REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9718-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA)
ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ANGÉLICA GÓMEZ
IMPUTADO: EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ RAFAEL MEJÍAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: “DECLARA SIN LUGAR Y CONFIRMA”
Nº 535.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistida por la abogada ANGÉLICA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el referido Juzgado, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-001117, que revocó la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial, referida a la prohibición al imputado EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO de transitar por la urbanización Morichal, La Victoria, estado Aragua y el Colegio Inmaculada Concepción.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistida por la abogada ANGÉLICA GÓMEZ, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en La Urbanización Morichal, Calle Los Caobos, Casa N° 58, La Victoria Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 22.294.389; legalmente asistida por la Abogado en ejercicio ANGÉLICA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.221, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se revoca la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada al ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Capitulo I
En fecha 07 de marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó al ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En esa oportunidad, El Ministerio Público le atribuyó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la citada Ley; solicitando las medidas de protección y seguridad para la victima, previstas en los artículo 87 ordinales 5o, 6o, 8o y 13°, así como en el artículo 92 numerales 1,7,8, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron acordadas, por el Tribunal, en tos términos siguientes: "... SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA..., este Tribunal la acoge y comparte... TERCERO: a los fines de hacer efectivo el objetivo de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 8, y 13 de la Ley Especial, y la Medida cautelar contenida en el artículo 92 numerales 7 y 8 eiusdem... se prohibe al agresor acercarse a la victima, su casa, lugar de estudio, o de trabajo y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, igualmente se ordena apostamiento policial en la residencia de la victima, se ordena la evaluación psicológica para la victima,., de igual manera tiene la prohibición de transitar por la urbanización Morichal, la victoria, y el Colegio Inmaculada Concepción..." DECISIÓN QUE NO FUE RECURRIDA EN APELACIÓN POR EL CIUDADANO EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO.
No obstante, en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO, sin aducir un hecho nuevo o desconocido por el Tribunal para la fecha en que se decretan las medidas de seguridad, solicita la revocatoria de la prohibición de transitar por la Urbanización Morichal y el Colegio Inmaculada Concepción, invocando el interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el derecho constitucional a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.
Solicitud del ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO que fue decidida por el Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2012, en tos siguientes términos: "SEGUNDO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13° de la ley especial (la prohibición de transitar por la urbanización morichal, la victoria estado Aragua y el colegio Inmaculada Concepción)... toda vez que si bien es cierto, que el fin ultimo de la ley es garantizar la integridad física y psicológica de la victima, no es menos cierto el derecho que tienen los ciudadanos de transitar libremente por el territorio nacional; y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto directo con sus padres, cuyo caso de marras, es la prohibición que tiene el ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO de acudir al Colegio Inmaculada Concepción, donde estudian las niñas..."
Ahora bien, tai como se dictamina en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS de fecha 07 de marzo de 2012 (Folio 14 ai 19) y en la RESOLUCIÓN JUDICIAL, de fecha 08 de ese mismo mes y ano (Folios 43 al 45), la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 13, consistente en la prohibición de transitar por la Urbanización Morichal, La Victoria estado Aragua y el Colegio Inmaculada Concepción es a los fines de hacer efectivo el objetivo de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión de las que he sido victima. Por lo que la revocatoria de esta medida, por parte del Tribunal Segundo de Control, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues me deja desprotegida al permitir que el ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO ronde libremente por el Colegio Inmaculada Concepción donde estudian mis hijas, en el momento en que acuda a llevarlas a clases o a buscarías; así como también permite que el ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO merodee por la Urbanización Morichal donde resido, con el propósito de acosarme, ya que el mismo no reside en dicha Urbanización, ni ha invocado en su solicitud causa alguna que justifique su presencia en la misma, exponiéndome de está manera a cualquier acto de violencia del ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO, con efectos físicos y psicológicos impredecibles.
Considero oportuno señalar que el sitio donde he sido victima del ciudadano EDUAR JOSÉ PARRA PERDOMO, es precisamente la Urbanización Morichal; y que en el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07 de marzo de 2012, la psicólogo MARÍA LUCIA PEDRA, Sicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal (Folio 13), se da como sugerencia "Apoyo Juridico-Sociai. Apoyo psicológico urgente...GARANTIZAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD" (Subrayado y Mayúsculas mías).
Capitulo II
Pido respetuosamente que, junto con el presente escrito de apelación, se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 449 Código Orgánico Procesal Penal
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida, a fin de hacer efectivo el objetivo de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión de las que he sido victima. (..)“
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio siete (07) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de este estado, y a la defensa, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y éstos no dieron contestación al referido recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio diez (10) al doce (12) de la presente causa, decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por la Jueza Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda (…) SEGUNDO; Se REVOCA la Medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 13° de la ley especial (la prohibición de transitar por la urbanización morichal, la victoria, estado Aragua y el colegio la Inmaculada Concepción), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "...la sustitución, modificación confirmación o revocación de la medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad..." toda vez que si bien es cierto, que el fin ultimo de la Ley es garantizar la integridad física y psicológica a la victima, no es menos cierto el derecho que los ciudadanos de transitar libremente por el territorio nacional; y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto directo con sus padres, cuyo caso de marras, es la prohibición que tiene el ciudadano EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO de acudir al Colegio Inmaculada Concepción, donde las niñas estudian, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 7, 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo considera quien aquí decide, que las medidas impuestas en fecha 07/03/2012, son suficientes para garantizar la integridad física y psicológica de la victima A.P.A.F. (IDENTIDAD OMITIDA). …”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistida por la abogada ANGÉLICA GÓMEZ, apela de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que revocó la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A este respecto, se hace útil plasmar, que la figura de las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, tal como lo dispone el artículo 87 de la citada Ley de Género.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en este mismo supuesto en Sentencia Nº 197, expediente N° 09-1195, de fecha 08 de marzo de 2010, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… las medidas de protección y aseguramiento consagradas en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pudieron haber sido objeto de sustitución, modificación, confirmación o revocación, según lo disponen los artículos 88, 99 y 100 eiusdem.
