REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9692-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: FISCAL SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO
ACUSADO: JUNIOR HERMAIN TORO OSTA
DEFENSORA PÙBLICA: abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
Nº 508.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9692-12, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, en calidad de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-15.952-09, todo conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado en contra de su representado por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, designándose como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, mediante escrito cursante del folio veintisiete (27) al veintiocho (28), interpuso recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-15.952-09, en los siguientes términos:
“…Encontrándome dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al 03 de septiembre del 2012, TODA VEZ QUE EL miércoles 05-09-12 este Juzgado NO DESPACHO, en tal sentido, ocurro ante usted muy respetuosamente a fin de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION de Autos , articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico "Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el este Juzgado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Septiembre del 2012, toda vez que en la misma este Juzgado admitió la acusación incoada por la Fiscalía Séptima en contra de mi representado por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, articulo 218 del Código Penal.
En primer lugar es importante señalar que este supuesto delito acusado por el Fiscal ES UN DELITO ACCESORIO, y de autos no se evidencia la existencia de alguna conducta delictual como causa o delito penal principal al que le pudiéramos agregar como accesorio la Resistencia de la Autoridad.o del cual deriva la supuesta Resistencia a la Autoridad.
Ha sido considerado tanto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Doctrina actual, que el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR SI SOLO NO CONSTITUYE UN DELITO COMO TAL, SE DEBE TENER COMO BASE LA CONDUCTA PRIMARIA, PRINCIPAL DE ALGUN HECHO PUNIBLE QUE DE ORIGEN O DEL CUAL SE DERIVE OTRA CONDUCTA QUE SERIA ACCESORIA Y QUE DEPENDIENDO DE ESE HECHO O DELITO PRINCIPAL SE ORIGINA UNA SEGUNDA CONDUCTA ACCESORIA QUE PUDIERA SER LA RESUISTENCIA A LA AUTORIDAD, SIN EMBARGO, EL MINISTERIO PUBLICO SOLAMENTE ACUSA OPOR EL REFERIDO HECHO PUNIBLE , ES DECIR: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASI FUE ADMITIDO POR ESTE JUZGADO, SIN CONSTAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DEL MISMO, TAL Y COMO SE DIJO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
".. .ESTE SUPUESTO DELITO NO EXISTE COMO TAL , NO SE EVIDENCIA DE ESTA ACTUACIONES Y SE PIDIO NO ADMITIR LA ACUSACION..." SIN EMBARGO ESTE JUZGADO ADMITE LA ACUSACION Y APERTURA A JUICIO POR ALGO INEXISTENTE.
De igual manera Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es importante observar de autos, que conforme a las actuaciones que aquí reposan y las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público al igual que los supuestos elementos que fundamentaron tal acusación, no demuestran en modo alguno que mi defendido sea autor o partícipe de algún delito.
Esta acción penal de este supuesto delito se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO CONFORME A LA PENA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DE LA CITADA NORMA LEGAL, QUE EN TODO CASO PUDIERA ESTAR A TODO EVENTO RELACIONADA CON LAS AFIRMACIONES DE AUTOS Y DE LA ACUSACIÓN QUE NOS OCUPA, CONCATENADO CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULOS 37, 108 NUMERAL 6, 109 Y 110 DEL CODIGO PENAL. Y asi pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones en caso de no ser admitido mi alegato anterior.
De igual manera Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es importante observar de autos, que conforme a las actuaciones que aquí reposan y las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público al igual que los supuestos elementos que fundamentaron tal acusación, no demuestran en modo alguno que mi defendido sea autor o partícipe de algún delito.
Esta acción penal de este supuesto delito se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO CONFORME A LA PENA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DE LA CITADA NORMA LEGAL, QUE EN TODO CASO PUDIERA ESTAR A TODO EVENTO RELACIONADA CON LAS AFIRMACIONES DE AUTOS Y DE LA ACUSACIÓN QUE NOS OCUPA, CONCATENADO CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULOS 37, 108 NUMERAL 6, 109 Y 110 DEL CODIGO PENAL. Y asi pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones en caso de no ser admitido mi alegato anterior.
Pido sea Revocada esta decisión objeto del presente recurso de Apelación y surta los efectos legales correspondientes, todo ello en base a la Equidad, Debido Proceso; Derecho a la Defensa; Tutela Judicial efectiva; Economia Procesal, y evitar GASTOS INNECESARIOS AL ESTADO VENEZOLANO CON LA CONTINUACION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN DONDE SE EVIDENCIA CLARAMENTE LA INEXISTENCIA DEL DELITO POR EL CUAL HA SIDO ACUSADO MI DEFENDIDO Y ADMITIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA EL 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ARTICULOS 1,8,9,244 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL entre otros..…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio veintinueve (29) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando emplazar a las partes, librándose la correspondiente boleta de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“….Quien suscribe, LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, abogado, criminólogo, en mi carácter de FISCAL SEPTIMO (Provisorio) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio público, en los artículo 16 numeral 6, 37 numerales 1, 9, 10, 16, en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE INTERPONGO CONTESTACION al recurso de apelación en la causa 05-F7-497-09 4C-15.952-09, en la causa que se le sigue al ciudadano TORO OSTA JUNIOR HERMAIN, venezolano, titular de la C.I:V-13.954.671 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del Código Penal Venezolano vigente, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer:
En fecha 11 de Septiembre del 2012, la abogada defensora pública JEANNETTE RODRIGUEZ, interpone ante su digno tribunal RECURSO DE APELACION de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2012, en la que el Tribunal a su cargo, admitió la acusación fiscal, incoada por este Despacho, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, alegando la Defensa Pública que el delito constituye "un tipo penal accesorio y del expediente no se evidencia la existencia de alguna conducta delictual como causa o delito penal principal al que le pudiéramos agregar como accesorio la Resistencia a la Autoridad o del cual deriva la supuesta resistencia a la autoridad".
