a la relación detallada de los días domingos laborados y feriados cancelados como días normales, relación detallada de la indemnización por días descanso compensatorio y relación detallada de horas extras diurnas, y por último relación detallada del cobro de Indemnización a que se contrae el artículo 39 de la Ley prestacional de empleo puntos estos esgrimidos en el escrito libelar.
En cuanto a la Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta en el folio 82 sus resultas correspondientes al oficio N° 061-2012, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada nunca registro a la ciudadana Dubraska Alonso en el referido ente administrativo. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) corre inserto al folio 89sus resultas las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto las fechas en las cuales la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería Dionerys, C.A. presento sus declaraciones y los montos pagados por concepto de impuesto correspondiente a los años 2009 y 2010. Y así se resuelve.
La parte accionante promueve Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual solicita se informe sobre el sistema de Inscripción, Registro y Sistema Computarizado TIUNA, se libro oficio N° 142-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, el cual fue entregado en fecha 03 de abril de 2012, tal como se evidencia en el folio 140, y hasta la presente fecha no consta resulta alguna, motivos por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar.
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Inscripción, registro y Cotizaciones efectuadas por el patrono al Organismo atinente al régimen Prestacional y Paro Forzoso, Copia de Planillas 14-100 y 14-03
• Constancia de entrega a la trabajadora de las planillas 14-100 y 14-03
• Registro de empleados que lleva la demandada
Al respecto debe señalar quien juzga, que el apoderado judicial de la empresa demandada expuso que su representada no cumplió su obligación de registrar o inscribir a la trabajadora por ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto lo expuesto por la parte actora relativo a la no inscripción de la accionante en dicho ente administrativo. Y así se declara.
• Planilla de liquidación de Prestaciones sociales.
En cuanto a dicha documental la parte accionada expuso que la misma consta en el expediente por cuanto fue promovida en su escrito de pruebas, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el referido documento. Así se establece.
Fueron promovidas las siguientes Testimoniales:
En cuanto a los testigos Vanesa del Carmen Bustamante Rodríguez y Yamiletth Carolina Rengel Carmona, fueron contestes en conocer a la relación laboral que mantenía las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que en la empresa demandada se laboraban 2 turnos de trabajo los cuales eran de 6:00 p.m. y 2.30 p.m. y de 2.30 p.m. a 10:30 p.m. Y así se decide.
En relación a los testigos Juvenal José Trujillo Bastardo, Domingo Antonio Carvajal González, Susana del Valle Salazar Rojas, y Mario Rafael González López, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En cuanto a la prueba de inspección judicial la misma se efectuó en fecha 12 de mayo de 2012, corriendo inserta el acta levanta en los folios 96 y 97 ambos inclusive, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada no lleva registro alguno de la entrada y salida de su personal, así como tampoco llevan registro alguno de horas extras y días feriados trabajados, en cuanto al horario de trabajo el mismo se encuentra a la vista siendo este de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Promueve las siguientes pruebas documentales a las cuales solicita su reconocimiento por parte de la accionante:
• Marcada “A” Original Renuncia de fecha 24 de mayo de 2011.
• Marcada “B” Original de recibo de pago y disfrute de vacaciones.
• Marcado “C” Origina de Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
En este sentido, debe exponer quien juzga que las referidas documentales merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadora, la cual recibió los pagos correspondientes por conceptos de vacaciones y prestaciones sociales. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Considera pertinente señalar quien juzga que la parte actora en su escrito libelar expuso que en fecha 24 de Mayo del año 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa Panadería Dionerys, desempeñándose como despachadora de charcutería, cumpliendo un horario de labores comprendido desde la 06:00am hasta las 02:30pm, de lunes a domingo, una semana al mes librando los días miércoles las otras tres semanas, en donde señala que la actora percibía una remuneración salarial mensual de Bs. 1400,00, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral señalo que fue por fue despedida injustificadamente en fecha 24 de Mayo de 2011, por el ciudadano Dionisio Rodríguez.
Tomando en consideración lo expuesto es pertinente hacer la acotación que la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio trajo hechos nuevos relativos a la jornada laborada y el día de descanso, motivos por el cual este tribunal solo tomara en consideración lo expuesto en el libelo, por cuanto se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a la parte accionada quien dio contestación a la demanda según lo explanado en el libelo. Y así se resuelve.
