REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-N-2012-000005
De la revisión que hiciere este Juzgado de la audiencia de juicio efectuado en fecha 26 de junio de 2012, la cual fue presidida por la Jueza Temporal que fue designada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en dicha audiencia la representación judicial del Ministerio público la cual recayó en la persona del abogado Gabriel Ramón Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, expuso que visto que el presente recurso incoado corresponde a un Recurso Contenciosos Administrativo por Abstención o Carencia, el mismo debe ser llevado de conformidad con el procedimiento breve el cual se encuentra establecido a partir del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto efectivamente del estudio exhaustivo de las actas procesales, evidencia ésta juzgadora que en el auto de admisión del presente recurso se señaló como fundamento de derecho del mismo el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando dicho procedimiento debió ser fundamentado por el procedimiento breve previsto en articulo 65 y siguiente de la Ley in comento; es por ello que este Tribunal a los fines de Garantizar el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes y el Derecho a la Defensa de las misma, acuerda la reposición solicitada y en consecuencia se anula el mencionado auto de admisión y el auto de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2012, esto actuando bajo el amparo del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que estableció en “(Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luís Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo. Igual criterio fue explanado en la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez Pimentel), en el que se señaló expresamente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”
En tal sentido, en virtud del error cometido y de la solicitud de reposición efectuada, acuerda la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, y ordena admitir la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo acuerda librar los carteles correspondientes. Cúmplase
La Jueza
Abg. Carmen Luisa González
El Secretario (a)
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