REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202º y 153º


ASUNTO: NP11-R-2012-000203

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001591



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: CATALINA BUCARITO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.637.503 y de este domicilio; quien constituyó como apoderados judiciales a los Procuradores de Trabajadores de este estado, abogados Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalín Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez, Franeira Ríos, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nsº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022, todos de este domicilio, para que sostuvieran su defensa e intereses, del cual consta Poder al folio16.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Quien tiene como representantes legales a los abogados en ejercicio Luisanna Martínez, Sandra Sosa, Melany Muracciole, Ricardo Calzadilla, Rosalía Delgado, Angélica Peinado y Federico Rodríguez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 115.033, 127.222, 114.473, 63.649, 91.267, 113.298 y 88.684 respectivamente, poder que corre inserto a los folios 20, 21 y 68.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Se pudo evidenciar de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Catalina Bucarito Aray, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo del Tribunal a quo, quien procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, por lo que previa distribución del asunto correspondió el conocimiento a esta Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior recibe la presente causa, procediéndose en fecha 03 de octubre a admitir el presente recurso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes quince (15) de octubre de 2012 a las 08:40 a. m., de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora antes indicado para celebrar la respectiva audiencia oral y pública, a la cual compareció la parte recurrente, exponiendo los alegatos que consideró pertinente para la mejor defensa de su representada; oídos los mismos, procedió esta Alzada a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Tribunal a quo.

De lo alegado ante esta Alzada por la parte demandante recurrente:

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, hizo la relación de la causa, y luego expresó: que no está conforme con la sentencia por cuanto la Juzgadora consideró que no existía relación de trabajo, que si existió relación de trabajo entre la Alcaldía Bolivariana de Maturín y su representada, que prueba de ello, se evidencia del procedimiento administrativo que se instauró por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, dado el no cumplimiento de la demandada con respecto a su representada, que la parte demandada alegó en su defensa ante la Inspectoría del Trabajo, que en el presente caso existía un conflicto de competencias; ya que la demandante debía de acudir era a la vía jurisdiccional, cuestión que consideró improcedente por cuanto el cargo de la actora era de obrera, y que la Alcaldía no le otorgaba recibos de pagos distintos a los consignados en el expediente.

Para decidir esta Alzada debe observar, lo argumentado por el Tribunal a quo en la sentencia dictada, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente:

(… Omissis…) De las Documentales:
.- Promueve copias de recibos de pago constante de dieciocho (18) folios útiles. Los mismos fueron desconocidos por la accionada; además del desconocimiento de que fueron objeto, debe observarse que en los mismos no se evidencia en modo alguno de quien emanan, es decir, no aparece sello húmedo, firma, o nombre del presunto patrono de la accionante, por lo que los mismos se desechan del proceso.
.- Promueve en catorce (14) folios útiles, copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo de Maturín; de dicha documental se evidencia el reclamo por pago de prestaciones sociales propuesto por la accionante, y la posición sostenida por la representación judicial del ente demandado; debiendo dejarse establecido que las alegaciones formuladas por éstos en el acto conciliatorio, no pueden ser consideradas en ningún caso, como una confesión a ser utilizada dentro del proceso judicial laboral. Así se señala.
De la prueba de Exhibición: No fue exhibido documento aguno (sic.), y dados los términos de la promoción se desecha la misma del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Reproduce el merito favorable de autos.
.- Promueve Inspección judicial. Fue declarada desierta. No hay prueba que valorar.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral; así tenemos que la Sala de Casación Social en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del trabajador para la demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Así se señala.
En el presente caso la demanda quedó contradicha, y le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios a favor de la demandada. Ahora bien, puede observarse que la parte actora no aporto a los autos ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción, o por lo menos presunción de la existencia de la prestación personal de servicios; en ninguno de los recibos de pago presentados aparece inscripción alguna que hiciera presumir que emanan de la alcaldía de Maturín; no fue promovido ningún medio de prueba que demostrare que durante mas de cinco años dicha ciudadana prestó servicios para la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide. (…)


En la sentencia recurrida el Tribunal a quo, entró a conocer sobre el punto controvertido opuesto por la demandada, relativo a la determinación de la existencia de la relación de trabajo, indicando que la parte actora no logró demostrar la existencia de dicha relación alegada, por no haber aportado prueba alguna que pudiera demostrar sus dichos.

