REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000221
ASUNTO : NP01-D-2009-000221

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha de hoy se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en contra de los jóvenes. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de María Alejandra Rondón., dicho hechos sucedieron en fecha 21-07-2009, existiendo una causal de derecho, este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
.- IDENTIDAD OMITIDA,
.- IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia Del acta policial inserta al folio 3, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas Distinguido CESAR SANTIL, de fecha 21-07-2009, donde deja constancia: “….. que siendo aproximadamente las Seis con Cincuenta y Cinco Minutos, encontraba de patrullaje en la Calle Gavilán en compañía del funcionario RONALD RAMOS, a bordo de una moto, cuando visualizaron a dos muchachos corriendo en forma sospechosa en una bicicleta color rojo , y uno de ellos cargaba y bolso pequeño color marrón ,…encontrándole en el bolso antes mencionado , un teléfono celular marca nokia, modelo 6276, , color negro cromado y su respectiva batería, , una loción limpiadora marca Anew, una loción limpiadora dual marca pons, una colonia menens para bebes, una faja color blanco, un suéter color guayaba , una bluma color blanco, un collar azul, una pinza para sujetar cabello en forma de lazo, en ese momento se detuvo un vehículo y se bajaron del mismo dos personas un ciudadano y una muchacha quien manifestó que los jóvenes que tenían parados allí momentos antes le arrebataron su bolso color marrón y se habían dado a la fuga.
.- Declaración de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su padre ciudadano EDGAR ANIBAL RONDON quines señalan que los adolescentes le arrebataron el bolso a la adolescente María Alejandra, que se trasladaban en una bicicleta, y dan fe que los funcionarios policiales capturaron a los adolescentes imputados.
.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 528 donde se fija el lugar de los hechos CALLE BERMÚDEZ CAICARA ESTADO MONAGAS Vía PÚBLICA..
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 085, a un teléfono celular marca nokia, y varios objetos de limpieza personal y prendas de vestir que contenía el bolso, valorados en Quinientos Cinco Bolívares fuertes.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 086 a un vehículo de tracción sanguínea bicicleta. En regular estado de conservación y funcionamiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de María Alejandra Rondón, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 21 JULIO del año 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de María Alejandra Rondón.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de María Alejandra Rondón, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad a los adolescentes de auto. Cesa cualquier medida cautelar que pesaba sobre los adolescentes de auto. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI