REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000404
ASUNTO : NP01-D-2012-000404
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA se desconoce mas datos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8vo, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen mas datos).
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
VICTIMA: ASTUDILLO CARLOS ALFREDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia por Denuncia Común de fecha 15-11-2004, inserta al folio uno (01), en interpuesta por el ciudadano ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, en su condición de victima, quien expone: “Yo el día de ayer 14-11-04, como a las cuatros horas de la tarde estaba limpiando zapatos en la avenida el ejercito en el frente del restaurante familia y llegaron tres tipos a bordo de un vehiculo maverick, color verde y me quisieron montar en el baúl, y yo les dije que no me metieran en el baúl que me montaran en el carro y ellos me montaron en el carro entonces me decían (CHAMO TE JODISTE, PIORQUE TE VAMOS A MATAR) me llevaron para los pinos y allí me agarraron y me dieron palos por el rostro, patadas, me amarraron me echaron kerosén para quemarme me querían pisar con el carro...”.
Existiendo en actas los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común inserta al folio uno (01) de la presente causa rendida por la victima ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, arriba señalada.
.- Cursa la folio cuatro (04) de las a actuaciones, de fecha 14-11-2004, INFORME MEDICO N° 3006, realizado a ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, (Victima),…cuyo dictamen arrojo como resultado: traumatismo facial con múltiples traumatismo y hematomas periorbitarios bilateral. Traumatismo nasal. Traumatismo en ambos pabellones auriculares. Traumatismo y edema de la mejilla izquierda. Traumatismo y hematoma de 20 cmts en el hemicostado derecho estas lesiones fueron ocasionadas por objetos contundentes y punta pie.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 15 noviembre del año 2007.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA se desconoce más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio ASTUDILLO CARLOS ALFREDO.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA se desconoce mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio ASTUDILLO CARLOS ALFREDO, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8vo, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. Notifíquese a las partes, publiquese las boletas de los imputados en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza,
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria
ABG. DIANA TCHELEBI
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