REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000092
ASUNTO : NP01-D-2012-000092

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: KENNETH FRANCISCO ROMERO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 12/03/2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios supervisor agregado (PDM) José Veliz, oficial jefe (PDM, Luís acierta, Oficial (PDM)Carlos Martínez y Luís Rivas, adscritos a La división de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, recibieron información de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que el sector de la urbanización las marías, de esta ciudad, se encontraban un vehiculo marca Renault, Modelo Megane, de color azul, cuatro puertas y vidrios ahumados, dando varios recorridos por el sector, y en vista de algunos vecinos habían sido victima de robos en sus casa, ante esta información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y observan un vehiculo con las mismas características aportadas opio la persona, por lo que realizaron una vigilancia estática y verificaron las matriculas del vehiculo, por ante el sistema integrado de información policial de la sub. Delegación de maturín, teniendo como resultado que el referido se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación de Maturín por el delito de robo, según expediente i-925.967, situación que obligo a los funcionarios, previa identificación a solicitar a los tripulantes que descendieran de la unidad una vez colocados bajo custodia policial le informan que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de los tripulantes un arma de fuego tipo pistola marca Smith y un rollo de cinta adhesiva transparente para embalar, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones, ante esta situación proceden a materializar la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de nuestra carta magna y el articulo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando identificados como Freddy Antonio Rosas, Mishell Martínez, Andrés José Alvarado, quienes resultaron ser mayores de edad y MARCOS DONCA SARABIA GLECIANO, venezolano, de 16 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.276...”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano KENNETH FRANCISCO ROMERO., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 03 y vuelto
2.) Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-03-2012, evidencias físicas colectadas: un rollo de cinta adhesiva transparente para embalar en uso, marca KPACK y cuatros amarres, elaborado en material sintético,…” (Folio veintidós (22) y vuelto)
3.) Inspección Técnica N° 1205 de fecha 14-03-12, realizada por los funcionarios KEIVYS TENIAS AGENTE Y YOLIMAR ITANARE agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminasliticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, realizada a un vehiculo clase automóvil, marca Reanult, modelo Megane, año 2005, tipo, sedan, MEZ-60C, color azul, serial de carrocería 9FBLA040E5L818002, incautado en el presente procedimiento folio once (11) y su vuelto.
4.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0142, de fecha 14-03-12, realizada a un (01) rollo de cinta adhesiva y cuatros (04) cintas de amarres…” folio veintiuno (21).


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano KENNETH FRANCISCO ROMERO., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a sus personas, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano KENNETH FRANCISCO ROMERO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitieron los hechos, lo cual los haces responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para los acusados tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano KENNETH FRANCISCO ROMERO. Se ordena Remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuestas al adolescente en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-

LA SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI