REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9674-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTA AGRAVIADA: YUSMELIS SEIDEL
ACCIONANTE: abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE CONTROL
DELITO: FACILITADORA DE HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 500.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9674-12 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUSMELIS SEIDEL, contra el Juez Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta violación del derecho “a una justicia imparcial, transparente, del debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso; del derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo legal (…) derecho de las personas a presentar petición a cualquier autoridad en asuntos de su competencia y obtener en ellos oportuna y adecuada respuesta; y artículo 257”.

1.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante ciudadano abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 19 de septiembre de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra el Juez Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….) Quien suscribe, WLADIMIR CHALÓ CASTRO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-8.737.890, Inpreabogado Nro. 86.812, con domicilio procesal en la Calle San Miguel Nro. 36, sector Alayón, Maracay estado Aragua, defensor privado de la ciudadana YUSMELIS SEIDEL, supra identificada en la causa Nro.8C-19.571-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Octavo de esta Circunscripción Judicial, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, amparado Constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, en cuanto a la inviolabilidad del derecho a una justicia imparcial, transparente, del debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y orado de la investigación y del proceso; del derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo legal y artículo 51, eiusdem, referido al derecho de las personas a presentar petición a cualquier autoridad en asuntos de su competencia y obtener en ellos oportuna y adecuada respuesta; y artículo 257, el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procediendo en este acto en mi condición de defensor privado y debidamente nombrado y juramentado en fecha 19 de Junio de 2012, en la Audiencia Especial para Oír a la Imputada, antes mencionada, por los presuntos y negados delitos de Facilitadora de Homicidio y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral lero, con relación al articulo 86 numeral 3ero y 413 todos del Código Penal Vigente, ocurro a fin de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo previstos en los Artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos Jueces, que en fecha 19 de Junio de 2012, en la Audiencia Especial para Oír a la Imputada ante el Juez de Control Octavo del estado Aragua, Dr. David Gallego, el Ministerio Público solicitó una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 250 de la Ley Penal Adjetiva, así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representada fue privada de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación. Ahora bien continuando con el relato, esta defensa privada consignó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 26-06-2012, escrito amparado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, "Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan/' (Negrillas propias). En cuyo contenido se le solicitaba la practica de varias tomas de entrevistas a familiares y a un sobreviviente (victima) del hecho típico en cuestión, quienes querían con su deposición desvirtuar lo indicado en las actuaciones policiales según eran puras mentiras inventadas por el órgano policial actuante (C.I.C.P.C.), también se le presentó Acta y Certificado de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien es nieta de mi patrocinada y es la hija del ciudadano Leonel Noguera, una de las personas presuntamente responsable del triple homicidio, ya que el Ministerio Público ha indicado en todo este proceso penal que mi representada es la pareja del ciudadano Leonel Noguera, estos medios para ser evacuados por la Fiscalía Sexta eran importantes y así obtener elementos que exculparan o inculparan a mi defendida. Al respecto, esta defensa sustentó su solicitud en la fase preparatoria y en tiempo hábil, se le solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales se le investigaban, con el objeto de coadyuvar al Ministerio Público a obtener un buen acto conclusivo. Por esta razón, esta defensa solicitó ante el Juez Octavo Penal la Nulidad Absoluta del presente proceso, por quebrantamiento de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho de mi defendida a ser oída, consagrado en el ordinal Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida solicitud se fundamentó también en que el Ministerio Público al ser requeridas las referidas diligencias, no practicó las diligencias solicitadas ni emitió notificación mediante la cual, haga del conocimiento de la defensa que las diligencias son irrelevantes, apartándose la representación de la Vindicta Pública de su obligación de actuar como parte de buena fe, al emitir el acto conclusivo sin tomar en cuenta lo solicitado por la defensa en esa oportunidad.
Esta omisión atenta contra el deber del Ministerio Público como garante de los derechos y parte de buena fe en el proceso penal, toda vez que mi patrocinada, al serle cercenado el derecho de que se practicaran diligencias en su descargo, consecuentemente, se le vulnera el derecho a ejercer alguna actividad de defensa en su favor respecto de los hechos por los cuales se le acusa. Esto trae como consecuencia que la representación fiscal en el caso que se denuncia, viola el deber que le impone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual el Ministerio Público durante el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan par exculparle, con la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
En este caso, el Ministerio Público vulneró groseramente la garantía constitucional al debido proceso, al presentar un acto conclusivo fundado en elementos obtenidos de un procedimiento ilícito y sin efectuar las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa técnica, posterior a su imputación.
En definitiva, de las actas existe la convicción de que a mí patrocinada, se les conculcó su derecho a la defensa y su derecho fundamental a ser oída, consagrado en el ordinal 3o del precitado artículo 49 de nuestra Carta Magna, todos estos derechos como presupuestos fundamentales de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado, todo esto según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio éste ratificado en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, de la misma Sala, la cual es del siguiente tenor:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada." (Negrillas propias). Por otra parte establece el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
"Artículo 282. Control judicial. A los jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." En total compresión con lo anteriormente señalado, se hace necesario citar las Sentencias Nros. 152 y 1273, de fechas 03/05/2005 y 07/07/2004, emanadas de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de los Magistrados Ponentes Doctores Blanca Rosa de Mármol León y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, las cuales dejaron constancia de lo siguiente: N°152: "...al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado...". N°1273: "El control de la investigación corresponde al tribunal de control".En la fase preparatoria si bien es cierto que, se le atribuye al Fiscal de Ministerio Público, la facultad de dirigir, ordenar y supervisar los actos investigativos, no menos cierto es que dicha facultad no es absoluta del Ministerio Fiscal, pues la defensa como parte interesada de recibir una adecuada y oportuna respuesta puede a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control velar por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales del sindicado de delito que al respecto deben ser resguardadas, de igual forma, el Juez Octavo de Control, tiene conocimiento y así lo ha señalado la defensa, cuando en fecha 25-07-2012, se le consignó escrito de Revisión de Medidas, poniendo al corriente al ciudadano Juez de lo que estaba sucediendo y de lo que iba a suceder, como en efecto sucedió, se le participó al Juez que se recibió respuesta verbal por parte de la Fiscal Titular la Dra. Torrealba, quien me indicó que ella había ordenado la practica de dichas diligencias pero que no se la habían hecho y sorprende en el escrito acusatorio al final resalta el Ministerio Público, entre otras cosas que la solicitud planteada por la defensa privada no estaba fundamentada, pero sin embargo, ella ordenó al C.I.C.P.C., la ejecución de las mismas por respeto al derecho de la defensa, sin obtener respuesta alguna (se le consigna copia simple escrito interpuesto por la defensa privada, donde se puede observar su fundamentación marcada con la letra A y copia simple del escrito fiscal donde indica el pronunciamiento incoherente falto de responsabilidad y fundamentación letra B, así como el escrito de solicitud de Nulidad presentado ante el Juez de Control, letra C ), observándose claramente que la defensa atacó la falta de respuesta oportuna, falta de fundamentación razonable y sobre todo, la convalidación de este acto, constituyéndose abiertamente en una clara y evidente violación de los derechos y garantías procesales de los cuales goza mi representada establecidos en la Constitución Nacional, en la Ley Adjetiva Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por la Nación, en atención especial al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y obtener una pronta y oportuna respuesta, no podríamos esperar menos cuando observamos la forma como no se tomó en consideración las pruebas aportadas por la defensa para buscar la verdad de todos los hechos y a esperar con el acto conclusivo indicar si eran pertinentes o no, sin embargo se ordeno pero no llegaron, utilizando para ello tan solo 23 días de los 30 mínimos para efectuar el acto conclusivo, es decir, tiempo tenía para ordenar hacerlas con decisión y carácter, de igual forma, manifiesta la defensa privada que el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Carta Magna, se refieren a la no discriminación con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio y disfrute de los derechos y de la igualdad ante la Ley real y efectiva, siendo que esto esta reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1,2, 3 y 19, por lo que la falta de práctica de la diligencia solicitada a favor de mi defendida hace nula la acusación por expresa disposición de los artículos 190 y 191 eiusdem, a causa de la inobservancia de las normas referidas y la violación de derechos y garantías de mi representada, en virtud que no se puede subsanar ni convalidar la situación antes referida, por lo que debió ser declarada la nulidad por el Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 003, de fecha 11-01-02. Al respecto aduce la Defensa que, las diligencias solicitadas debieron practicarse en la fase de investigación o en su defecto pronunciarse bajo una fundamentación seria y razonable, donde se indique la ilicitud, necesidad o pertinencia si la hubiere, es decir, en el tiempo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual sería parte de los llamados elementos de convicción, constituyendo en fin las pruebas, esto como un derecho del imputado, por cuanto al desvirtuar la imputación, es inútil un juicio en contra de persona inculpable, de allí su importancia, conforme a ello cito la Sentencia No. 311, de fecha 12-08-2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente menciono las Sentencias de fechas 19-12-03 y 2-12-03, de la Sala Casacional en relación al mismo punto. Por otra parte, señala esta defensa privada que le causa gran preocupación que el representante del Estado, como lo es el Ministerio Público, quien es el encargado de velar en todo estado y grado del proceso, no solo del cumplimiento de la ley, sino también de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en relación a la actuación del Ministerio Público, la Sentencia de fecha 5-11-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Reitera la defensa que, al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, ello no lo convierte en un tirano de la justicia, ni mucho menos le otorga facultades para incumplir normas constitucionales, cuando así le convenga, pues el mismo artículo 285 constitucional en su ordinal 1o, le obliga a garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En ese sentido, lamenta la Defensa que, un Juez de Control haya realizado la tantas veces mencionada actuación, que conllevó a la violación de los derechos constitucionales, obviando por completo la oposición hecha, no solo le dio la espalda a la jurisprudencia patria y al espíritu del legislador que pretendió no darle un tinte de poder absoluto a las facultades del Ministerio Público, atendiendo únicamente a la entidad del delito y haciendo oídos sordos a todo el cúmulo de irregularidades que pudieran recaer sobre el mismo, sino que con su decisión violó el derecho a la defensa de mi representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de una decisión donde no le explica el porqué no le asiste la razón a la defensa privada e incluso se pronuncia en su escrito de negativa a las nulidades presentada por esta defensa y dándole la razón al Ministerio Público de tal barbaridad jurídica, quedando mi patrocinada en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento ajustado a derecho, cuando lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de actuaciones policiales y del Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impregnado dicho acto de los más absolutos vicios procesales constitucionales que hacen imposible su convalidación. Respecto a ello resalto la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Es oportuno resaltar que, las decisiones que redacten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas, fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano. Asimismo, se indica que, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal en toda su extensión.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso se le están infringiendo a mi representada un Derecho constitucional como lo es el derecho al debido proceso a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, el cual establece: "Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el debido proceso, es por lo que ocurro por ante esta honorable Corte para interponer de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Artículo l.-Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva admitir con lugar el presente Recurso de Amparo, por encontrarse dentro del lapso legal establecido y en consecuencia, ordenar la Libertad de mi representada..(…).

En fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordenó notificar al abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, a los fines que, conforme al artículo 19, eiusdem, subsanara la omisión consistente en el suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de la circunstancia de localización, librándose boleta de notificación Nº 1754-12.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibe escrito presentado por el accionante abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, mediante el cual subsana la presente acción de amparo constitucional, y señala:

“…quien suscribe, WLADIMIR CHALÓ CASTRO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-8.737.890, Inpreabogado Nro. 86.812, con domicilio procesal en la Calle San Miguel Nro. 36, sector Alayón, Maracay estado Aragua, defensor privado de la ciudadana YUSMELIS SEIDEL, supra identificada en la causa Nro.(C-19.571-12, nomenclatura del tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control Octavo de esta Circunscripción Judicial, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, con el objeto de darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 3ro y 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, subsanar lo concerniente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por este defensa privada, en fecha 19 de Septiembre de 2012 y cuya nomenclatura corresponde alfanuméricamente al ¡Aa-9674-12, de su prestigioso despacho, encontrándome dentro del lapso legal respectivo, en virtud de tener conocimiento sobre la notificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2012, se procede a subsanar la omisión de la forma siguiente:
Artículo 18 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
Nombre del agraviante: ABOGADO DAVID MAURICIO GALLEGO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.…”

2.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de subsanación de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado David Mauricio Gallego.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, contra el Juez del Tribunal Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por el accionante, dicho Juez incurrió en violación del derecho constitucional “a una justicia imparcial, transparente, del debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso; del derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo legal (…) derecho de las personas a presentar petición a cualquier autoridad en asuntos de su competencia y obtener en ellos oportuna y adecuada respuesta; y artículo 257”.

En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; motivo por el cual esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

A los fines de ilustrar el presente fallo, se transcribe extracto de la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

A mayor abundamiento, destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0895, que resolvió:

“… Aclarado lo anterior esta Sala procede a analizar la pretensión con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la prórroga otorgada al Ministerio Público y al efecto observa que la defensa técnica del quejoso podía utilizar, contra dicho fallo, los medios judiciales preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación contenido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa del acta levantada en fecha 01 de octubre de 2012, cursante al folio (24) y de las actuaciones remitidas por el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de septiembre 2012, fue decidida la solicitud incoada por el abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en fecha 10 de septiembre de 2012, la cual fue declarada inadmisible, expresando que “no existe causa que justifique la declaratoria de nulidad” ; siendo el caso que, estando este Órgano Colegiado en cuenta de lo antes indicado, considera pertinente señalar que la defensa técnica puede oponer en la oportunidad correspondiente y dentro del lapso legal establecido, las excepciones previstas en los artículos 28 y 328 de la Norma Adjetiva Penal, así como las pruebas que considere pertinentes y necesarias. Tan es así, que en su escrito de amparo, la defensa expresó estar en cuenta que el mencionado Tribunal decidió su solicitud, sólo que está en desacuerdo con la decisión, al argumentar lo siguiente:

“…que con su decisión violó el derecho a la defensa de mi representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de una decisión donde no le explica el porqué no le asiste la razón a la defensa privada e incluso se pronuncia en su escrito de negativa a las nulidades presentada por esta defensa y dándole la razón al Ministerio Público de tal barbaridad jurídica, quedando mi patrocinada en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento ajustado a derecho, cuando lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de actuaciones policiales y del Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión, de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que ha establecido el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En virtud de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo planteada por el accionante en la presente causa, abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUSMELIS SEIDEL, contra el Juez Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL MAGISTRADO Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA
Causa 1Aa-9674-12
FC/MCG/FGCM/ruth.-