REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202° y 153°



Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, formulada por la empresa PETREX, S. A., representada legalmente por su apoderado Judicial, abogado Luís Manuel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.383.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, mediante la cual interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO: Se observa que el ciudadano abogado Luís Manuel Alcalá, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETREX, S. A., parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 16 de mayo de 2012, mientras se tramita el presente recurso contencioso de nulidad. Alega que la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica realizar un pago de una cantidad importante de dinero, en un lapso perentorio, constituida por una multa de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 475.200,00), indicando que a pesar de que la norma invocada no consagra el forma expresa el bono fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, requisito necesario para determinar la procedencia de cualquier medida cautelar; y que a los fines de establecer la concurrencia de establecer este requisito, hace valer todas las denuncias de legalidad que ha formulado a través del presente recurso de nulidad.
En cuanto al periculum in mora, solicitó se tomase en consideración la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación de tener que recurrir a un acto dictado en franca violación de sus derechos, sobre todo en aquellos caso donde el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, que los daños ocasionados al cancelar cantidad de dinero, son de difícil reparación, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado, solicitando se declarase la suspensión de los efectos del acto administrativo.

TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo; y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. De allí que para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

El solicitante aduce que el presente recurso lo intenta por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, concretamente, por existir falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo, por medio de la cual se le impuso una exorbitante multa a su representada.

En este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo. Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, pudiera representar un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, y por cuanto lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia debe declararse procedente, por lo tanto prospera la solicitud de suspensión del pago de la multa impuesta por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO. Cúmplase.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria


Abg. Ysabel Bethermith




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000079

NC11-X-2012-000024.