REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 33
Maracay, 03 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1As-9275-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO
DEFENSA PRIVADA: abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO
FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: abogada JOHANNA PEÑA DE FERRO
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
N° 057
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ut supra mencionado Tribunal en la causa signada con la nomenclatura 3M-1032-09, seguida al mencionado ciudadano.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Magistrado Integrante de la Corte de Apelaciones, Oswaldo Rafael Flores, se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar en esa misma fecha, mediante decisión Nº 128, con Ponencia del Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina.
En fecha 23 de mayo de 2012, se constituye la causa en la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones conformada con los Magistrados MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Presidente), ALFREDO BAPTISTA OVIEDO y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, manteniéndose como ponente el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.-ACUSADO: JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO, quien es venezolano; mayor de edad; nacido el 26 de septiembre de 1977, de estado civil soltero; de profesión u oficio Almacenista; titular de la cédula de identidad Nº V.-13.528.638; residenciado en: Urbanización La Guacharaca, Avenida 1, Casa Nº 52, Municipio Zamora, Estado Aragua.
B.-DEFENSA PRIVADA: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO
C.-VÍCTIMA: L.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA), C.L.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), R.J.G.F. (IDENTIDAD OMITIDA)
D.- FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: abogada JOHANNA PEÑA DE FERRO.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, en calidad de Defensora Privada, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 23 de mayo de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral en fecha 11 de julio de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La ciudadana abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, en calidad de Defensora Privada, en escrito cursante del folio 02 al 11de la pieza VII del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(...)Quien subscribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay, Edificio Samy, piso 13 oficina 131, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada del ciudadano: JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, ante usted acudo, con el debido respeto, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o Y 4o del articulo 451, en relación con el articulo 453 ambos del código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana Juez Tercera (3o), de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada ADRIANA VILLA, en la causa identificada con el numero 3U-1032-09, mediante la cual CONDENA de Responsabilidad penal al acusado JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO el cual fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral Io Y 277 del Código Penal Vigente, y artículos 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos; en este orden de ideas, paso a realizar la presente Apelación en los términos Siguientes:
ANTECEDENTES
En aras de una mejor comprensión del punto a tratar en este y los subsiguientes capítulos, considera esta Representación de la Defensa, menester traer a colación solo a titulo de referencia, algunas de las actuaciones relevantes suscitadas en el recorrido procesal en la causa que nos ocupa, por ellos, importante es destacar que los hechos que dieron origen a la INFUNDADA sentencia Condenatoria, fueron desde un principio cuando el Video del Debate Oral y Publico no coincide para nada con la transcripción de las actas del debate y no obstante a pesar de que mas de veinticinco trabajadores, compañeros de trabajo de mi defendido los cuales laboran en la empresa PEPSI-COLA SEDE TOCORON, asistieron a la sala de audiencia a deponer todos en igualdad que el día y la hora cuando que ocurrieron los hechos mi representado había estado en la empresa trabajando y que cuando le avisaron sobre tan lamentable suceso del homicidio de los ciudadanos C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) Y LUIS ALFREDO HERNANDEZ (occisos) el mismo fue en conjunto de varios compañeros de trabajo hasta el centro medico donde estaba uno de los occissos y para fortalecer todas estas declaraciones también asistió al debate oral y publico el jefe de seguridad el cual fue conteste al expresar que en el controlador de entrada y salida de las instalaciones de la empresa aparecía como marcada la tarjeta de entrada del ciudadano JULIO CESAR AGRINZONES mas nunca se ausento de la empresa durante la hora de los hechos ocurridos tal como lo aseguro el testigo a lo que no coincide en absoluto estas pruebas con la injusta sentencia condenatoria; y es al día siguiente del día de los hechos que es detenido mi defendido cuando el mismo se encontraba en su casa en compañía de su familia que funcionarios policiales irrumpieron a su casa de manera violenta y atropellando todos sus derechos cuando lo arrestaron.
De la Interposición en tiempo oportuno de la Apelación
Interpuesta
De conformidad con el articulo 453 del código Orgánico Procesal Penal: el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitivas se interpondrá ante el juez, jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera el mismo por el motivo expresado en el articulo 365 del mismo código Orgánico Procesal Penal. En este sentido si bien es cierto la decisión Condenatoria dictada por el juzgado tercero (3o) en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, se llevo a cabo el día 12 de Agosto del año 2011; pero el texto Integro de su motivación fue publicado el 23 de Noviembre del año 2011, a la vez esta Representación de la Defensa fue notificada el 15 de Diciembre y contando los días hábiles y de despacho del tribunal tercero de juicio, la interposición del presente Recurso de Apelación puede hacerse hasta hoy 17/01/2012, por lo que considera esta Defensora que el mismo debe ser declarado Admisible y oportuno; y así lo solicito.
De la Decisión Judicial Recurrible
Decisión dictada por el juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, publicada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 23 de Noviembre del 2011, y la cual CONDENA: al ciudadano JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral Io Y 277 del Código Penal Vigente, y artículos 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en agravio de los ciudadanos: C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) Y LUIS ALFREDO HERNANDEZ.
Primer Motivo de la Impugnación
Que la sentencia distada incurre en el vicio de la ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, infringiendo el articulo 364 numeral 4 y el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 numeral 02 ejusdem, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico considerar al acusado culpable de los delitos establecidos en la parte anterior del presente escrito.
Segundo Motivo de la Impugnación
Que la sentencia dictada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03.
Razones de la Apelación
Ahora bien, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (Primera Denuncia), cuando en su sentencia establecen:
Primer Motivo: que incurre en el vicio denunciado el sentenciador a no otorgarle a las declaraciones de los testigos de la defensa y hasta del mismo ministerio publico plena credibilidad y eficacia probatoria a su favor, siendo el caso que los mismos fueron contestes y que todo que ellos expusieron quedo demostrado en el debate oral y publico, pues quien acá sentencia utilizo como medio para argumentar su condena los siguientes alegatos:
1- Declaración de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA (Levantamiento Planimétrico) donde el indica el lugar del suceso y donde se encontraban los cuerpos de la victima donde la sentencia expresa wue el acusado se encontraba en ese Jugar lo que es imposible ya que para ese momento el mismo se encontraba laborando.
2- Declaración de la Ciudadana experto LUCIA D'olival (Reconocimiento Legal de Objetos) la cual expresa que son unos objetos que se tratan de una billetes, una cámara fotográfica y una libreta bancaria lo cual no vincula en absoluto a mi representado con el homicidio ocurrido.
3- Declaración de las expertas MELBA MARIA MORALES FERRER y MARY BONILLA (Experticia Morfológica) las cuales describen un video donde se capta al homicida que fue captura por fotogramas donde el sentenciador expone que son los rasgos idénticos a los de mi defendidos lo que es totalmente ¡lógico ya que la persona vista en el video no se parece en lo absoluta ni tiene características iguales JULIO CESAR.
i i ESTAS Y ENTRE OTRAS DECLARACIONES DE EXPERTOS NO DEJAN EN RIESGO LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO TODO LO CONTRARIO DURANTE TODA LA ETAPA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO SE DEMOSTRO QUE MI DEFENDIDO JAMAS PUDO COMETER HECHO TAN ATROZ!!
La contradicción de las pruebas son todas en beneficio de mi representado tal como el registro de llamadas que nunca coincide con el lugar donde se encontraba JULIO CESAR para el momento en que fueron hechas y en donde se encontraba el ya que el mismo siempre estuvo trabajando tal como lo indicaron mas de 25 trabajadores de la empresa Pepsi-cola, no obstante este registro tiene cambios de lugar en muy pocos minutos lo que hace imposible que el acusado pudiera trasladarse de unos lugares a otros de manera tan rápida lo que los demuestra en gran vicio de esta prueba que jamás debió ser valorada.
El video donde fue grabado la totalidad del debate oral y publico puede demostrar todo lo que acá expreso ciudadanos Magistrados.
Segundo Motivo: ahora bien honorables magistrados, el tribunal unipersonal tercero de juicio(Segunda Denuncia), incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; esto motivado a que el juzgador, cae en contradicciones, cuando señala en su decisión del 23 de Noviembre del 2011 que a los testigos trabajadores de la Pepsi Cola no se le debe dar pleno valor probatorio siendo los mismos contestes y coherentes cada uno de ellos en sus declaraciones, ¿podían tantas personas equivocarse al declarar a favor de la inocencia de mi defendido? Por su puesto que no! Ya que ni los expertos ni los funcionarios en sus declaraciones dejaban certeza de la responsabilidad penal de mi defendido.
Es por ellos propicia la ocasión, para traer a colación, la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus sentencias, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 16 703 706, en el expediente 04-1235. Sent. N° 553, cuando señala "el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia; el proceso debido; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimado de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos."