Los precitados artículos prevén:
“Artículo 88: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 99: Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derecho y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Artículo 100: Dentro de los tres días de despacho siguiente (sic) a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
Igualmente, es facultativo del Tribunal de Primera Instancia la revisión de las medidas impuestas. Al respecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia establece:
”Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
Por lo cual, debe aclararse a la recurrente que las medidas de protección que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueden ser revisadas por el Tribunal, aun de oficio. Por tanto, el juez, aun sin solicitud previa puede tratar este asunto.
También se destaca conforme prevé el artículo 88 de la Ley Especial, que el mantenimiento de las medidas procederá “… en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. Ergo, la aplicación dicha Ley Especial de Género depende, naturalmente, del objeto para el que fue creada, referido en el artículo 1, que no es otro que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así las cosas, hay que concluir que el criterio del Juzgador de Control por el que se acordó la revocatoria de la medida de protección contemplada en el numeral 13 del artículo 87, decretada contra el investigado, está ajustada a derecho, es decir se encuentra apegada a ley, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
”Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. …”
Así las cosas, esta Instancia Superior considera, que la Medida de Protección y Seguridad contenida en artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue revocada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas, no es perjudicial para los derechos e intereses de la víctima, o sea, no implica el menoscabo de la protección de la mujer víctima en el presente caso, ya que, como bien lo expresó la Jueza A quo, se tomó en cuenta lo siguiente:
“… el derecho que los ciudadanos de transitar libremente por el territorio nacional; y el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto directo con sus padres, cuyo caso de marras, es la prohibición que tiene el ciudadano EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO de acudir al Colegio Inmaculada Concepción, donde las niñas estudian, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 7, 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En tal sentido, pasando a analizar el derecho constitucional en cuanto al derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en parte expresa:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna (…)”
Como se observa, el derecho al libre tránsito comprende la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia. No es más que el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales.
Este derecho está íntimamente vinculado con la libertad de circulación, la cual, conforme a la Enciclopedia Jurídica Civitas, tiene como contenido sustancial “… la libertad de ir y venir, la libertad de movimientos, y tiene una delimitación geográfica precisa: el territorio nacional …”. De igual modo, se señala que éste involucra el “… ‘derecho de libertad’, lo que comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos por el territorio nacional. Esto no quiere decir que este derecho sea ilimitado, pues según reiterada doctrina del TC ningún derecho lo es (…).”. (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Volumen II, Madrid, España, 1995, página 4020).
Este carácter limitado de los derechos fundamentales actualmente es doctrina común en la jurisprudencia constitucional de todos los países occidentales. Bajo ese lineamiento, el Tribunal Constitucional Alemán indicó que “… todos los derechos fundamentales, parte [n] de la imagen del hombre de la Ley Fundamental, es decir, del hombre como personalidad autorresponsable que se desarrolla en el interior de la comunidad. Esta vinculación comunitaria del individuo reconocida por la Ley Fundamental hace posible también el establecimiento de ciertos límites externos a los derechos fundamentales que son garantizados sin reserva…”. Agregó que los derechos fundamentales por él reconocidos no son de carácter absoluto, sino que deben ser valorados en relación con su función social (En: Brage, Joaquín. “Los Límites a los Derechos Fundamentales”. DYKINSON, Madrid, 2004, página 36 y siguientes).
Los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Conforme a ello, corresponde señalar que el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos. Así, a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, como sucede en el presente caso, al prohibir al imputado de autos, ciudadano EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO, acercarse a la víctima, su casa, lugar de estudio, o de trabajo. No obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y fueron establecidos por la autoridad competente, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan.
De allí que, el Juzgado de Primera Instancia también invocara en su decisión el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al ‘interés superior del niño’, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento y, en especial, el parágrafo segundo del referido artículo 8 hace énfasis especial en que: ‘En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’.
Vale señalar que en la recurrida la Jueza debidamente tomó en consideración lo antes indicado, cuando expresó:
“el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto directo con sus padres, cuyo caso de marras, es la prohibición que tiene el ciudadano EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO de acudir al Colegio Inmaculada Concepción, donde las niñas estudian”
De manera que, siendo que el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas, luego de haber prohibido al agresor el transitar por la urbanización Morichal, La Victoria, estado Aragua y el Colegio Inmaculada Concepción, se percató de todo lo antes revisado, previa solicitud presentada por la abogada FABIOLA JHOANA FLORES PERDOMO, en su carácter de representante legal del imputado EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO, por lo cual, resultó lógico y ajustado a derecho, modificar tal restricción sin desmerecer de la protección que la víctima requiere, la cual se cumple con las otras medidas de protección ratificadas por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en la orientación que debe recibir la víctima por el Instituto de la Mujer de Aragua, la prohibición que tiene el ciudadano EDUARD JOSÉ PARRA PERDOMO de acercarse a la víctima, su casa, lugar de estudio, o de trabajo y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, el apostamiento policial en la residencia de la víctima; así como las medidas cautelares, contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistentes en la obligación que tiene el imputado de escuchar charlas de violencia de género, debiendo asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, y la evaluación psicológica y psiquiátrica, por el Equipo Interdisciplinario. En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistida por la ciudadana abogada ANGÉLICA GÓMEZ. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-001117 y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.A.F.DC (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistida por la ciudadana abogada ANGÉLICA GÓMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2012-001117.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA JUEZA DE LA CORTE,
LORENA MORENO MORILLO
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
CAUSA 1Aa-9718-12
FC/FGCM/LMM/ruth.-