REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Octubre de 2012.
202° y 153°
AUDIENCIA CONCILIATORIA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001756
PARTE ACTORA: JUANA SUCRE, JOSÉ NAVARRO, JORGE RODRÍGUEZ, JORGE GONZÁLEZ, ALFREDO PINO, ARGELIO DIAZ, PABLO BETANCOURT, YONY ROCA, HÉCTOR ZURITA, WILLIANS PACHECO, RAMÓN RODRÍGUEZ y JOSÉ AMADO RAMÍREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORENCE JUAN CARLOS JUAN CARLOS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L, HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A. y DENNYS COROMOTO RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS COROMOTO RODRÍGUEZ, PERSONALMENTE Y POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L, ASISTIDA POR EL ABOGADO CRUZ FEBRES ARELLAN I.P.S.A. N° 40.512 y ABOGADO JOSE GREGORIO QUINTERO POR HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy Dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo la hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, comparece los demandantes JOSÉ NAVARRO, JORGE RODRIGUEZ, WILLIAMS PACHECO Y ALFREDO PINO y el abogado ARGENIS OSORIO, apoderado de la parte demandante por la parte demandada Cooperativa Proyetermica la ciudadana DENNYS COROMOTO titular de la cedula de identidad 11.335.076 y el abogado CRUZ FEBRES ARELLAN, según poder que corre inserto a los autos.

En fecha 25 de NOVIEMBRE de 2012, el abogado ARGENIS OSORIO en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUANA SUCRE, JOSÉ NAVARRO, JORGE RODRÍGUEZ, JORGE GONZÁLEZ, ALFREDO PINO, ARGELIO DIAZ, PABLO BETANCOURT, YONY ROCA, HÉCTOR ZURITA, WILLIANS PACHECO, RAMÓN RODRÍGUEZ y JOSÉ AMADO RAMÍREZ, interpone demanda en contra de la Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L, y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A. Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes vista la incomparecencia de la parte demandada y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente.

La empresa conviene en pagar a los accionantes la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.024,24). Siendo el monto demandado la cantidad CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 121.366). DEGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA A LA CIUDADANA JUANA SUCRE LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.218,19), AL CIUDADANO JOSÉ NAVARRO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs10.344,09), AL CIUDADANO JORGE RODRIGUEZ LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.032,57), A JORGE GONZALEZ LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.002,20) AL CIUDADANO ALFREDO PINO LA CANTIDAD DE SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.842,77), AL CIUDADANO ARGELIO DIAZ LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.249,19). A PABLO BETANCOURT LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.425,58) AL CIUDADANO YONI ROCA LA CANTIDAD DE OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.745,42), LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.124,34), AL CIUDADANO WILLIAMS PACHECO LA CANTIDAD DE NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.945,31) AL CIUDADANO RAMÓN RODRIGUEZ LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.116,84) Y AL CIUDADANO JOSÉ AMADO LA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.978,45) Los cuales se cancelaran en fecha 30 de Octubre de 2012, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación laboral.

UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el apoderado de los trabajadores y los trabajadores presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín 17 de Octubre de 2012

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA

Los Presentes