Por otro lado el juzgador, debió en atención a lo dispuesto en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, establecer la lógica de su decisión, toda vez, que advierte que efectivamente se había cometido un hecho delictivo, pero que no existe forma ni manera de demostrar que fue mi defendido el responsable de tal hecho punible ya que los medios probatorios fueron contestes en cada una de sus partes es por esto que considera esta Representación de la defensa que el fallo dictado por este Tribunal en funciones de juicio, viola formas sustanciales de los actos, que causan indefensión e injusticia al acusado, y a la defensa que debe garantizarle a su representado justa aplicación de la ley.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal; ofrezco como medio de prueba las actas del debate dispuesta en la ultima pieza del expediente n° 3U-1032-09 y el video integro de la grabación del debate oral publico a los fines de verificar su incongruencia el uno con el otro.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación, que el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva, sea admitido en su totalidad, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el honorable Juzgado Tercero en funciones de Juicio, de fecha 23 de Noviembre del 2011, mediante la cual CONDENA: al ciudadano: JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral Io Y 277 del Código Penal Vigente, y artículos 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos, y finalmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico en libertad como lo establece la carta magna en un Tribunal distinto a Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua””.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Las ciudadanas abogadas JOHANNA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y CARINA GIMON, Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentaron contestación al recurso de apelación de la defensa, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, JOHANNA PEÑA DE FERRO, Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y CARINA GIMON, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encontrándonos dentro del lapso legal y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudimos, a fin de interponer CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, ejercido por la Abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del condenado JULIO CESAR ARQUINZONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos L.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA), C.L.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), y RICHARD JOSÉ GALLARDO FUENTES.
CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido, la presente apelación se interpone fuera del lapso previsto para ello, a tenor de la disposición contenida en el artícuio 453 del Código Adjetivo, esto es dentro del lapso de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, en este último supuesto, previa notificación que debe hacer a las partes el Juzgado de Juicio correspondiente, y siendo que la defensa del condenado se dio por notificada en fecha 15 de diciembre de 2011, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, es decir, en fecha 17 de enero de 2012, han transcurridos más de diez (10) días hábiles en el Juzgado de la causa, los cuales son: el 16, 19, 20, 21, 22 de diciembre de 2011 y los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, y 17 de enero de 2012, es decir, transcurrieron exactamente 13 días en que fue notificada la defensa del acusado hoy condenado, y en consecuencia, solicitamos respetuosamente se declare inadmisible por extemporáneo el presente Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en el articulo 437 literal ( b ) del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, proceder a contestar las denuncias interpuestas por la Defensa, las cuales se consideran necesarias a fin de orientar a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en caso que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, sea declarado admisible.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, es el caso, que en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a condenar al ciudadano JULIO CESAR ARQUINZONES, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos L.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA), C.L.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), y RICHARD JOSÉ GALLARDO FUENTES, y mediante auto motivado en fecha 23/11/2011, la referida Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamento su decisión de la siguiente manera:
"...DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL
En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo en el Centro Comercial La Encrucijada de Cagua en fecha 27 de noviembre de 2011, en horas de la noche, que ello se comprobó con los resultados de la EXPERTICIA MORFOLÓGICA suscrita por las expertas MELBA MORALES y MARY BONILLA, que corre inserta a los folios 104 al 109 y con la declaración de las referidas expertas, en la cual se toma como base para la práctica de la misma, imágenes procedentes de un video tomado en el sitio del suceso, debido a que el mismo contaba con cámaras que para la fecha de los hechos que registraron la presencia del acusado en ese sitio, siendo esta experticia morfológica de certeza. Aunado a esto, la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, en su declaración acerca del RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el N° 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, donde se proyecta el video que sirvió de base para la práctica de la experticia morfológica, deja constancia que el referido sirve de base para ota experticia como por ejemplo la experticia morfológica, siendo el video proyectado en sala y evidenciándose que el acusado figura en el video ello deviene cuando la experta señala la persona que aparece en la carpeta HP, está presente en la carpeta del video PRINCO, con fecha 27-11-2008 a las 23:42...", Igualmente con la declaración rendida por el funcionario LUIS URIBE, quien realiza la experticia para determinar que el móvil celular perteneciente al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, reporta según la experticia realizada al efecto que éste se encontraba cercano a la hora y fecha en que acontece el suceso, en zonas aledañas al sitio del suceso, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio, que sustenta la declaración del referido experto en sala, acerca del comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado.
De Igual modo, se demuestra que el sitio del suceso que figura en el video y experticia morfológica descrito por las expertas ya mencionadas que es el mismo donde se encontraba JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, es el mismo donde caen heridos los Ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), con la declaración del funcionario PENAL VER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso y que expresa que encuentra los cuerpos heridos de los ciudadanos víctimas en la presente causa, dicha declaración es sustentada con las declaraciones de los ciudadanos GRISEL JOHANNA PATINO DIAZ, FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, NUÑEZ MANRIQUEWILLIAMSALFREDO, quienes estuvieron presentes en el sitio del suceso, siendo todos contestes entre sí en afirmar que en el Centro Comercial la Encrucijada en horas de la noche aproximadamente se produjo un tiroteo resultando tres personas heridas que resultaron ser L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), que se corrobora su identidad de acuerdo a los protocolos de autopsia respectivos que corren insertos a los folios 95, 96y 97 de la primera pieza de la causa.
De igual modo, se demuestra la responsabilidad penal del acusado con la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) que fuera debidamente incorporada por su lectura, ratificada en sala por la experta MARTINEZ CAMACHO ANGIE EUZABETH quien expresa que la muestra fue colectada en las regiones dorsales del ciudadano ARGUINZONES ROMERO JULIO CESAR, y que en las mismas se observaron los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo, que este tipo de experticia da como resultado un 99,9 por ciento de certeza, al momento de realizarlas experticias de trazas de disparos, de las regiones examinadas fueron colectados los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo.
Ello significa que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, disparó un arma de fuego y concretamente el arma usada para darle muerte a los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), y ello se infiere de las experticias ya analizadas e incorporadas al debate oral y público que lo ubican en el sitio de los hechos, en la fecha y hora aproximada en que estos se cometieron además de ello el mismo es detenido durante una visita domiciliaria realizada en el inmueble donde habita y le es incautada una escopeta y unas municiones, hechos que fueron declarados en sala por los funcionarios MOISES SANCHES Y JONATHAN TRUJILLO, siendo practicada la experticia de mecánica y diseño pro el funcionario DARWIN CRUZ, adscrito al CICPC que efectúan la visita domiciliaria, siendo aprehendido el mismo en virtud de orden de aprehensión debidamente emanada por un Tribunal de Control.
En tal sentido, las declaraciones oídas en sala correspondientes a los testigos FERNANDO ESAA, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, que fueran promovidas por la representación de la defensa privada, no gozan de credibilidad y por ende no son suficientes para demostrar la inculpabilidad del acusado por cuanto resultan desvirtuadas y carentes de todo valor probatorio al ser contrastadas con la experticia morfológica de certeza y el video proyectado en sala donde se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso y ademas de ello la experticia de trazas de disparo y el acta de análisis de flujo de llamadas al móvil celular del acusado, que fuera ratificada en sala por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se demuestra que el acusado le dio uso a su móvil celular en zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y es lógico, en razón que el mismo se encontraba en el sitio del suceso tal como se demostró, dándole muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente retomando a su lugar de trabajo, tal como se infiere de la conducta del móvil celular objeto de análisis.
Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos para determinar la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y así se estima.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR ARGUINZONES, quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCUL TAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCUL TAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal Io y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, que preceptúan:
HOMICIDIO. Art405. El que intenciona/mente haya dado muerte a alguna persona (...).
HOMICIDIO CALIFICADO. Art406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: Io Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 45, 456y 458 de este Código. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Art 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito, es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecúen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por funcionarios, testigos y expertos ya mencionados, en el debate oral y público, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, como las pruebas documentales incorporadas debidamente por su lectura, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCUL TAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, quedando plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo el mismo tipo penal que al inicio el Ministerio Público califica, es así como esta juzgadora acoge perfectamente la calificación jurídica que el Ministerio Público le otorga a los hechos,
DE LA ALEVOSÍA
Ahora bien para fundamentar y subsumir los hechos desplegados por el acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se hace necesario citar a continuación, varios criterios jurisprudenciales.
Es así, como en sentencia N° 318 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 15 de junio de 2007, refíriéndose al homicidio calineado se expresa en uno de sus extractos que
El homicidio cometido con alevosía constituye un supuesto establecido en el artículo 406 del Código Penal, a lo que es preciso referir, que tal situación califica el hecho delictivo, imponiendo una pena más elevada, en razón de los actos ejecutados por el agente para procurar el,resultado deseado: la muerte-De igual manera se indica que La doctrina penal especializada ha determinado en cuanto al delito alevoso lo siguiente "... existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro... cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse
En conclusión, se demuestra de forma inequívoca y contundente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 406, numeral Io y artículo 277 del Código Penal vigente, pues tal como lo señaló el anatomopatólogo forense Dr. LUIS MALA VÉ, con respecto al occiso que "se deja constancia que son 3 heridas por debas y una por delante..." es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, pues las víctimas estaban impedidas de defenderse del injusto ataque de su victimario, y LA CARACTERÍSTICA DE LA ALEVOSÍA EMERGE DE LA CIRCUNSTANCIA COMPROBADA ENJUICIO QUE LOS HOY OCCISOS SE ENCONTRABAN INDEFENSOS, DESPREVENIDOS. DESARMADOS, NO TENIENDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE Y ASÍ LO CORROBORA EL HECHO DE LA UBICACIÓN DE LAS HERIDAS, estando las víctima de espaldas al victimario lo que las hacía indefensas por ello la alevosía, tal como lo indica el protocolo de autopsia que fuera incorporado debidamente por su lectura y la declaración del dr LUIS MALA VÉ, en su carácter de patólogo forense que lo suscribe y que fuera citado supra.
Es evidente, que de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que acontecen los hechos ya analizados en líneas anteriores y descritos por los funcionarios, expertos, testigos, ademas de las pruebas documentales incorporadas al debate debidamente por su lectura, hace que esos se subsuman en las previsiones de los artículo 406 numeral 1 ° del Código Penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y 277 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCUL TAMIENTO DE MUNICIONES.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado: JULIO CESAR ARGUINZONES, se adecué a la norma típica mencionada, estableciéndose así una re/ación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de las víctimas, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal Io y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA), C.L.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo anuncio esta juzgadora en sala, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido.
Así mismo, por haber logrado la representación Fiscal probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecúan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA que se pronuncia es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, y en virtud de que el acusado: JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.S28.638., se encuentra bajo una medida privativa de libertad, este Tribunal decreta se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en "Tocorón", hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente.
CAPITULO IV
DELA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal Io y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En este sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Por su parte, el delito de OCUL TAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Ahora bien, como quiera que exista concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicaré en consecuencia la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Es así como a la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, es decir DOS (02) AÑOS. En conclusión, la pena definitiva a imponer por los delitos antes señalados es de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que asile indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-09-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de Identidad V-13.528.638, y residenciado en URB. LA GUACHARACA, AVENIDA 1, CASA N° 52, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1º y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En este sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Por su parte, el delito de OCUL TAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Ahora bien, como quiera que exista concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicaré en consecuencia la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Es así como a la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, es decir DOS (02) AÑOS. En conclusión, la pena definitiva a imponer por los delitos antes señalados es de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, a la sede de este Tribunal para Imponerlo del contenido de la sentencia. Agregúense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del presente fallo. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once, siendo las tres de la tarde. Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación..."
CAPITULO III
DE LA APELACION INTERPUESTA
Ciudadanos Magistrados, en el Recurso de Apelación interpuesto por la prenombrada profesional del Derecho, Abg. Odalys Arteaga Norato, en su carácter de defensora privada del acusado, hoy condenado JULIO CESAR ARQUINZONES, expreso lo siguiente:
"... PRIMER MOTIVO DELA IMPUGNACION:
Que la sentencia dictada incurre en el vicio de la ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 ejusdem, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ¡lógico considerar al acusado culpable de los delios establecidos en la parte anterior del presente escrito.
SEGUNDO MOTIVO DELA IMPUGNACION:
Que la sentencia dictada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE LA APELACION Ahora bien, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (Primera denuncia), cuando en su sentencia establecen:
Primer Motivo: que incurre en el vicio denunciado el sentenciador a no otorgarle a las declaraciones de los testigos de la defensa y hasta del mismo Ministerio Público, plena credibilidad y eficacia probatoria a su favor, siendo el caso que los mismos fueron contestes y que todo que ellos expusieron quedo demostrado en el debate oral y público, pues quien acá sentencia utilizo como medio para argumentar su condena los siguientes alegatos:
1- Declaración de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA (Levantamiento Planimétrico) donde el indica el lugar del suceso y donde se encontraban los cuerpos de la víctima donde la sentencia expresa que el acusado se encontraba en ese lugar lo que es imposible ya que para ese momento el mismo se encontraba laborando.
2- Declaración de la Ciudadana experto LUCIA DOLIVAL (Reconocimiento Legal de Objetos) la cual expresa que son unos objetos que se tratan de una billetes, una cámara fotográfica y una libreta bancaria lo cual no vincula en absoluto a mi representado con el homicidio ocurrido.
3- Declaración de las expertas MELBA MARIA MORALES FERRER y MARY BONILLA (Experticia Morfológica) Las cuales describen un video donde se capta al homicida que fue captura por fotogramas donde el sentenciador expone que son los rasgos idénticos a los de mi defendido lo que es totalmente ilógico ya que la persona vista en el video no se parece en lo absoluto ni tiene características iguales JULIO CESAR.
i i ESTAS Y ENTRE OTRAS DECLARACIONES DE EXPERTOS NO DEJAN EN RIESGO LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO TODO LO CONTRARIO DURANTE TODA LA ETAPA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO SE DEMOSTRO QUE MI DEFENDIDO JAMAS PUDO COMETER HECHO TAN ATROZ.!!
La contradicción de las pruebas son todas en benefìcio de mi representado tal como el registro de llamadas que nunca coincide con el lugar donde se encontraba JULIO CESAR para el momento en que fueron hechas y en donde se encontraba el ya que el mismo siempre estuvo trabajando tal como lo indicaron más de 25 trabajadores de la empresa Pepsi-cola, no obstante este registro tiene cambios de lugar en muy pocos minutos lo que hace Imposible que el acusado pudiera trasladarse de unos lugares a otros de manera tan rápida lo que los demuestra en gran vicio de prueba que jamás debió ser valorada.
El video donde fue grabado la totalidad del debate oral y público puede demostrar todo lo que acá expreso ciudadanos Magistrados.
Segundo Motivo; ahora bien honorables magistrados, el tribunal unipersonal tercero de juicio(Segunda Denuncia), incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; esto motivado a que el juzgador, cae en contradicciones, cuando señala en su decisión del 23 de Noviembre del 2011 que a los testigos trabajadores de la Pepsi Cola no se le debe dar pleno valor probatorio siendo los mismos contestes y coherentes cada uno de ellos en sus declaraciones, ¿podían tantas personas equivocarse al declarar a favor de la inocencia de mi defendido? Por su puesto que no! Ya que ni los expertos ni los funcionarios en sus declaraciones dejaban certeza de la responsabilidad penal de mi defendido.
Es por ellos propicia la ocasión, para traer a colación, la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus sentencias, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 16 703 706, en el expediente 04-1235. Sent. N° 553, cuando señala "el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia; el proceso debido; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme a I procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimado de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos.
Por otro lado el juzgador, debió en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, establecerla lógica de su decisión, toda vez, que advierte que electivamente se había cometido un hecho delictivo, pero que no existe forma ni manera de demostrar que fue mi defendido el responsable de tal hecho punible ya que los medios probatorios fueron Contestes en Cada una de sus partes es por esto que considera esta Representación de la defensa que el fallo dictado por este Tribunal en fundones de juicio, viola formas sustanciales de los actos, que causan indefensión e injusticia al acusado, y a la defensa que debe garantizarle a su representado justa aplicación de la ley.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 452 del código Orgánico Procesal; ofrezco como medio de prueba las actas del debate dispuesta en la última pieza del expediente N° 3U-1032-09 y el video integro de la grabación del debate oral publico a los fines de verificar su incongruencia el uno con el otro..."
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, la Abg. Odalys Arteaga Norato, defensora privada del acusado Julio Cesar Arquinzones Romero, manifiesta en su Recurso de Apelación que la sentencia dictada por el Juzgado a Quo incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 364 numeral 4 y artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Ministerio Público considera ajustado a derecho en virtud del contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa del condenado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, proceder a contestar de manera conjunta las tres denuncias a las cuales hace referencia la recurrente.
En primer término, consideramos menester hacer mención del significado de la Ilogicidad. Definamos primero esta Categoría Procesal, para luego pasar a su Determinación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 1.285, del 18/10/2000, la ubicó Así:
"La Sentencia es Ilógica cuando ella no es Conciliable con la Fundamentación Previa en que se Apoya; ó cuando las pruebas habidas en el Proceso hayan sido Apreciadas de Forma Ilógica".
La Ciencia de la Lógica deviene del Griego "Logos", que significa "Razón", "Discurso", "Verdad". Es, pues, el Arte o la Facultad que tiene el Hombre para Discurrir. El otro Componente de la Palabra "Lógica" es el Sufijo "ica", que significa "Relativa A"; por lo que, atendiendo a su Etimología, la Lógica sería la Ciencia de la Razón y del Discurso; o aquella que se ocupa del Pensamiento. (Moisés Chong. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico).
No Hay Lógica en una Sentencia cuando no existe una Relación de Consecuencia, ó se trastocan, en ella, los Principios ó Normas que Orientan al Proceso. La Aplicación de la Ley está regida por la Lógica; es decir, cuando un Juez emite una Decisión, se estima que hizo una ilación de los Hechos con el Derecho, y que acogió las determinaciones de Delitos y Penas que trae la Ley.