Se destaca del texto antes transcrito, que la Jueza a quo, procedió a la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, de la siguiente manera, respecto a las documentales, que corren insertas a los folios del 25 al 42 ambos inclusive, manifestó, que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada de autos, a las cuales no podía otorgársele valor probatorio, por lo que las desechó del proceso; en cuanto a las documentales que rielan a los folios del 43 al 56 respectivamente, manifestó, que debía quedar establecido, que las alegaciones realizadas por ambas partes durante el acto llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no podían ser éstas consideradas como una confesión para ser luego utilizadas dentro del proceso judicial laboral; en cuanto a las aportadas por la demandada, señaló además, que la solicitud de Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía, quedó desierta, folio 64; y con base a estos argumentos, declaró sin lugar la presente demandada, hoy objeto de recurso de apelación.

De las actas que forman el expediente, este Juzgado constata que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, quedando contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a los privilegios de los cuales goza el ente Municipal, aunado a que tampoco, dio contestación a la demanda, por lo que se invirtió la carga probatoria, es decir, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda.

En este sentido, se observa que se aportaron al proceso por la parte demandante, unos recibos de pagos de los cuales este Juzgado no comparte lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia; igualmente se aportan documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales, que la ciudadana Catalina Bucarito solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, reclamo por pago de prestaciones sociales de forma conciliatoria, cumpliéndose con los requisitos de notificación a la Alcaldía de Maturín, y del acta de fecha 22 de febrero de 2011, levantada por el órgano administrativo, se desprende el reconocimiento de la relación de trabajo, que hizo en ese entonces la parte demandada, cuando mediante su apoderada judicial, manifestó ante el funcionario competente, lo siguiente “a todo evento existen conceptos discutidos en lo que reclama la trabajadora y lo que en efecto he (sic) reclamado a mi representada municipio Maturín, el cual el conflicto jurídico existente que es originado a lo que pueda corresponder al trabajador como pago de sus prestaciones sociales…” (folio 51). De dicha declaración se determina que la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo que existió, entre la Alcaldía Bolivariana de Maturín y la ciudadana Catalina Bucarito, considerando ésta Alzada que resulta inmotivada la sentencia recurrida; y es por ello, que esta Alzada debe revocarla, como en efecto la revoca, entrando a decidir el mérito de la causa. Así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA
La demandante de autos, introduce la presente demanda en fecha 22 de noviembre de 2011, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a admitir y librar las respectivas boletas de notificaciones a los fines de que se diera la audiencia preliminar, la cual efectivamente se llevó a cabo el día 07 de mayo de 2011, conforme consta al folio14, con una prolongación para el día 28 de mayo de 2011, en la cual se observa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana de Maturín, en consecuencia se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio ello en virtud, de las prerrogativa de Ley con las cuales cuenta el ente Municipal (folio 22).
Consta igualmente la incorporación al proceso de los escritos de prueba aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, folios que cursan del 24 al 58 ambos inclusive; vencido el respectivo lapso para dar contestación a la demanda, se remitió la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que continuase su curso de Ley por ante los Juzgados de Juicio, dejándose constancia en dicho auto que la Alcaldía de Maturín, no dio contestación a la demandada (folio 59).
Recibiendo en consecuencia conforme a la distribución sistemática, el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 11 de junio de 2011, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso, y fijar la inspección judicial solicitada por la parte demandada; constando al folio 64 el acta levantada por el Tribunal a quo, que el acto quedó desierto; de igual forma fijó por auto separado el día en que debía celebrarse la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 07 de agosto de 2012, folio 65, en la que se evidencian los dichos expuestos en la misma.
De lo Alegado por la Parte Demandante en su Libelo de Demanda
-. La accionante en su escrito de demanda alegó, que su relación de trabajo se inició en fecha 15 de septiembre de 2005; hasta el día 24 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente.
-. Que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de manera ininterrumpida.
-. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y los días sábados y domingos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
_. Que el cargo desempeñado era el de obrera.
-. Que acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la sala de cálculo, a los fines de que se le calculase su tiempo de servicio, para de esta manera poder iniciar así el acto conciliatorio llevado ante la sala de reclamos y se le pudiese cancelar sus beneficio laborales.
-. Que llegado el día del acto conciliatorio la parte patronal se hizo presente reconociendo la relación de trabajo, la cual quedó sentada en Acta conciliatoria.
-. Y que, por no haber sido posible la conciliación, interpuso la presente demanda.

