REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA 1Aa-9678-12.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: Con lugar la inhibición
N° 490 .
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 4M-1120-12, seguida al acusado RICHARDSON CHACON HUGGINS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
En acta de fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:
“Quien suscribe ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja constancia de los siguiente: En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa la cual ingreso a este Despacho en fecha 12-01-12, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el nro. 4M-1120-12 seguida al ciudadano CHACON HUGGIN RICHARDSON por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente respectivamente, por cuanto en fecha 14-01-08 en la causa signada con el nro. 7C-10-353-07, procedí a Inhibirme la cual conocí en fase intermedia ante el Tribunal Séptimo de Control , por las razones que se evidencia en la referida acta que cursa en la causa en mención y la cual riela al folio (124) de la Primera Pieza , todo de conformidad con lo establecido en artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que conocí las actuaciones), por lo que esta Jueza considera que en éste momento lo más prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Juicio. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del 2012”
CAPITULO II
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”
CAPITULO IV
Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, cuando se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conoció y resolvió en las actuaciones actualmente signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4M-1120-12, en las cuales en fecha 31 de Diciembre de 2007, conocio de la causa en mención en contra del acusado: RICHARDSON CHACON HUGGIN, decretando medida privativa de libertad. De allí que la mencionada jueza al haber realizado audiencia de presentación de detenido, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide. Así se declara.
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4M-1120-12, seguida al acusado: RICHARSON CHACÓN HUGGINS; de conformidad con lo establecido numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-9678-12.
FC/FGCM/MCG/maye-