REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Octubre de 2012.
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001856
PARTE ACTORA: YOLANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.996 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO y NATACHA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.963 y 89.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales..
En el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de 2012, las partes habilitaron el tiempo necesario antes de la celebración de la audiencia de Juicio la cual estaba pautada para el día de hoy a las 2:30Pm con la finalidad de establecer un acuerdo en el presente juicio, en tal sentido comparecen por la parte demandante el abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO y por la parte demandada la abogada ROSAIDA CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 126.970 según poder que corre inserto a los autos.
En fecha 13 de DICIEMBRE de 2010, la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ asistido por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, interpone demanda en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO Por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes vista la incomparecencia de la parte demandada y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente.
La empresa conviene en pagar a la accionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000). Siendo el monto demandado la cantidad CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 108.979,03). Los cuales se cancelaran en DE LA SIGUIENTE FORMA: un primer pago en fecha 30 de Octubre de 2012 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), un segundo pago en fecha 15 DE Noviembre de 2012 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. ,20.000) y un tercer y último pago en fecha 30 DE Noviembre de 2012 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) todos por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación laboral. El incumplimiento de alguna de las cuotas hace exigible inmediatamente el monto total transado por ante los Tribunales de Ejecución de esta Coordinación laboral.
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el apoderado de los trabajadores y los trabajadores presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín 18 de Octubre de 2012
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
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