Como puede observarse, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, evidenciándose a su vez que la demandada de autos no contestó la demandada, más sin embargo, se entiende que los hechos alegados en el libelo de demanda, quedan contradichos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no pudiéndose efectivamente declararse la admisión de los hechos o confesión alguna, en consecuencia, no pueden ser aplicadas las consecuencias Jurídicas al Municipio, el hecho de no dar contestación a la demanda, conforme a la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio establecido en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
De las Documentales:
.- Promueve en dieciocho (18) folios útiles, documentales de recibos de pagos, los cuales rielan del folio 25 al 42 ambos inclusive, se evidencian de los mismos, que el pago del salario que devengaba era efectuado en forma semanal, que era cancelado mediante unos sobres de pago, que laboraba seis (06) días a la semana, es decir, con un día descanso legal.

Ahora bien, se desprende de las documentales de recibos de pagos, que los mismos fueron desconocidos por la demandada en forma pura y simple, ya que la parte demandada cuando se le opuso la prueba, al momento de su evacuación, en audiencia oral y pública indicó (…) “ no presentan ni sellos ni firmas de ningún funcionario, ni sello de ninguna oficina de la alcaldía por cuanto la desvirtúo (…)”, con lo cual la parte demandante insistió en el valor probatorio de la misma, no insistiendo la parte accionada en la impugnación, al proceder en forma pura simple, al desconocimiento de dicha documental, considera este Tribunal que dicha impugnación se entiende como no hecha. Así se decide.

Al respecto de las documentales aportadas al proceso en copias certificadas, del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en catorce (14) folios útiles, los cuales van del folio 43 al 56 respectivamente, se observa de las mismas el reclamo por pago de prestaciones sociales, propuesto por ante dicho organismo competente, y la posición sostenida por la representación judicial del ente demandado; debiendo destacarse, que los mismos emanan de un ente público al cual se le debe la capacidad de fe pública, del acto, que sea ejecutado, se observa además la aceptación por la parte demandada sobre la relación de trabajo, en Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2011, donde se dejó sentado: (…) “a todo evento existen conceptos discutidos en lo que reclama la trabajadora y lo que en efecto he (sic) reclamado a mi representada municipio Maturín, el cual el conflicto jurídico existe que es originado a lo que pueda corresponder al trabajador como pago de sus prestaciones sociales” (folio 51).

Asimismo, se observó de la audiencia oral y pública que el apoderado judicial del ente Municipal, en su defensa arguyó lo siguiente: “ (…) la posición de la Alcaldía es negar la relación de trabajo, ya que la trabajadora nunca laboró para la alcaldía de Maturín, si bien es cierto que la relación que tuvo la demandante fue a través de un beneficio de pensión que la alcaldía le otorgo a la trabajadora (…)” (…) respecto a lo que dice la apoderada, abogada de la demandante, en la resolución 356 2009, se demuestra que la ciudadana Bucarito, señora demandante, si fue beneficiaria de una pensión por parte de la Alcaldía (…).. En atención a lo anterior, esta Juzgadora concatenando todos los elementos expuestos, documentales y declaraciones efectuadas en la audiencia oral y publica, concluye que hubo relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos. Así se establece.