El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa, da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que reposan en el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a fin de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Tenemos que en la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se concatenaron los Hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, cuando textualmente señala:
“…DE LA SUBSUNCIÓN PE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL
En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo en el Centro Comercial La Encrucijada de Cagua en fecha 27 de noviembre de 2011, en horas de la noche, que ello se comprobó con los resultados de la EXPERTICIA MORFOLÓGICA suscrita por las expertas MELBA MORALES y MARY BONILLA, que corre inserta a los folios 104 al 109 y con la declaración de las referidas expertas, en la cual se toma como base para la práctica de la misma, imágenes procedentes de un video tomado en el sitio del suceso, debido a que el mismo contaba con cámaras que para la fecha de los hechos que registraron la presencia del acusado en ese sitio, siendo esta experticia morfológica de certeza. Aunado a esto, la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, en su declaración acerca del RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el N° 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, donde se proyecta el video que sirvió de base para la práctica de la experticia morfológica, deja constancia que el referido sirve de base para otra experticia como por ejemplo la experticia morfológica, siendo el video proyectado en sala y evidenciándose que el acusado figura en el video ello deviene cuando la experta señala "la persona que aparece en la carpeta HP, está presente en la carpeta del video PRINCO, con fecha 27-11-2008 a las 23:42...", igualmente con la declaración rendida por el funcionario LUIS URIBE, quien realiza la experticia para determinar que el móvil celular perteneciente al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, reporta según la experticia realizada al efecto que éste se encontraba cercano a la hora y fecha en que acontece el suceso, en zonas aledañas al sitio del suceso, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio, que sustenta la declaración del referido experto en sala, acerca del comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado.
De igual modo, se demuestra que el sitio del suceso que figura en el video y experticia morfológica descrito por las expertas ya mencionadas que es el mismo donde se encontraba JULIO CESAR ARGUINZONES ROPMERO, es el mismo donde caen heridos los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), con la declaración del funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso y que expresa que encuentra los cuerpos heridos de los ciudadanos víctimas en la presente causa, dicha declaración es sustentada con las declaraciones de los ciudadanos GRISEL JOHANNA PATINO DIAZ, FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quienes estuvieron presentes en el sitio del suceso, siendo todos contestes entre sí en afirmar que en el Centro Comercial la Encrucijada en horas de la noche aproximadamente se produjo un tiroteo resultando tres personas heridas que resultaron ser L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), que se corrobora su identidad de acuerdo a los protocolos de autopsia respectivos que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa.
De igual modo, se demuestra la responsabilidad penal del acusado con la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATÜ) que fuera debidamente incorporada por su lectura, ratificada en sala por la experta MARTINEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH quien expresa que la muestra fue colectada en las regiones dorsales del ciudadano ARGUINZONES ROMERO JULIO CESAR, y que en las mismas se observaron los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo, que este tipo de experticia da como resultado un 99,9 por ciento de certeza, al momento de realizar las experticias de trazas de disparos, de las regiones examinadas fueron colectados los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo.
Ello significa que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, disparó un arma de fuego y concretamente el arma usada para darle muerte a los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), y ello se infiere de las experticias ya analizadas e incorporadas al debate oral y público que lo ubican en el sitio de los hechos, en la fecha y hora aproximada en que estos se cometieron además de ello el mismo es detenido durante una visita domiciliaria realizada en el inmueble donde habita y le es incautada una escopeta y unas municiones, hechos que fueron declarados en sala por los funcionarios MOISES SANCHES Y JONATHAN TRUJILLO, siendo practicada la experticia de mecánica y diseño pro el funcionario DARWIN CRUZ, adscrito al CICPC que efectúan la visita domiciliaria, siendo aprehendido el mismo en virtud de orden de aprehensión debidamente emanada por un Tribunal de Control.
En tal sentido, las declaraciones oídas en sala correspondientes a los testigos FERNANDO ESAA, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, que fueran promovidas por la representación de la defensa privada, no gozan de credibilidad y por ende no son suficientes para demostrar la inculpabilidad del acusado por cuanto resultan desvirtuadas y carentes de todo valor probatorio al ser contrastadas con la experticia morfológica de certeza y el video proyectado en sala donde se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso y además de ello la experticia de trazas de disparo y el acta de análisis de flujo de llamadas al móvil celular del acusado, que fuera ratificada en sala por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se demuestra que el acusado le dio uso a su móvil celular en zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y es lógico, en razón que el mismo se encontraba en el sitio del suceso tal como se demostró, dándole muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente retornando a su lugar de trabajo, tal como se infiere de la conducta del móvil celular objeto de análisis.
Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos para determinar la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y así se estima.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR ARGUINZONES, quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal Io y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS…"
Como se observa de un extracto de la decisión recurrida, tenemos como se mencionó anteriormente, que la ciudadana Juez, concatenó los hechos, con la conducta desplegada por el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO en el tipo penal correspondiente a los hechos que fueron denunciados, que fueron objeto de prueba los cuales se adecuaron en forma estática en los delitos por los cuales fue condenado, observándose una perfecta relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que fueron descritos por el Ministerio Público y que igualmente fueron narrados en Juicio Oral y Público, por funcionarios, testigos y expertos, y como punto más importante, esos medios de pruebas, fueron adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, como las pruebas documentales incorporadas debidamente por su lectura, de lo cual infirió la ciudadana Juez, que la conducta desplegada por el condenado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se adecuaba perfectamente en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
Importante es traer a colación, las coartadas pretendidas de los testigos de la Defensa, quien en su Recurso de Apelación, refiere que no se le dio pleno valor a los trabajadores de la Pepsi Cola, siendo que los mismos fueron contestes y coherentes en sus declaraciones, afirmando según su criterio la no culpabilidad de su representado, ya que los expertos ni los funcionarios dejaban certeza de la responsabilidad de su representado. Esas deposiciones dadas en la etapa de Juicio Oral y Público no sólo quedaron desvirtuadas en esa etapa procesal por el Ministerio Público, sino que la ciudadana Juez en su decisión, hace mención del motivo por el cual, cada uno de estos testigos promovidos por la defensa, no fueron valorados a favor del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO.
En Juicio Oral y Público, el Ministerio Público demostró LA CULPABILIDAD del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, y así fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al traer a Juicio Oral y Público medios de pruebas que señalaban DIRECTA E INDIRECTAMENTE AL CIUDADANO JULIO CESAR ARGUINZONES. Estos medios de pruebas traídos conforme a la libertad de prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto siempre el Ministerio Público garantizando la LICITUD DE LA PRUEBA OBTENIDA, conforme a lo establecido en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público señaló como algunos de estos medios de pruebas CONTUNDENTES para demostrar la culpabilidad del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, y que así fueron igualmente explanados y valorados uno a uno por la ciudadana Juez en la decisión dictada.
Como pruebas irrefutables y que sirvieron de fundamente serio a la ciudadana Juez para la sentencia condenatoria del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, tenemos las deposiciones dadas en etapa de Juicio Oral y Público por los funcionarios CARLOS ALMARZA, inspector MOISES SÁNCHEZ y JOSÉ PEREZ, entre otros, los cuales demuestran la participación del acusado en torno a la investigación realizada y en base a la acusación presentada, las cuales fueron corroboradas con otros medios de pruebas que fueron traídos a Juicio por parte del Ministerio Público, y que no pudieron ser desvirtuados por la defensa.
Aunado a ello, el Ministerio Público contó con el testimonio ofrecido por la funcionaría JUDITH BARRIOS COLLS, quien compareció en torno a la experticia N° 9700-228-DFC-1931-AVE-515 del 29-11-2008, donde deja constancia de la fecha de fijación fotográfica y fecha del video es del día 27 de noviembre de 2008. Con la deposición de la experta, el Ministerio Público demostró que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, no se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la Planta PEPSI COLA para el día 27-11-2008 siendo aproximadamente las 11:41 y 11:42 horas de la noche, tal y como quedó demostrado en el video que fue transmitido este día. A preguntas de la Juez, la experta contesto: que practicó reconocimiento legal del CD, así como la cantidad de fijación fotográfica, así mismo dejó constancia que esta experticia realizada sirve de base para la práctica de otras experticias (ANTROPOMETRICA), que la misma puede darle un valor de 90% de credibilidad. Informó que se observa a un sujeto con blue jeans y franela blanca desplazándose por el área de un establecimiento comercial y que la persona que aparece en la carpeta HP, está presente en la carpeta de video PRINGO para el día 27-11-20089 a las 23:42, y que se realizó un total de 222 imágenes.
Así mismo, la deposición que diera la experta, MELBA MORALES, quien ratificó el contenido y firma de la experticia morfológica N° 142-10052 de fecha 05-12-2008 y manifestó en juicio oral y público, que la experticia realizada es una EXPERTICIA DE CERTEZA, que se realizan varias fotografías del sujeto que se encuentra en estudio, se realizan comparaciones morfológicas, de características generales a características particulares (forma de la frente, cabello, por ejemplo) la misma concluyó que la persona que aparece en el video y el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES, ES LA MISMA PERSONA.