Continuando con los señalamientos de la defensa, alega que el delito se encuentra prescrito, conforme "... a la pena contemplada en el numeral 3 de la citada norma legal, que en todo caso pudiera estar a todo evento relacionada con las afirmaciones de autos y de la acusación que nos ocupa, concatenado con la normativa establecida en el artículo 37, 108 numeral 6,109 y 110 del Código Penal, así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones en caso de no ser admitido mi alegato anterior".
FUNDAMENTOS
Por los señalamientos efectuados por la ciudadana Defensora antes señalada, considera quien suscribe que la descripción de su primer planteamiento es errónea, en virtud de que ella alega que en los elementos que han sido traídos al proceso, como fundamentos de convicción para acreditar que el ciudadano TORO OSTA JUNIOR HERMAIN, venezolano, titular de la C.i.V-13.954.671 está incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, son insuficientes, cuestión ésta que en el desarrollo de la audiencia V con las resultas de la decisión del tribunal en la cual admite la acusación presentada y por consiguiente dicta el auto de apertura a juicio, claramente queda desvirtuado lo por ella alegado.
Con relación al segundo planteamiento, quedará de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, decidir si la acción penal en comento se encuentra evidentemente prescrita o si por el contrario se denota que esta afirmación no es cierta.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, por cuanto no es procedente en este caso la invocación de un recurso, además de haberse presentado extemporáneamente, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CONFIRMADA LA DESICIÓN del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decisión ésta que se encuentra completamente ajustada a derecho.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, cursa copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto (4º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que estableció:
“…Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 313 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7o) del Ministerio Público, contra el Imputado JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, toda vez que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, así como la adhesión a la comunidad de las pruebas realizada en este acto por la Defensa Pública. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, y a todas las partes, sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 41 y 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el Acusado, expuso: "No deseo declarar, es todo". TERCERO: En cuanto al estado de libertad del Acusado JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al cese de las presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo cumplir con el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9- Estar pendiente de su proceso ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de igual modo se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes.…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437 y 447, señalan lo siguiente:
“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. …
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …
“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).
De igual manera, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:
“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio fue parcialmente modificado por decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación se transcribe:
“…esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
(…)
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la recurrente abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, refiere, según sus propias palabras, su disconformidad con la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012 “toda vez que en la misma este Juzgado admitió la acusación incoada por la Fiscalía Séptima en contra de mi representado por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, articulo 218 del Código Penal”.
No obstante, el pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto (4º) de Control, como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, entre otros puntos, se refiere a la admisión de la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la orden de apertura a juicio, en relación con el acusado JUNIOR HERMAIN TORO OSTA. Dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en el ya citado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apelados los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, se refiere a los medios de prueba, no siendo este el caso objeto de análisis. Y así se decide.
Aunado a ello, la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, alega que en la presente causa la acción penal “SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO CONFORME A LA PENA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DE LA CITADA NORMA LEGAL (…) Y ASI PIDO SEA DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES EN CASO DE NO SER ADMITIDO MI ALEGATO ANTERIOR”, conforme a lo expresado en el escrito recursivo por la ya mencionada defensora.
No obstante, es menester citar la sentencia N° 485 de fecha 06 de agosto de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Coronado, que transcrito consagra:
“….PRIMERA DENUNCIA:
En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.
En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “..Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso.
El criterio sostenido por la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, resulta contrario a la jurisprudencia de éste Máximo Tribunal, el cual ha expresado, de manera reiterada, que:
“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica...”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Al respecto la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“...sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)…”.
Como quedó claro, es necesaria la demostración del cuerpo del delito o hecho punible, para que se proceda a decretar la prescripción de la acción penal. De manera tal, que un órgano jurisdiccional de Primera Instancia para decretar la prescripción de la acción penal, debe demostrar el hecho punible. En igual sentido, el Órgano Superior Colegiado para poder decidir el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, amerita la comprobación del hecho punible, verificado por el Tribunal de Instancia. Y siendo que en el presente caso, dicha prescripción no fue solicitada ante el Juzgado de Control en la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, no hubo un pronunciamiento al respecto, no estableciéndose la demostración del cuerpo del delito o hecho punible, le esta vedado a esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante, la defensa puede oponer dicho alegato como excepción, en la apertura del juicio oral y público, conforme a las previsiones de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, el fundamento argüido por la defensa como punto de apelación, deviene inadmisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-15.952-09, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUNIOR HERMAIN TORO OSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-15.952-09, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa-9692-12
FC/FGCM/MCG/ruth.-