REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000332
ASUNTO : NP01-D-2012-000332
Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia en la misma fecha de la celebración de la Audiencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. TMARA GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 28/08/2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas, se constituyeron en comisión policial dirigiéndose hacia la calle Principal del sector Los Godos de esta ciudad, cuando se desplazaba por el precitado sector logran observar a un ciudadano caminando por la vereda 36 con avenida 01 el cual vestía para ese momento una franela de color rojo, bermuda de color azul y al percatarse de la unidad policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en una peluquería denominada “medina factory” y estos le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la cintura una (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo ROSSI, color negro, serial 50562, en vista de lo incautado, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, nunca cedulado, de 16 años de edad.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomisa En su poder el arma de fuego, incautada en el presente procedimiento.
.- Inspección Técnica N° 4749 de fecha 28-08-12, del sitio del suceso en PELUQUERIA (MEDINA FACTORI), UBICADO EN LA VEREDA 36 CON AVENIDA 01, SECTOR LOS GODOS, MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO...” Folio nueve (09).
.-Experticia de Reconocimiento Técnico y de Restauración N° 9700-128-B-0478-12 de fecha 28-08-12 realizada a un (01) arma de fuego, de tipo revólver, marca ROSSI, calibre 38 Special, fabricado…B.- Cinco (05) balsa para armas de fuego de calibre 38 Special central una (01) de ellas de la marca WINCHESTER y las restantes sin marca aparentes…” folio doce (12) y su vuelto.
.-Acta de entrevista de fecha 29-08-12, folio tres (03) y su vuelto, rendida por la ciudadana ROSIMAR EUGENIA ROMERO PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, quien señala que: “Resulta que me encontraba en la peluquería MEDINA FACTORY, ubicada en la calle principal, sector Fundemos de esta ciudad, cuando de repente entro corriendo un muchacho blanco, estatura mediana, cabello negro, franela roja y bermuda, color azul, como de 16 años de edad, aproximadamente, luego entraron tres personas que se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, donde revisaron a este muchacho y le sacaron de entre la cintura una pistola de color negro, luego le dijeron que estaba detenido y se lo llevaron y me dijeron que viniera a esta oficina para rendir declaración…”.
.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, folio cuatro (04) y su vuelto, rendida por el ciudadano CEDEÑO ROJAS LUIS RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, quien señala que: “Resulta que laboro como estilista en la peluquería MEDINA FACTORY, cunado de repente veo que entro corriendo un muchacho con bermuda color azul, franela roja, cabello negro, blanco y estatura mediana y luego a los pocos segundos entraron dos muchachos y una mujer, quienes se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, y agarraron al muchacho y empezaron a revisarlo entonces le sacaron del bermuda una pistola de color negro, luego me trajeron a este despacho…”.
.- Acta de entrevista de fecha 28-08-12, folio cinco (05) y su vuelto, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, quien señala que: “Resulta que laboro como estilista en la peluquería MEDINA FACTORY, cuando me percato que entro corriendo un muchacho blanco, delgado, cabello negro, vestido con una franela roja y bermuda azul, como de 15 años de edad aproximadamente, entonces a los pocos minutos entraron tres personas apresuradas identificándose con bermuda color azul, franela roja, cabello negro, blanco y estatura mediana y luego a los pocos segundos entraron dos muchachos y una mujer, quienes se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, y agarraron al muchacho y empezaron a revisarlo entonces le sacaron del bermuda una pistola de color negro, luego me trajeron a este despacho …”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos de manera libre, voluntaria sin coacción, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
3. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, Cesan las Medidas Cautelares, Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA TCHELEBI
|