REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA 1As-9267-12
IMPUTADO: APODERADO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA PEWEL C.A., WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ
FISCAL: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Declara extinguida, por prescripción judicial, la acción penal seguida en contra del Apoderado de la Empresa Constructora PEWEL C.A., ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello de conformidad, con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-“
Nº 061
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO en calidad de representante legal de la parte accionante, en contra de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el referido Tribunal en la causa signada con la nomenclatura 1C-18.530.11, seguida en contra del Apoderado de la Empresa Constructora PEWEL C.A., ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ.
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.-IMPUTADO: WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Nebraska, Estados Unidos, nacido en fecha 16 de enero de 1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.638, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización Montaña Fresca, Segunda Etapa, Casa Nº 50, Maracay, estado Aragua.
B.-DEFENSA PRIVADA: abogado GOLDECHEID CARRASQUERO JOSÉ ISAAC
C.-REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: abogado WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ
E.- FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada YOLI TORRES
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, en calidad de Defensor Privado, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 29 de agosto de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral en fecha 20 de septiembre de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El ciudadano abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, en calidad de Defensor Privado, en escrito cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza V del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 28 de marzo de 2012, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, Maximino Antonio Alvarez Rengifo, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el número 89.128, en mi carácter de víctima por ser representante legal de la parte accionante en el Expediente asignado con el nro. 6177.2009 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas Materia Amparo Constitucional) todo con el fin de “apelar” del fallo de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº 1C-18-530-11, Nomenclatura de este tribunal, ya se acordó el DECRETO SOBRESEIMIENTO DE la causa por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, debo de INFORMAR a este tribunal que la fiscalía Cuarta del Estado Aragua debió presentar ACUSACIÓN y no la hizo a pesar de que se le hizo presión para que cumpliera con la obligación de ausar la falta o la “omisión” por parte de la vindicta trajo como consecuente un daño a los accionantes ya que el Juez originario de la causa recibió del Juzgado en comisión del Estado Aragua las resultas de la comisión y no se dio cumplimiento al mandato de EJECUCIÓN . El Juez de la causa después de investigar que la agraviante tiene sede administrativa, oficinas y obras, Comisionó a otro tribunal del Area metropolitana de Caracas para que ejecute la sentencia debido a que el del Estado Aragua no lo hizo. Se va a presentar lo siguiente que la accionada no va a querer cumplir y no se podrá realizar otro proceso por fiscalía por el mismo delito. Esta situación traerá como consecuencia que la acción de amparo quede burlada osea (sic) ilusoria a la vez consigno copia fotostática de boleta de notificación nro 3092-11 donde me dio por notificado. Es todo. (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal 2M-1270-10 que riela a los folios ciento uno (101) al ciento veintiséis (126) de la pieza V, así tenemos:
“(...) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Primero de Control de este Circuito, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal seguida a APODERADO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA PEWEL C.A SAN JACINTO (WEBVEL OSORIO MAURICIO), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 ordinal 7º del Código Penal y 318 ordinal3º y el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal de este estado, no presentó contestación al recurso de apelación de la defensa.
DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:
En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 20 de septiembre de 2012, las partes expusieron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Septiembre. del 2012, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la sala, DRA. MARJORIE CALDERON GUERRERO, Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente), el Secretario de sala ABG. LUIS MARTIN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Publica, en la causa Nº 1As-9267-12, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVARES, en su carácter de representante legal de la victimas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-06-2011, entre otros pronunciamientos, decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia la extinción de la Acción Penal seguida al Apoderado de la Empresa Constructora PEWEL C.A San Jacinto (WEBEL OSORIO MAURICIO JOSE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7°, articulo 318 numeral 3° y el articulo 48 numeral 8° todos del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala OSCAR LEAL hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YOLI TORRES, las víctimas ROA TERAN YORMAN JOSÉ, BASTO GONZÁLEZ JUAN LUIS, RIVAS RIVERO JUAN ENRIQUE, REYES HERNÁNDEZ DEIVIS LARRY, BASTARDO ESTRADA FRANKLIN JOSÉ, FLORES MALPICA ANGEL ABEL, SOSA MALAVE DARWIN ANTONIO, TORRES TERAN JOSÉ RANON, MATA DAVID CATALINO, los apoderados judiciales de la víctima ALVAREZ RENGIFO MAXIMINO ANTONIO y IRIARTE MENDOZA LISBETH JUANA, el representante legal de las empresas la defensa privada ABG. GOLDECHEID CARRASQUERO JOSÉ ISAAC. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada IRIARTE MENDOZA LISBETH JUANA, quien expone lo siguiente: “estamos aquí, ya que en fecha 01-12-2009, empego el desacato de la empresa Pewel, ya que no dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Cuarto Superior Civil del Caracas, en virtud de desacato y empezó investigación penal en contra de la constructora, todo empezó para que este momento y la fiscalia, llegara a un acto conclusivo de acusación, compareció el señor Webel y se dio por notificado de la investigación, y en el Juzgado de Ejecución se llevo a cabo el procedimiento, sin embargo, la fiscalía no solicito el acto conclusivo que pensábamos, e interpuso el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción del el ejercicio de la acción penal, es por eso que interpusimos el recurso de apelación del sobreseimiento, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ROA TERAN YORMAN JOSÉ, quien expuso lo siguiente: “es un hecho que el tribunal ejecutor, hubo una decisión del tribunal superior en lo contencioso administrativo de caracas, para que se hiciera cumplir ese mandamiento, ya que era una orden dada por el Tribunal, de allí, no dieron cumplimiento con esto, lo mandaron a fiscalía y se hicieron todos los pasos a seguir, la