Partiendo de lo anterior pasa este tribunal a determinar las condiciones de trabajo tomando en consideración las pruebas aportadas lo cual hace en los siguientes términos:
En cuanto a la jornada de trabajo se concluye que la jornada de trabajo de la accionante era de 6:00 a 2:30 p.m. tal como fue expuesto por dicha ciudadana en el libelo de demanda, debiendo hacer la salvedad que a través de las testimoniales rendidas en la presente causa se pudo constatar que en la empresa accionada se laboraban dos turnos los cuales eran de 6:00 p.m. y 2.30 p.m. y de 2.30 p.m. a 10:30 p.m., los cuales cubren en su cabalidad el horario en que labora la Panadería.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
La parte actora reclama el pago de los días Domingos Laborados y Días Feriados Cancelados como días normales, así como los días de descanso reclamados Compensatorios, al respecto es pertinente traer a colación que en el libelo de demanda como en el escrito de corrección del mismo expresamente se señala que la trabajadora laboraba de lunes a domingo una vez al mes y librando los días miércoles las otras tres semanas, al respecto la accionada en su contestación señalo que la actora laboraba de lunes a sábado, por lo que la carga probatoria correspondía a la accionante demostrar haber laborado los días domingos y feriados, debiendo concluir quien juzga que tal situación no fue demostrada, por cuanto de las declaraciones de las testigos promovidas no se evidencia que la accionante laborara dichos días, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se dispone.
En cuanto a las Horas Extras Diurnas reclamadas, es pertinente señalar que visto que fue demostrado la jornada laboral en la cual la ciudadana Dubraska Alonso prestaba el servicio, aunado al hecho del reconocimiento por parte del representante de la empresa que dicha ciudadana le era otorgado solo media hora para la comida, es por lo cual la deberá ser computado dicho lapso de tiempo a su jornada de trabajo, por lo que la trabajadora laboraba 8 horas y medias diarias, por lo que debe ser cancelado el tiempo extraordinario laborado, es decir, dos horas y medias semanales y su incidencia en los demás conceptos reclamados. Y así se declara.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido este tribunal debe señalar que quedo desvirtuada tal situación por la parte accionada, la cual demostró que la actora renuncio a su puesto de trabajo, en cuanto a los señalamientos de coacción expuesto por los apoderados judiciales de la accionante debe señalar quien juzga, que los mismos no fueron probados, aunado que fueron hechos nuevos expuestos por la parte demandante en el presente juicio, por cuanto al no desconocer la firma de la renuncia expuso haber sido realizada mediante caución, en consecuencia, no procede dicho reclamo. Así se establece.
En lo que respecta al bono de Alimentación, es pertinente señalar que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar que la empresa para la fecha en la cual presto el servicio la actora tenía a su carga más de 20 trabajadores, por cuanto la ley que regulaba dicho beneficio así lo establecía, por lo que este tribunal no acuerda la procedencia del referido concepto ello en virtud que no quedo demostrado que para la Panadería Dionerys laborara dicha cantidad de trabajadores. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización a que se contrae el Articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, debe señalar quien juzga que no es el órgano competente para dilucidar dicho concepto.
En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidad, dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal, quedando solo pendiente la incidencia de las horas extras laboradas, las cuales este tribunal acordó. Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 24/05/2010
Fecha de Egreso: 24/05/2011
Tiempo de Servicio: 1 año
Salario Mensual: Bs.1.00
Salario Diario: Bs.46,66
Incidencia de horas extras: Bs.3,21
Motivo de Terminación: Renuncia
Horas Extras: 2,5 Horas X 53 semanas= 82,5 horas
Valor Hora: 46,66 /8= Bs.5,83 x 50%= Bs. 8,74
= 132,5 horas X Bs. 8,74= Bs. 1.158,05
Antigüedad: 45 días X Bs. 3,21= Bs.144,45:
Vacaciones: 15 días X Bs. 3,21= Bs.48,15
Bono Vacacional: 7 días X Bs. 3,21= Bs. 22,47
Utilidades: 15 días X Bs.3,21= Bs.48,15.
Total: Bs. 1.421,27
Total a Cancelar: La cantidad de Un mil Cuatrocientos Veintiún Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs.1.421,27). Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano DUBRASKA ALONSO PALACIOS en contra de la empresa PANADERIA PASTELERIA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A., en consecuencia, se ordena la cantidad de Un mil Cuatrocientos Veintiún Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs.1.421,27), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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