REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000737
ASUNTO: NP11-R-2012-000212


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano PEDRO PABLO CAMPOS LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.370 y de este domicilio, respectivamente, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio ciudadano Eleazar Enrique Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 16 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual se declaró extinguido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 16 de octubre del presente año, se recibe, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de 19 de octubre 2012, siendo las 9:00 a.m., en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente; razón por la cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandante a que expresara los motivos por los cuales el demandante no compareció a la audiencia preliminar.

El alegato expuesto por la parte recurrente, se circunscribe a los siguientes hechos: que su representada, parte demandante, posee en el presente asunto dos apoderados judiciales, la abogada Elsi Gonzáles y su persona, manifestando ante esta Alzada que sostiene actualmente una relación de hecho con la abogada antes indicada, y que la misma en horas de la mañana del día 28 de septiembre se vio afectada por fuertes dolores abdominales, por lo que, de manera urgente la llevó ante el Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín, para ser tratada donde le diagnosticaron cólico nefrítico, cefalea y vómitos, con reposo de 72 horas; asimismo, destacó que solicitó ante el Hospital al médico tratante, que le extendiera una constancia de acompañante, ya que el demandante solo los tiene a ellos como abogados, para lo cual procedió a consignar las respectivas documentales en las cuales basó sus alegatos.

Vista la situación planteada sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer el recurrente a la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a explanar sus motivaciones para decidir el presente asunto.

Para Decidir esta Alzada Observa:

El Tribunal a quo, publicó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordando los artículo 131 y 151 de la Ley Adjetiva Laboral, en base a los fundamentos siguientes:
(…) por tal motivo este Tribunal aplicando por analogía la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, que sí considera el caso de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, al señalar: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” , razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (fin de la cita).


De lo transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, yerra al no aplicar correctamente la consecuencia jurídica, contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aplica en forma análoga lo contemplado en el articulo 151 ejusdem, dada la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a la audiencia preliminar, es decir, aplicó un artículo que establece las consecuencias ante la incomparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes.

En atención a ello, es menester destacar, que el proceso laboral se inicia con la introducción de una demanda, que luego será sustanciada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual una vez cumplido con el rigor de la notificación, se procede a la fase de mediación, en la cual, pueden sobrevenir diferentes situaciones jurídicas, entre las cuales nos encontramos con la posibilidad que las partes no asistan a la respectiva audiencia preliminar en fase inicial, como se evidencia del presente caso; correspondiendo en este caso, la aplicación del articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Respecto al alegato expuesto por la parte demandante recurrente, se sustenta en una situación de emergencia de salud que tuvo la abogada Elsi González, y que fue él mismo abogado recurrente quien la traslada al centro asistencial, es decir, invoca motivo de fuerza mayor y a tal efecto aportó constancias médicas, emanadas del Hospital Manuel Núñez Tovar, para demostrar que por razones de salud, no pudo comparecer a la audiencia preliminar.

La fuerza mayor, es definida en doctrina como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizó el alcance respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso. En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).

Ahora bien, consta en autos al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente recurso, constancias médica emanadas de una Institución pública del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como es el Hospital Manuel Núñez Tovar, mediante la cual se indica que la ciudadana Elsi González, asistió ante dicho centro asistencial por haber presentado cólico nefrítico, cefalea y vómitos, ameritando reposo médico de 72 horas, asimismo, se desprende constancia emanada del mismo centro asistencial, y por la misma médica tratante constancia emitida a favor del ciudadano Eleazar Maita, por haber acompañado a la ciudadana Elsi González, a la consulta médica antes indicada. Al tratarse de un documento original que emana de una Institución Pública, como lo es el Hospital Manuel Núñez Tovar, y estar debidamente firmado y sellado por el funcionario público, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Por lo anterior, considera este Tribunal que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de que apertura nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca, la decisión recurrida publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Participe de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000737
ASUNTO: NP11-R-2012-000212