fiscalia tomo una decisión que no perjudico a nosotros y por eso apelamos de esa decisión, ellos tienen que pagar, es todo”. Se deja constancia que las demás victimas no hacen derecho del uso de palabra a igual que el recurrente ALVAREZ RENGIFO MAXIMINO ANTONIO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YOLI TORRES, quien expone lo siguiente: “buenos días, en su oportunidad en fecha 10-05-2011, y dicto como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, ya que prescribió el delito, siendo confirma por el Tribunal primero de control, en fecha 28-06-2011, por lo que solicito se mantenga la decisión, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le derecho de palabra al ABG. GOLDECHEID CARRASQUERO JOSÉ ISAAC, quien expone lo siguiente: “se inicia la causa penal, por el delito de desobediencia a la autoridad, siendo que el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción penal, se solicito ante la vindicta pública la extinción de la acción penal, dicha decisión fue ratificada por el tribunal primero de control, en fecha 28-06-2011, en este sentido, solicito se ratifique la sentencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, y se declare sin lugar la apelación, es todo” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:
A este respecto se hace necesario para esta Alzada hacer el siguiente análisis:
Dispone el artículo 483 del Código Penal que:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”.
Es decir, se tipifica el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, a saber, se trata de la persona que desobedezca intencionalmente con una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad, afectando con ello a la administración de justicia.
De la misma manera, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, como sigue: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En el presente caso, la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en fecha 13 de mayo de 2011, estableciendo el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 483 del Código Penal.
En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.
De las actuaciones se evidencia que el proceso se inicia en virtud del no cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien libró mandato de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, para dar cumplimiento al mandato contenido en la providencia administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda.
En razón de lo cual, de la lectura del escrito de solicitud de sobreseimiento, se observa una incongruencia argumentativa en la petición Fiscal, en el entendido que ciertamente se limitó a presumir la existencia del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, sin el correspondiente análisis que como condición primigenia y obligatoria exige nuestro ordenamiento jurídico para poder determinar, en base a la penalidad que pudiera ser aplicable, el establecimiento de la prescripción.
Contradictoriamente, de las actuaciones se colige que estamos en presencia del delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses.
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”
En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, en relación con la prescripción ordinaria, que:
“(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.
En tal sentido, esta Corte observa que, el delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Ello así, el artículo 108, numeral 5 eiusdem, contempla un lapso de tres (3) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, considerando que el mismo merece pena de prisión de tres (3) años o menos, lapso éste que debe empezar a contarse desde el 29 de octubre de 2009, no transcurriendo el lapso de tres (3) años necesarios conforme el indicado artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que operara la misma. En consecuencia, en el caso Sub examine no operó la prescripción ordinaria. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el referido artículo 110 de la norma sustantiva penal, en su primer aparte, prevé que “(…) si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, opera en estos términos la prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, destacando que:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)”.
En armonía con el criterio anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, indicó que:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”.
De la misma forma, sentencia Nº 430, de fecha 08 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, que estableció:
“(...) PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
En el presente caso, el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta una pena de Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión, estableciéndose como término medio de la pena, Tres (3) Años, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem; por lo que, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria debe transcurrir el tiempo de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, es decir, el tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; no obstante, debe considerarse que esa prolongación del proceso, debe ser por causas no imputables al procesado.”
En el presente caso, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 110 del Código Penal, concurre en el delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, de la siguiente manera: la pena normalmente aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal, con relación a seis (6) a quince (15) meses de prisión, o sea el término medio, es decir, prisión de diez (10) meses y quince (15) días, más la mitad del mismo, es de quince (15) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Y es indudable que el tiempo transcurrido desde el 29 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, lapso que no fue interrumpido.
En atención a las anteriores consideraciones, visto que el tiempo transcurrido para el curso del presente proceso penal no obedece a la actitud contumaz del procesado en someterse al mismo, siendo que desde la fecha en que se produjo el último acto consumativo del hecho investigado, esto es, 29 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el tiempo requerido en el artículo 110 del Código Penal, más la mitad del mismo, esto es, quince (15) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, para que opere la prescripción judicial de la acción penal; en consecuencia, esta Corte, declara extinguida, por prescripción judicial, la acción penal seguida en contra del Apoderado de la Empresa Constructora PEWEL C.A., ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello de conformidad, con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 de la norma adjetiva penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara extinguida, por prescripción judicial, la acción penal seguida en contra del Apoderado de la Empresa Constructora PEWEL C.A., ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello de conformidad, con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano WEBEL OSORIO MAURICIO JOSÉ, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente sentencia. Déjese copia y remítase en su debida oportunidad.-
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN
CAUSA 1Aa-9267-12
FC/MCG/FGCM/ruth.-
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