REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000020
ASUNTO: NP11-R-2012-000167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube ante ésta Alzada en un solo efecto, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación, que fuera ejercido por el ciudadano GRIDER MOLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.429.490, tercero interesado en la presente causa; causa ésta que sigue la empresa MODIRIATE EHDASS C. A., con motivo del juicio que por Nulidad de Acto Administrativo tiene incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que se cumplieron en la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, objeto hoy de publicación, son los siguientes:
- En fecha 16 de julio del presente año, la parte recurrente apela del auto de fecha 10 de julio del año que discurre, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
- El Tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2012, oye la apelación en un solo efecto, le concede a la parte apelante un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señale y consigne, los folios respecto a las copias certificadas, a remitir ante los Juzgados Superiores para el conocimiento de Ley.
- En fecha 23 de julio de 2012, la parte apelante consigna diligencia, contentivo de los motivos de la apelación y acompaña tres (03) folios de copias certificadas que consideró pertinente.
- En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a quo procede a remitir las actuaciones del presente recurso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
- En fecha 31 de julio de 2012, esta Alzada recibe el respectivo expediente, y mediante auto de ésta misma fecha procedió a señalar cual sería el procedimiento a seguir, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
- En fecha 13 de agosto de 2012, la parte recurrente mediante diligencia expone los motivos de la apelación.
-. Asimismo, se observa que la parte contraria, es decir, ni la Inspectoría del Trabajo de este estado, ni la empresa Modiriate Ehdass, dieron contestación a la apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Manifiesta la parte apelante, como fundamento de la apelación presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
“que este Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de junio de 2012, libra cartel de notificación donde se emplaza a la parte accionante a publicar en cualquier diario de circulación regional, el cartel de notificación donde se notifica a cualquier persona que tenga interese en la causa a fin de que comparezca, es el caso que si bien es cierto el cartel busca hacer del conocimiento de las audiencias o actos del procedimiento, teniendo la potestad el sentenciador de notificar, el no cumplimiento del mismo; hecho este que sucedió en la presente causa, ya que la juez considero (sic) que el tercero interesado ciudadano GRIDER GASNIEL MOLINA RONDON, se había dado por notificado, observando y manifestando lo innecesario de la notificación por prensa, si bien esta defensa considera que efectivamente las partes se había dado por notificado, lo que justificaba la no publicación del cartel; dicha decisión debió publicarse dentro de los lapsos establecidos en el artículo, 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no transcurridos 11 días, ya que crea un estado de oportunidad desigual y subsana una responsabilidad de la parte accionante la cual no retiro el cartel de notificación dentro del lapso legal de los 3 días,…”
De los referidos fundamentos, se deduce que la parte recurrente, cuestiona que la jueza no haya aplicado la consecuencia que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no retirar la parte de demandante el cartel de emplazamiento dentro de los tres días hábiles de su emisión. Por otra parte, se admite que las partes se habían dado por notificado, lo que justificaba la no publicación del cartel.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
Se observa, que la apelación se fundamenta, en auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 10 de julio de 2012, folio 08, en el cual se evidencia que la Jueza consideró, que era innecesaria la publicación del cartel de emplazamiento por prensa, dado que todas las partes involucradas en la presente nulidad, se encontraban notificadas, así mismo consideró, que, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, parte demandada, se le había instado a que remitiera los antecedentes administrativos, por lo que era necesario que precluyese dicho lapso, con el objeto de proceder a fijar la audiencia oral.
De lo pretendido por el recurrente de autos, se evidencia que el mismo admite que efectivamente las partes se habían dado por notificados, lo que justificaba la no publicación del cartel; más sin embargo, considera que dicha decisión debió publicarse dentro de los lapsos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y no transcurridos 11 días.
Ahora bien, en contraposición con lo antes expuesto, tanto del auto dictado por el Tribunal a quo, como de los argumentos del recurrente, se observa que en la diligencia presentada por el Procurador de Trabajadores, se pretende fundamentar la apelación, en la denuncia del quebrantamiento de garantías procesales como el debido proceso, -auto del cual apela-, basadas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo éste que indica:
“Articulo 81. Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.”
La norma señala el lapso que tiene el demandante, para retirar el cartel de emplazamiento y en caso de no hacerlo, el tribunal debe declarar el desistimiento del recurso, salvo que dentro del lapso el interesado se de por notificado.
En el presente caso, se observa de las copias certificadas consignadas, que el 22 de junio de 2012, el tribunal a quo, libra el cartel de emplazamiento y si el ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, se dio por notificado el día 26 de junio de 2012, tal como lo indica el auto de fecha 10 de julio de 2012, ello implica que lo hizo dentro del lapso de los tres días, por lo tanto, este hecho libra de la carga que tiene el demandante, de conformidad con lo establece el artículo comentado, en razón de ello es improcedente la solicitud que formula el recurrente, en cuanto a que se declare el desistimiento del recurso y que se ordene el archivo del expediente.
Por otra parte, en el presente caso, el auto contra el cual se apela, considera esta Alzada, que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen alguno a las partes. En atención a lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que el acto dictado mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, es un auto de mero tramite, que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jueza a quo, dicta auto para mejor proveer; mediante el cual, se indica que el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio, las pruebas que considere pertinentes; estableciendo este mismo artículo que este tipo de auto es inapelable y que las partes podrán hacer sus observaciones sobre las actuaciones practicadas, por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en materia contencioso administrativa, considera que el presente recurso debe ser declarado improcedente, en consecuencia, queda firme el auto apelado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la apelación interpuesta por el Procurador de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, apoderado judicial del ciudadano GRIDER GASNIEL MOLINA RONDON, ya identificado, contra auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior
Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2012-000167
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000020
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