REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000242
ASUNTO : NP01-D-2012-000242
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la celebración de la audiencia Preliminar, por parte del ciudadano hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS GIL
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Es el caso que en fecha 29/06/2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada motorizada del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maturín, Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la redoma de Los Cortijos, de la parroquia Los Cortijos del Municipio Maturín, del Estado Monagas y observan a dos personas que corrían en sentido Oeste – Este, cruzando al calle principal de la redoma Los Cortijos, dirigiéndose hacia el sector del Silencio de Campo Alegre y presentando una actitud sospechosa y nerviosismo ya que los mismos volteaban para mirar hacia atrás, motivo por el cual le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios, les informan que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle a uno de estos en el bolsillo derecho del pantalón de color azul, tipo jeans que vestía para ese momento un teléfono celular marca samsum, color negro y naranja en el bolsillo izquierdo Un teléfono celular marca NOKIA, color negro y rojo y en ese momento se presentaron una ciudadana corriendo en compañía de dos niños manifestando que esos dos jóvenes habían despojado del teléfono celular a su hijo y que la marca de teléfono era Samsum de color negro y anaranjado, para luego salir corriendo en veloz carrera, por lo que les manifestaron que serian aprehendidos…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente); son los que se mencionan a continuación:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 3 y 4.
2.) Acta de Denuncia EXP 077-GNB-096-12 de fecha 29-06-12 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo: “ El Día De Hoy 29-06-12 a las 11:00 horas de la mañana, venia de un curso de electricidad que lo estoy haciendo en el INCE, Instituto de Capacitación y Educación Socialista, ubicado en las Cocuizas, donde dos sujetos estaban sentados en la plaza que queda frente del INCE, yo venia caminando con mi hermano llamado MARCOS GARCIA GUAREPERO, de siete años de edad, donde me dirigía a tomar un taxi para dirigirme a mi casa, en el trayecto dos ciudadanos me abrasaron y me dijeron que me quedara tranquilo y que le entregara el teléfono y cuando se los entregue salieron corriendo donde escuche una camioneta que salió detrás de ellos, cuando me devolví me encontré con unos compañeros de clase que estaban sentado en la plaza y ya mi mamá venia hacia donde estaba yo quien tiene por nombre ROSELYS GUAREPERO, para ver que me había pasado donde yo le manifesté lo sucedido en ese momento se acerco el ciudadano en la camioneta y nos comunica que dos funcionarios de la guardia Nacional habían detenido a los dos ciudadanos en la redoma frente al liceo Gregorio Rondon, ubicado en las Cocuizas, de ahí los guardias le manifestaron a mi mamá que los acompañará al Destacamento N° 77 a colocar la denuncia…” folio once (111) y doce (12).
3.) Acta de entrevista de fecha 29-06-12, rendida por la ciudadana ROSELYS GEORGINA GUAREPERO RENGEL, quien señala …estaba afuera del liceo esperando que mis hijos agarraran un taxi para dirigirse hasta la casa ya que el mayor de mis hijos esta haciendo un curso de electricidad en el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCE)…cuando observe a los dos ciudadanos que estaban sentados en la plaza que queda frente del INCE, se levantaron cuando pasaron mis hijos y se les pegaron atrás y uno de ellos abrazo a mi hijo mayor y luego salieron corriendo por la calle de atrás de la plaza, fue cuando yo Sali apresuradamente hacia donde estaban mis hijos, donde me manifestó que lo habían robado el teléfono, en ese momento, se acerco un ciudadano en la camioneta y nos comunico que dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional habían detenido a los dos (02) ciudadanos en la redoma frente del liceo Gregorio Rondon, ubicado en las Cocuizas, donde me traslade hasta allá y verifique los ciudadanos detenidos tenían el teléfono y fue allí donde los guardias me manifestaron que los acompañara…” folio trece (13) y catorce (14) .
3.) INSPECCIÓN TECNICA N° 063 de fecha 29-06-12, realizada por el Sargento MAYOR de Primera HECTOR DIAZ FLORES y Sargento Primero JOSE GONZALEZ VALERO, adscrito a a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS CORTIJOS MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública de dos canales completamente asfaltado…” folio veinte (0) y su vuelto..
4.) RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION REAL N° GN-D77-SIP-2012-32 de fecha 29-06-12, de fecha 29-06-12, realizada a las evidencias recibidas… 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y NARANJA, MODELO GT S-3650…desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31).
Con la admisión de hecho de manera voluntaria manifestado por el adolescente de auto y estos elementos demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente hoy adulto, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE SEIS (06) MESES, razón por la cual se le toma la rebaja a la mitad de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la ley que nos rige, encontrase en proceso de estudiar, no ha delinquido hasta la presente fecha, es primario en su proceder, cuenta con el apoyo de su familia y esta dispuesto a cambiar para reinsertarse a la sociedad de manera favorable, le impone TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes. .
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de servicio comunitario, con una rebaja a la mitad de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber admitido los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción, fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 624, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado), en virtud de haber admitido los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción, fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 624, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución., cesando cualquier medida cautelar impuesta en su oportunidad. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencidos los lapsos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensas. Notifíquese de la presente decisión al a Coordinadora de Servicio Social de está sede judicial. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Segundo De Control
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. DIANA TCHELEBI
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