REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000078
CUADERNO SEPARADO: NC11-X-2012-00023
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), representada legalmente por la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica, según consta de Resolución 536, abogada Nélida Rosanna Peña, Inpreabogado N°. 84.389, quien a su vez sustituyó poder a los abogados en ejercicio, Rosa Elena Aponte, Leslie Beatriz García, Jesús Gustavo Pérez, Maryoxi Josefina Jaimes, Vanesa Andreína Montilla, Aurelio Sidonio Goncalves, María Carolina Wills López, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Cheryl Carolina Vizcaya, Beatriz Carolina Galindo, María Antonieta Finamore, Ana Fernanda Osío, Maria Daniela Lucena Ramírez; todos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nsº 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445 respectivamente, mediante la cual interpone demanda contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 250-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, denominado “Certificación”, expedida por el médico Dr. César Omar Salazar Marcano, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emanado, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando dentro de la oportunidad legal prevista pasa considerar lo solicitado por la parte demandante en relación a la medida cautelar innominada solicitada.
La parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, del acto administrativo ya indicado, solicita medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo. Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de procedibilidad; es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, que también conteste con los principios cautelares, cuales es que la medida no implique adelantar opinión sobre el asunto planteado.
Ahora bien, manifiesta la parte demandante lo siguiente:
“la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República opera ante la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente)y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Sin embargo, paso igualmente a fundamentar ambos requisitos en el siguiente sentido:
Al respecto, se observa que la presunción del buen derecho reclamado se verifica en el presente caso pues prima facie se deriva claramente de la Certificación Medica N° 250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, por cuanto no existió un procedimiento previo que le permitiera a mi representada ejercer algunas de las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a la enfermedad sufrida por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, circunstancia que en ningún momento pudo ser desvirtuada por mi representada, ya que como se indicó supra, no existió un procedimiento previo cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, que le permitieran a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejercer algún medio de defensa.
Por otro lado, se observa que la presunción del buen derecho reclamado se verifica a su vez, en el expediente mediante el cual se tramitó la certificación N° 250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, toda vez que se evidencia que no existió un procedimiento previo que le permitiera a mi representada ejercer algunas de las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a enfermedad ocupacional del ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY”
Por su parte, el “periculum in mora”, se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la Certificación Medica impugnada, mi representada estaría obligada a reinsertar en el Poder Judicial a un funcionario que ostentaba el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual vale destacar es de libre nombramiento y remoción, (…) (Fin de la cita).
Conforme a los extremos de Ley y a lo alegado por la parte solicitante, pasa seguidamente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En este sentido, las medidas preventivas requieren, básicamente, de dos requisitos a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que, no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley, por medio de la sentencia de mérito.
En el presente caso, éste pedimento está dirigido a la suspensión de los efectos de la certificación impugnada emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro; por lo que, quien juzga considera que se utilizan los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria, como para la solicitud de la cautelar; fundamentadas en que presuntamente el INPSASEL, incurrió en violaciones normativas, al dictar el acto administrativo, ya que en su decir, no existió un procedimiento previo que le permitiera ejercer las defensas correspondientes, considerando quien decide, que al entrar en el análisis de dichos argumentos, implicaría entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la medida cautelar solicitada por la por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la Acto Administrativo Nº 250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 denominado “Certificación”, expedida por el médico Dr. César Omar Salazar Marcano, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según Oficio N° MON-0296-2012, y emanado, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000078
CUADERNO SEPARADO: NC11-X-2012-00023
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