De la prueba de Exhibición: La parte actora promovió la exhibición de los documentos originales marcado “A”, conforme a lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no consta en autos algun documento marcado con esa letra.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
La parte demandada por su parte, solo promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba alguna. Promovió además inspección judicial en la sede de la Alcaldía de Maturín estado Monagas, específicamente en la coordinación de Recursos Humanos, de la cual se evidencia del folio 64, que el acto una vez anunciado por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, quedó desierto.
De las pruebas ya analizadas, se demuestra que la ciudadana Catalina Bucarito Aray, laboró como obrera bajo la dependencia de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, desde el 15 de septiembre de 2005, hasta el 24 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, ello significa que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 5 años 3 meses y 9 días. En cuanto a los salarios, se establecen discriminados por año,
-. Para el año 2005 = Bs. 321,25 -. Para el año 2006 = Bs. 512,54
-. Para el año 2007 = Bs. 614,79 -. Para el año 2008 = Bs. 799,23
-. Para el año 2009 = Bs. 959,08 -. Para el año 2010 = Bs. 1.064,64
En cuanto al salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales se tiene lo siguiente:
Salario Integral año 2006 Bs. 18,82
Salario Integral años 2007 Bs. 22,66
Salario Integral años 2008 Bs. 29,53
Salario Integral años 2009 Bs. 35,83
Salario Integral años 2010 Bs. 55,00
Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico, es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo anterior, conjuntamente con la Convención Colectiva del Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Juntas Parroquiales, Empresa de Servicio Municipal y Similares del Estado Municipal Estado Monagas, le corresponden a la demandante de autos
De los conceptos que proceden en derecho y en justicia:
-. Por concepto de Utilidades: Bs. 4.500,00
Año 2005 al 2010: 30 días x 5 años = 150 días x 30 Bs. 4.500,00
-. Bono Vacacional y Vacaciones: 140 días x 49,30 = Bs. 6.902
-. Disfrute de Vacaciones: 85 días x 49,30 diario = Bs. 4.190,50
-. Antigüedad (108 LOT), mas los días adicionales: Bs. 10.528,22
Año 2006: 60 x 18, 82 = Bs. 1.129,20
Año 2007: 62 x 22, 66 = Bs. 1.404, 92
Año 2008: 64 x 29, 53 = Bs. 1.889,92
Año 2009: 66 x 35, 83 = Bs. 2.364,78
Año 2010: 68 x 55, 00 = Bs. 3.740,00
-. Indemnización por Despido Injustificado:
150 días x 55 = Bs. 8.250,00
-. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x 55 = Bs. 3.300,00
-. Cesta Ticket: 260 semanas x 7 días = Bs. 1.820 x 16,25 = Bs. 29.575
En relación al reclamo de los Domingos presuntamente Laborados: Respecto a ello, la parte demandante no demostró que laboró los días domingos, en efecto, puede observarse de los recibos de pagos aportados, que laboraba seis (06) días a la semana, por lo tanto no es procedente dicho reclamo y en relación a los días compensatorios y bono nocturno, se debe indicar que la parte demandante tampoco demostró lo antes peticionado, por lo que este Tribunal forzosamente no puede acordarlos. Así se decide.
De las cantidades y conceptos acordados, se determina la suma total a cancelar de sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.245,72), que corresponde a la demandante. En atención a lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Catalina Bucarito Aray contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda, que intentara la ciudadana CATALINA BUCARITO ARAY, en consecuencia se condena a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a pagar a la ciudadana CATALINA BUCARITO ARAY, la cantidad de sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.245,72), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se ordena notificar a las partes mediante cartel de la presente decisión, por cuanto la misma se publica fuera del lapso legal.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín de la presente decisión, remitiéndole copia certifica de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.

Particípese de la presente decisión, en la oportunidad legal, al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000203
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001591