Igualmente, el testimonio que en Juicio Oral y Público ofreciera la experta MARY BONILLA, quien ratificó el contenido y firma de la experticia morfológica N° 142-10052 de fecha 05-12-2008, realizada con la experta MELBA MORALES, manifestando que la experticia realizada es de CERTEZA, que realizan las comparaciones con fotogramas y es la forma de analizar el video, después realizan mediciones de la persona que se está analizando. Estableció que no trabajan con grupos controles, señaló como punto relevante, que cada una de las personas tienen elementos característicos y que sin duda alguna puede establecer que las características de ARGUINZONES son específicas, establecidas con características morfológicas. A preguntas realizadas por la Juez, la experta respondió entre otros asuntos: que las variables generales son las características en general de una morfología (masculino-femenino-edad-estatura-ancestría) y las variables particulares son individualizantes (nuestro biotipo) Señaló que el INDIVIDUO A y el individuo 1 son la misma persona es decir, el condenado JULIO CESAR ARGUINZONES.
El Ministerio Público contó igualmente con la deposición dada en Juicio Oral y Público, de la experta, ANGIE MARTINEZ, quien depuso en audiencia oral y pública en torno a la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que fue practicada a las muestras de los dorsos de las manos del condenado JULIO CESAR ARGUINZONES, concluyendo que la misma es de certeza con un porcentaje de 99,9 %; ratificando su contenido y firma, informando igualmente que su tiempo de efectividad es INCOLUME, después de colectados pueden permanecer en el tiempo.
Así mismo, el testimonio que ofreció el funcionario experto LUIS URIBE, quien realizó el análisis del móvil celular que fue incautado al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES (412-7459835) el cual se encuentra a nombre del ciudadano condenado JULIO CESAR ARGUINZONES. El referido funcionario estudió la conducta del móvil con su detalle operativo, determinando que el móvil SE TRASLADA A OTRAS CELDAS, y se hacen estudios anteriores a la fecha que se investiga, durante y después del día; y que ese día específicamente se estudió desde las 10:26 hasta la 1:08, y utiliza otras celdas de regreso. Determinó el experto que el móvil se encontraba fuera de su lugar de trabajo donde según llegó a las 10:26 horas de la noche del día 27-11-2008, no obstante el recorrido telefónico del móvil llega al sector donde se encuentra su lugar de trabajo, pasada la 1:08 horas de la madrugada del día 28-11-2008.
Aunado a estos, tenemos las PRUEBAS INDIRECTAS, las cuales en este caso, señalaremos a la ciudadana TESTIGO FLOR QUINTERO, tantas veces mencionada en este Juicio Oral y Público, quien por medio de declaraciones dadas en su oportunidad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron ratificadas por los funcionarios investigadores y actuantes, que de una u otra manera mencionaron en juicio oral y público, sobre el testimonio de la misma, quien señaló que el autor de hecho punible era el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES. Así mismo, el testimonio verbal que la misma hiciera a los familiares del occiso L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron el dicho por la misma para el momento que fue avistada por estos. Ciertamente, en esta investigación tenemos UNA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, que en su debida oportunidad en la etapa de la investigación, señaló al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO a quien conocía, como autor del hecho, y que anteriormente no lo había denunciado por temor a represarías. Tenemos la certeza y así quedo demostrado en juicio de los trámites que se han realizado para la ubicación de la misma, siendo infructuosa tal diligencia. No obstante, el hecho que la testigo presencial del hecho punible investigado y acusado no compareciera a la etapa de juicio oral y público, no indica que su no comparecencia puede traer como consecuencia una sentencia absolutoria, por cuanto el Ministerio Público demostró con otras pruebas CONTUNDENTES, la participación de JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, los cuales adminiculadas unas con otras, que necesariamente convencieron a la Juzgadora de una sentencia condenatoria.
Aunado a ello, tenemos dentro de nuestro texto adjetivo, EL SISTEMA DE LA UBRE CONVICCIÓN MOTIVADA O RAZONADA, LLAMADA SANA CRITICA establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta sana crítica, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo cual significa un ARBITRIO ABSOLUTO del juzgador, ya que también se impone la obligación de explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "SANA CRÍTICA RACIONAL", siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano. La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el juzgador arribe a sus propias conclusiones sobre los hechos relacionados con la causa, valorando la eficacia de cada prueba con total libertad, RESPETANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA (constituida por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación), LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE IDENTIDAD, de no contradicción, los PRINCIPIOS INCONTRASTABLES DE LAS CIENCIAS (la psicología necesaria para la valoración de los dichos y actitudes) Y LA EXPERIENCIA COMÚN.
Así mismo, forma parte de esa SANA CRITICA, la necesidad de que el juez motive la decisión a la que arribó, o sea, la obligación impuesta de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Las reglas de la SANA CRÍTICA no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso, y se apoya en la LÓGICA que es la ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA que son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas por la experiencia de vida y los CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no sólo como profesional del derecho.
De la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se desprende ese razonamiento del sistema de la libre convicción motivada o razonada, llamada SANA CRITICA, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud que la misma explicó en forma razonada, el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba y que le condujo a su convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, y así fue declarado por la misma al dictar SENTENCIA CONDENATORIA COMO AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA según lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos occisos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida) LEAL; Y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión "del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.
En consecuencia, consideró la defensa al ejercer su recurso, que no fue suficiente esta correlación de Hechos y de Pruebas para Incriminar a su representado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO; pues con respecto ello, es un criterio muy particular de la Recurrente; que no fue el de la Juzgadora al dictar en forma lógica la motivación de su sentencia, sin quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y sin violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas; por lo que el Ministerio Público considera que la Sentencia Recurrida sí cumplió con los parámetros que debe contener una sentencia condenatoria sin quebrantamientos o violaciones de ningún tipo a las cuales hace mención la recurrente en su escrito, específicamente las señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del Recurso Interpuesto por la Abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del condenado JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por extemporaneidad del Recurso interpuesto, de conformidad a lo previsto en el articulo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y para ello le solicito se le requiera al Tribunal a Quo, señalar los días de Despacho desde el momento en que se dio por notificada la defensa del acusado JULIO CESAR AGRINZONES, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación. En caso de que esa Honorable Corte de Apelaciones decida declararla admisible por ser tempestivo el Recurso, le solicitamos respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por las razones de Hecho y de Derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito. Igualmente le solicitamos que sea requerido del Juzgado A-Quo, la causa principal a fin de que esa Superior Instancia pueda tener una mejor ilustración sobre los fundamentos realizados por el Ministerio Público en la presente Contestación del Recurso de Apelación, así como las actas del debate oral y público, y el video íntegro de la grabación de este Juicio Oral y Público.... ”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal 3M-1032-09 que riela a los folios 224 al 353 de la VI pieza, así tenemos:
“…CAPITULO V. PARTE DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-09-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de Identidad V-13.528.638., y residenciado en URB. LA GUACHARACA, AVENIDA 1, CASA N° 52, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULT AMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULT AMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1o y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En este sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta última la pena a imponer por este delito y así se decide. Ahora bien, como quiera que exista concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicaré en consecuencia la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Es así como a la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULT AMIENTO DE ARMA DE FUE^O Y OCULT AMIENTO DE MUNICIONES, es decir DOS (02) AÑOS. En conclusión, la pena definitiva a imponer por los delitos antes señalados es de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad .del acusado de autos, se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, a la sede de este Tribunal para imponerlo del contenido de la sentencia. Agregúense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:
En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 11 de julio de 2012, las partes expusieron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles once (11) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. MARJORIE CALDERON GUERRERO, DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Ponente), y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, y el Secretario de sala ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9275-12, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del acusado JULIO CESAR ARGUINZONZ ROMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha: 11-08-2011 y publicada su texto íntegro en fecha 23-11-2011, por el Juzgado de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a cumplir al ciudadano antes mencionado la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidente de la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes la Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RUFFATO, la víctima, ciudadana HERNÁNDEZ REINA NELLIT YACSENIA, el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, procedente del Centro Penitenciario de Aragua y la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente ABG. ODALYS ARTEAGA, quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados. Ratifico el escrito de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Tercero. 452, numeral 2 y 3, anterior a la reforma. Se hace, en virtud que la prueba fundamental, es el video, recoge todas las actas y la Juez condenó a 19 años, por considerar que había dictado el delito de homicidio. En actas de debate, plasman una cosa y los videos plasman otra cosa, y por eso lo ofrecí como medio de prueba. La Juez incurre en el vicio ilógico, toda sentencia, debe precisa, y auto suficiente y los hechos probados. La defensa en fase preparatoria, promovió 45 medios de prueba, y el ministerio público se lo acoge, nos adherimos los medios de prueba y luego lo desestimaron sin solicitar opinión a esta defensa. La prueba de ATD, un día 29 y ratificada en sala, y mi defendido estaba en actas. En las actas, lo que dijo el experto, que no podía haber 4 minutos de san francisco hasta la encrucijada. En el contradictorio, la sentencia debe ser motivado los medios de pruebas, y no es la primera sentencia, y se paro en pleno juicio, y dijo que la Juez no creía los testigos de la defensa violando el código de ética de juez y vociferó que el era y solicito justicia, pido que vean el video y que se realice otro juicio y sea llevado en libertad, Es todo”. Seguidamente el Magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. JOSÉ RUFFATO, quien expone: “Buenos días a los Magistrados de esta Sala, esta representación fiscal, ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesta por la defensa privada. El Ministerio Público, va a solicitar sea declara inadmisible el recurso de apelación, por ser extemporáneo, ya que para este recurso, debe ser desde la notificación, día siguientes y la defensa fue notificada después de la sentencia, en fecha15-12-2011 y presentó el recurso en fecha 17-01-2012 y contándose los días hábiles, transcurrieron 13 días. Aunado a ello, el Ministerio Público, considera a derecho la contestación, ya que el Juzgado Tercero de Juicio condenó el acusado por el delito de homicidio intencional calificado, ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, lo ordenó a cumplir la pena de 19 años y 6 meses. El Tribunal valoró todos los elementos de prueba, esta la experticia morfológica, donde fue grabado al acusado de autos en el momento en que ocurrieron los hechos y haciendo la experticia morfológica, el mismo se encontraba en el sitio, así como las testimoniales y expertos, se determinó que el estaba en el sitio de suceso y le dio muerte a las tres víctimas y fueron declarados testigos que dan fe, que el ciudadano Julio Cesar cometió el hecho. También la experticia al teléfono celular, que el acusado estuvo en los hechos, y no se encontraba en el lugar de trabajo. Asimismo, el Ministerio Público logró desvirtuar los medios probatorios presentado por la defensa, y el Tribunal de juicio valoró adecuadamente los medios de pruebas y así lo determina en su sentencia, por último se solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación y si lo admite lo declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia, Es todo.” Seguidamente el Magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana HERNÁNDEZ REINA NELLIT YACSENIA, quien expone: “ como lo dije la última vez, no puedo creer que 45 expertos estén equivocados, y llegaron a estas conclusiones y solicito se confirme la sentencia, nada de esto se invento, y si en algún momento tuve duda, todo quedo esclarecido y estoy convencida que el acusado cometió este acto, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONEZ ROMERO, “Me dirijo respetuosamente con la finalidad a usar mi derecho de palabra. Hubo elementos que no concordaban en elemento y hubo condena injusta en mi persona. La inconsistencia fue con los gráficos de la llamada, presentada por la fiscalía, se puede ver en el gráfico, que lo puedo hacer yo, ya en una hora determinada estaba en dos sitios diferentes, en un primer lugar estaba en un sitio, y en cuatro minutos estaba en un sitio mas distante y en un recorrido o trayecto de media hora. Ese día estaba trabajando y todos vinieron a testificar a mi favor, y sigo activo en la compañía PEPSI-COLA. Mi esposa ha sido testigo de mesa y yo movilizador de votos por el partido del occiso, y tengo estabilidad económica gracia al ciudadano L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), y una de las victima son amiga mió. El ATD, me lo hicieron un día antes en que me agarraron, y ya tenia la prueba hecha. El video lo promovió mi defensa. En el video el Funcionario José Perez, declaró que yo llame a Flor, y en los grafico del CICPC, la llamada que le hice, no sale, la segunda llamada, a la altura del Súper Lider y ella me indico que lo tenia en el Centro Medico de Cagua, llegue con mi uniforme de trabajo, y vi al occiso, y el sobrino del occiso me dijo que estuviera pendiente del papá, cuñado del occiso y esposo de la victima que esta aquí, y ese día el esposo de la victima que esta aquí señor Victor Armas, lo acompañe hasta la plaza Bolívar de la Villa. Ese día me dirigí al cicpc de Mariño, llegando la señora Flor nos ve, y nos pregunta por su tía y su mamá, entonces me pregunto, porque ella no me acuso en ese momento era el momento oportuno y no lo hizo y no tuvo pánico ni miedo. Se montó el carro con nosotros, nos dirigimos al Centro Medico y tuvo una segunda oportunidad y no lo dijo y en ese momento la ciudadana Nellit iba a linchar a Flor. Ellos vinculan eso, porque fuimos los primeros en llegar, y nunca nos mencionó ahí, de ahí nos dirigimos y fuimos hasta Villa de Cura, y luego me fui a mi casa con Victor Armas, que vive cerca de mi casa. Yo soy inocente de todo lo que se me acusa y en el video se ve todas las contradicciones, y el registro digitalizado original no aparece en ningún lado, la cual avala los gráficos que presentaron en el CICPC. No es necesario ser experto saber que yo no soy el del video. Una de las victimas era gran amigo mío, y no se porque la señora aquí presente dice que todo comprueba mi culpabilidad. Ese día yo fui para entierro y el mismo día que hicieron el ATD, yo estaba en la calle, cuando realizaron el ATD, yo si quería que Flor viniera y que declarara. Tengo tres hijos, y todos mis compañeros vinieron a atestiguar a mi favor, tengo una venta de hielo en el penal. Yo llame a la señora Flor Quintero, y no sale esas llamadas y no concuerdan ya que en el video sale que desde San Francisco hasta la Encrucijada de Cagua, hay 10 minutos cuando es un recorrido de media hora. La ciudadana Flor Quintero, declaró ahí que yo la llame e hicieron todo ese gráfico y tengo cuatro años que detenido inocente y pido justicia, pero que no sea conmigo porque yo no soy el autor de esos delitos y consigno las fotos y los gráficos, es todo”. La Magistrada Presidenta solicita a la recurrente a que aclare a que video se refiere como prueba, a lo que contestó la defensa: “El video promovido es el de la realización del Juicio oral y Público en el Juzgado Tercero de Juicio, es todo” Seguidamente el Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (01:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO, impugna la sentencia condenatoria proferida en fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 3M-1032-09, seguida al mencionado ciudadano en virtud de que considera que incurrió en “el vicio de la ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal” y (…) “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que cause indefensión”.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Sala Accidental de Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨
Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Con base a la norma transcrita ut-supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:
¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
c) Parte Dispositiva...¨
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)
Con buen conocimiento del tema, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)
En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”
De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”
También, en la sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:
“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
En rigor, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198, eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30 de junio de 2010, la cual menciona:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”
Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.
Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (…)
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado nuestro).
De la misma manera, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:
“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
En suma, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Restaría examinar por la Sala la manera empleada por la A quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 343 AL 350, PIEZA VI)
“(…)En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES, quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:
DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL
En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo en el Centro Comercial La Encrucijada de Cagua en fecha 27 de noviembre de 2011, en horas de la noche, que ello se comprobó con los resultados de la EXPERTICIA MORFOLÓGICA suscrita por las expertas MELBA MORALES y MARY BONILLA, que corre inserta a los folios 104 al 109 y con la declaración de las referidas expertas, en la cual se toma como base para la práctica de la misma, imágenes procedentes de un video tomado en el sitio del suceso, debido a que el mismo contaba con cámaras que para la fecha de los hechos que registraron la presencia del acusado en ese sitio, siendo esta experticia morfológica de certeza. Aunado a esto, la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, en su declaración acerca del RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, donde se proyecta el video que sirvió de base para la práctica de la experticia morfológica, deja constancia que el referido sirve de base para otra experticia como por ejemplo la experticia morfológica, siendo el video proyectado en sala y evidenciándose que el acusado figura en el video ello deviene cuando la experta señala “la persona que aparece en la carpeta HP, está presente en la carpeta del video PRINCO, con fecha 27-11-2008 a las 23:42…” , igualmente con la declaración rendida por el funcionario LUIS URIBE, quien realiza la experticia para determinar que el móvil celular perteneciente al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, reporta según la experticia realizada al efecto que éste se encontraba cercano a la hora y fecha en que acontece el suceso, en zonas aledañas al sitio del suceso, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio, que sustenta la declaración del referido experto en sala, acerca del comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado.
De igual modo, se demuestra que el sitio del suceso que figura en el video y experticia morfológica descrito por las expertas ya mencionadas que es el mismo donde se encontraba JULIO CESAR ARGUINZONES ROPMERO, es el mismo donde caen heridos los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), con la declaración del funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso y que expresa que encuentra los cuerpos heridos de los ciudadanos víctimas en la presente causa, dicha declaración es sustentada con las declaraciones de los ciudadanos GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quienes estuvieron presentes en el sitio del suceso, siendo todos contestes entre sí en afirmar que en el Centro Comercial la Encrucijada en horas de la noche aproximadamente se produjo un tiroteo resultando tres personas heridas que resultaron ser L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), que se corrobora su identidad de acuerdo a los protocolos de autopsia respectivos que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa.
De igual modo, se demuestra la responsabilidad penal del acusado con la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) que fuera debidamente incorporada por su lectura, ratificada en sala por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH quien expresa que la muestra fue colectada en las regiones dorsales del ciudadano ARGUINZONES ROMERO JULIO CESAR, y que en las mismas se observaron los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo, que este tipo de experticia da como resultado un 99,9 por ciento de certeza, al momento de realizar las experticias de trazas de disparos, de las regiones examinadas fueron colectados los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo.
Ello significa que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, disparó un arma de fuego y concretamente el arma usada para darle muerte a los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), y ello se infiere de las experticias ya analizadas e incorporadas al debate oral y público que lo ubican en el sitio de los hechos, en la fecha y hora aproximada en que estos se cometieron además de ello el mismo es detenido durante una visita domiciliaria realizada en el inmueble donde habita y le es incautada una escopeta y unas municiones, hechos que fueron declarados en sala por los funcionarios MOISES SANCHES Y JONATHAN TRUJILLO, siendo practicada la experticia de mecánica y diseño pro el funcionario DARWIN CRUZ, adscrito al CICPC que efectúan la visita domiciliaria, siendo aprehendido el mismo en virtud de orden de aprehensión debidamente emanada por un Tribunal de Control.
En tal sentido, las declaraciones oídas en sala correspondientes a los testigos FERNANDO ESAA, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, que fueran promovidas por la representación de la defensa privada, no gozan de credibilidad y por ende no son suficientes para demostrar la inculpabilidad del acusado por cuanto resultan desvirtuadas y carentes de todo valor probatorio al ser contrastadas con la experticia morfológica de certeza y el video proyectado en sala donde se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso y además de ello la experticia de trazas de disparo y el acta de análisis de flujo de llamadas al móvil celular del acusado, que fuera ratificada en sala por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se demuestra que el acusado le diò uso a su móvil celular en zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y es lógico, en razón que el mismo se encontraba en el sitio del suceso tal como se demostró, dándole muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente retornando a su lugar de trabajo, tal como se infiere de la conducta del móvil celular objeto de análisis.
Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos para determinar la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y así se estima. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR ARGUINZONES, quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, que preceptúan:
HOMICIDIO. Art 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona (…).
HOMICIDIO CALIFICADO. Art 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1º Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 45, 456 y 458 de este Código.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Art 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por funcionarios, testigos y expertos ya mencionados, en el debate oral y público, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, como las pruebas documentales incorporadas debidamente por su lectura, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, quedando plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo el mismo tipo penal que al inicio el Ministerio Público califica, es así como esta juzgadora acoge perfectamente la calificación jurídica que el Ministerio Público le otorga a los hechos,
DE LA ALEVOSÍA
Ahora bien para fundamentar y subsumir los hechos desplegados por el acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se hace necesario citar a continuación, varios criterios jurisprudenciales.
Es así, como en sentencia Nº 318 del tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 15 de junio de 2007, refiriéndose al homicidio calificado se expresa en uno de sus extractos que
El homicidio cometido con alevosía constituye un supuesto establecido en el artículo 406 del Código Penal, a lo que es preciso referir, que tal situación califica el hecho delictivo, imponiendo una pena más elevada, en razón de los actos ejecutados por el agente para procurar el ,resultado deseado: la muerte…
De igual manera se indica que
La doctrina penal especializada ha determinado en cuanto al delito alevoso lo siguiente “… existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro … cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse
En conclusión, se demuestra de forma inequívoca y contundente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 406 , numeral 1º y artículo 277 del Código Penal vigente, pues tal como lo señaló el anatomopatólogo forense dr LUIS MALAVÉ, con respecto al occiso que “se deja constancia que son 3 heridas por detrás y una por delante…” es decir que sin lugar a dudas el acusado actúo a traición y sobreseguro, pues las víctimas estaban impedidas de defenderse del injusto ataque de su victimario, y LA CARACTERÍSTICA DE LA ALEVOSÍA EMERGE DE LA CIRCUNSTANCIA COMPROBADA EN JUICIO QUE LOS HOY OCCISOS SE ENCONTRABAN INDEFENSOS, DESPREVENIDOS, DESARMADOS, NO TENIENDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE Y ASÍ LO CORROBORA EL HECHO DE LA UBICACIÓN DE LAS HERIDAS, estando las víctima de espaldas al victimario lo que las hacía indefensas por ello la alevosía, tal como lo indica el protocolo de autopsia que fuera incorporado debidamente por su lectura y la declaración del dr LUIS MALAVÉ, en su carácter de patólogo forense que lo suscribe y que fuera citado supra.
Es evidente, que de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que acontecen los hechos ya analizados en líneas anteriores y descritos por los funcionarios, expertos, testigos, además de las pruebas documentales incorporadas al debate debidamente por su lectura, hace que esos se subsuman en las previsiones de los artículo 406 numeral 1° del Código Penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y 277 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado: JULIO CESAR ARGUINZONES, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de las víctimas, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA), C.L.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo anuncio esta juzgadora en sala, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido.
Así mismo, por haber logrado la representación Fiscal probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA que se pronuncia es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, y en virtud de que el acusado: JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.638., se encuentra bajo una medida privativa de libertad, este Tribunal decreta se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente.(…)”
Esta Alzada se pronuncia en relación con el recurso de apelación ejercido por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, defensora privada del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, imponiéndose del mismo, observa que en la parte intitulada como ‘ANTECEDENTES’, la quejosa aduce que es una ‘…INFUNDADA sentencia Condenatoria …’, y, de seguidas apostilla:
”…el Video del Debate Oral y Publico no coincide para nada con la transcripción de las actas del debate y no obstante a pesar de que mas de veinticinco trabajadores, compañeros de trabajo de mi defendido los cuales laboran en la empresa PEPSI-COLA SEDE TOCORON, asistieron a la sala de audiencia a deponer todos en igualdad que el día y la hora cuando que ocurrieron los hechos mi representado había estado en la empresa trabajando y que cuando le avisaron sobre tan lamentable suceso del homicidio de los ciudadanos C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) Y LUIS ALFREDO HERNANDEZ (occisos) el mismo fue en conjunto de varios compañeros de trabajo hasta el centro medico donde estaba uno de los occissos y para fortalecer todas estas declaraciones también asistió al debate oral y publico el jefe de seguridad el cual fue conteste al expresar que en el controlador de entrada y salida de las instalaciones de la empresa aparecía como marcada la tarjeta de entrada del ciudadano JULIO CESAR AGRINZONES mas nunca se ausento de la empresa durante la hora de los hechos ocurridos tal como lo aseguro el testigo a lo que no coincide en absoluto estas pruebas con la injusta sentencia condenatoria; y es al día siguiente del día de los hechos que es detenido mi defendido cuando el mismo se encontraba en su casa en compañía de su familia que funcionarios policiales irrumpieron a su casa de manera violenta y atropellando todos sus derechos cuando lo arrestaron. …” (sic)
Bien, agrega la quejosa a lo antes señalado, en su “Primer Motivo de la Impugnación” que:
“… al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico considerar al acusado culpable de los delitos establecidos en la parte anterior del presente escrito …” (sic)
“… que incurre en el vicio denunciado el sentenciador a no otorgarle a las declaraciones de los testigos de la defensa y hasta del mismo ministerio publico plena credibilidad y eficacia probatoria a su favor, siendo el caso que los mismos fueron contestes y que todo que ellos expusieron quedo demostrado en el debate oral y publico, … (sic)”
Finalmente, postula la defensora recurrente, lo que sigue:
‘…La contradicción de las pruebas son todas en beneficio de mi representado tal como el registro de llamadas que nunca coincide con el lugar donde se encontraba JULIO CESAR para el momento en que fueron hechas y en donde se encontraba el ya que el mismo siempre estuvo trabajando tal como lo indicaron mas de 25 trabajadores de la empresa Pepsi-cola, no obstante este registro tiene cambios de lugar en muy pocos minutos lo que hace imposible que el acusado pudiera trasladarse de unos lugares a otros de manera tan rápida lo que los demuestra en gran vicio de esta prueba que jamás debió ser valorada…’
Vistos los planteamientos que anteceden, este Ad Quem verifica que la quejosa prácticamente se está refiriendo a la totalidad de la motivación hecha por la A quo, al análisis de un importante cúmulo probatorio, por ello, procede esta Instancia Superior en constatar las justificaciones valorativas plasmadas en el fallo recurrido, y así, de este modo, contrastar si la dilogía advertida por la quejosa se corresponde con el fallo que se revisa, a saber:
Ahora bien, para existimar la valoración dada por la A quo al cúmulo probatorio, se inicia el recorrido calificativo de las pruebas, con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de agosto de 2010 (fs. 179 al 194, pieza IV), por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA, que se trata de un experto de cuyo testimonio se evidenció dónde fue el sitio del suceso donde se localizaron las tres personas occisas.
Lo antes precisado (el lugar de los hechos) quedó patentado en la recurrida con lo expuesto en la valoración del fallo:
‘…las declaraciones de PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ quien expone que “… ella fue a ver junto con su esposo al lugar donde fueron los disparos, vieron a las personas tiradas en el suelo…” expresando que se encontraba con su esposo en la alcabala de la encrucijada, con la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…” Así mismo esta testimonial del experto MIGUEL ZAMBRANO, debe adminicularse con el INFORME de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO que el mismo ratifica y que evidencia tal como lo señala en sala que allí fue donde ocurrieron los hechos en el Centro Comercial la encrucijada.
Ahora bien, como se vincula esta testimonial y su experticia de levantamiento planimétrico para establecer la responsabilidad penal del acusado?, pues bien, al adminicular esta probanza con Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
Esta declaración del funcionario debe igualmente adminicularse con los tres protocolos de autopsia debidamente incorporados al debate por su lectura que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso por el funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL y por los testigos ya mencionados, corroborando así los dichos del funcionario cuya declaración en estas líneas se valora.
En este mismo orden de ideas, debe adminicularse la declaración de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, con la declaración del funcionario DARWIN CRUZ, quien practica reconocimiento legal a cinco conchas y un proyectil y a una escopeta, pues en referencia a las cinco conchas, estos objetos son mencionados por MIGUEL ZAMBRANO, en la declaración mediante la cual ratifica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
En tal sentido, el testimonio del experto MIGUEL ZAMBRANO es útil y pertinente para demostrar que el sitio del suceso donde se localizaron las tres personas hoy occisos, que está descrito en el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio (137) de las actuaciones que se encuentra en la Segunda Pieza, es el mismo sitio donde se encontraba el acusado en la hora y fecha de los hechos, por lo que esta testimonial adminiculada con la documental contentiva del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, los dos ciudadanos y el funcionario que estuvieron presentes en el sitio del suceso conforman parte del acervo probatorio pertinente para demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta testimonial, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …’
Punto de vista, plenamente compartido por quienes aquí deciden, ajustándose con la sentencia Nº 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas estableció:
‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’
El A quo valora lo dicho por la ciudadana LUCIA D`OLIVAL, experta que hizo sus labores reconocimiento, entre otras cosas, el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, realizada al móvil celular analizado para determinar el flujo de llamadas en la fecha del suceso, adminiculado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2008, practicada por el funcionario LUIS URIBE, que expresó en su contenido entre otras cosas, como señala la recurrida, que “… cabe destacar que el móvil (teléfono) se encontraba en poder del ciudadano arriba mencionado en momentos cuando se le practicó la detención el día 30-11-2008…” determinándose con tal experticia y la declaración rendida en sala por el experto LUIS URIBE , que se adminicula igualmente en este acto, que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos en el sitio del suceso y en áreas adyacentes a este.”
De este modo, la presente declaración confirma que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, fue la persona que dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto a la declaración de la ciudadana MELBA MARIA MORALES FERRER, la jueza falladora constató que dicha funcionaria realizó experticia morfológica, en compañía de la funcionaria MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA, de un video que recabado como objeto de interés criminalístico, “del cual se extraen una serie de fotogramas y se realiza una comparación entre el video y el individuo y se pudo determinar la estatura del individuo, así como los rasgos característicos del individuo, posteriormente a la utilización de los métodos que describe la experta en sala se logra determinar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo en el centro comercial La Encrucijada, específicamente en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos objeto del proceso”. De modo que, este medio de prueba ofreció la certeza que el acusado se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos sub iudice, lo que coadyuva en la precisión de los hechos y la responsabilidad del encartado. En este mismo sentido, la A quo adosó la testimonial de la funcionaria MELBA MARIA MORALES FERRER con lo manifestado en el adversatorio por la también funcionaria MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA, así como, con las documentales incorporadas por su lectura en el debate, relativas a la experticia morfológica. Y, articuló el testimonio que en este acápite se analiza, con el del experto planimétrico MIGUEL ZAMBRANO quien describió el sitio del suceso, siendo el mismo lugar que se observa en el video que fue proyectado en sala con la fijación fotográfica, y explicado por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS. Así como la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, que resultó POSITIVA; y corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia; la declaración del experto LUIS URIBE y la documental consistente en el acta de investigación penal de fecha 13-12-2008, cuya valoración se estableció supra.
Resulta de importancia destacar lo concerniente a la valoración que hizo la falladora al testimonio del órgano de prueba, ciudadana JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, destacando que su exposición aporta claros elementos que fundan la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, pues, como bien interpretó la A quo, ésta experto dijo lo siguiente:
“Al experto cuya declaración en estas líneas se valora, le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones; la cual fuera suscrita en su oportunidad por la experto LISAY GOMEZ, siendo exhibido en sala a la vista de todas las partes. Señalando entre otras cosas la experta que:
…la experticia se baso en una fijación fotográfica la cual es tomar o captar imágenes en movimiento lo cual se hace con una metodología especial, que permite fijar un video en movimiento y captar las imágenes que ahí se reflejen, que en el video se puede apreciar la rotulación donde se indica el numero de la experticia y la causa a que se refiere
Posteriormente a las preguntas de las partes y de esta juzgadora, la referida experta concluye que….la carpeta HP es la que está a blanco y negro, que no hay imágenes en la carpeta PRINCO que pertenezca a la carpeta HP, que en la carpeta HP hay 30 imágenes fotográficas, que la persona que aparece en la carpeta HP, está presente en la carpeta del video PRINCO, con fecha 27-11-2008 a las 23:42, se visualiza a una persona transitando en un área de un centro comercial vestida con camisa blanca y pantalón oscuro, que la conclusión de la experticia fue un reconocimiento legal del cd como tal y se deja plasmado la cantidad de fijaciones fotográficas y la cantidad de eventos de cada disco compacto, que en el PRINCO hay 222 imágenes al igual que en la HP, que las imágenes son de 220 por 240, que esta experticia sirve de base para otras experticias posteriores, específicamente al área antropológica, que este tipo de experticia tiene un porcentaje de 90% de certeza…
Ahora bien, para que esta declaración de la ciudadana experta JUDITH BARRIOS COLLS, adquiera fuerza y valor probatorio es impretermitible adminicularla con Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, y la declaración de las mencionadas expertas en sala, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS cuya declaración aquí se valora, y en el mismo se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello, se debe adminicular la declaración de la experta JUDITH BARRIOS COLLS, con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, ubicándose al acusado en el sitio del suceso. De igual modo se relaciona la declaración de la experta con la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, quien también declarara en sala ratificando el contenido de la misma, concluyendo que el acusado disparó un arma de fuego, desvirtuándose la presunción de inocencia del acusado JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, siendo éste la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte ésta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, demostrándose con la declaración de la experta JUDITH BARRIOS COLLS, debidamente adminiculada supra, que el acusado es responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y así se valora la aludida declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ve, el testimonio anterior corroboró las circunstancias inherentes a que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos (Centro Comercial La Encrucijada) en la fecha y hora del suceso.
Un aspecto de singular interés, es lo incumbente al argumento de la quejosa, cuando cuestiona la verosimilitud de los hechos, entre otras cosas, por la presunta imposibilidad para el acusado de “trasladarse de unos lugares a otros de manera tan rápida lo que los demuestra en gran vicio de esta prueba que jamás debió ser valorada”. Argumentando de la misma forma que a los testigos trabajadores de la Pepsi Cola no se les dio pleno valor probatorio siendo que los mismos fueron “contestes y coherentes cada uno de ellos en sus declaraciones, ¿podían tantas personas equivocarse al declarar a favor de la inocencia de mi defendido? Por su puesto que no! Ya que ni los expertos ni los funcionarios en sus declaraciones dejaban certeza de la responsabilidad penal de mi defendido”.
Aquí, en cuando a este particular, la Jueza A quo, aplicó las máximas de experiencias, acotado en su sentencia:
“…las declaraciones oídas en sala correspondientes a los testigos FERNANDO ESAA, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, que fueran promovidas por la representación de la defensa privada, no gozan de credibilidad y por ende no son suficientes para demostrar la inculpabilidad del acusado por cuanto resultan desvirtuadas y carentes de todo valor probatorio al ser contrastadas con la experticia morfológica de certeza y el video proyectado en sala donde se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso y además de ello la experticia de trazas de disparo y el acta de análisis de flujo de llamadas al móvil celular del acusado, que fuera ratificada en sala por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se demuestra que el acusado le diò uso a su móvil celular en zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y es lógico, en razón que el mismo se encontraba en el sitio del suceso tal como se demostró, dándole muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente retornando a su lugar de trabajo, tal como se infiere de la conducta del móvil celular objeto de análisis.
Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos para determinar la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y así se estima.”
Nos indica en la valoración que hace del testimonio del ciudadano FERNANDO ESAA FLORES, entre otras cosas que:
“…Ello significa y deja entrever de manera contundente que el acusado estuvo presente en el sitio del suceso y no como lo manifiesta el testigo que FERNANDO ESAA FLORES y los restantes testigos trabajadores de la empresa con los que se relaciona dicha declaración, pues ¿cómo pudo haber estado en dos sitios al mismo tiempo? Y siendo la experticia morfológica una prueba de certeza se determina que bien el acusado pudo haber cometido el delito antes de ingresar a la empresa PEPSI COLA, o bien egresar de la empresa sin que sus compañeros de trabajo lo notasen, bajo la mirada cómplice de algún otro compañero, cometer el delito y reingresar a la empresa sin ser descubierto.” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, siendo que el acusado laboraba en una Empresa grande donde generalmente las distancias son extensas; de un lugar a otro pueden existir grandes trechos, y, en la vorágine de la ocurrencia de los hechos, quienes se vean inmersos en ellos, harán todo lo necesario para sustraerse de la responsabilidad, así que, no es irracional pensar, como lo expresó la Juzgadora de Primera Instancia, que el ciudadano JULIO CÉSAR AGRINZONEZ, haya salido o ingresado a la Empresa sin que sus compañeros lo notaran; considerando que pudo cometer el delito antes de ingresar a la empresa PEPSI COLA, o salir del lugar de trabajo sin que sus compañeros de trabajo se percataran. Aunado a lo antes expuesto, debe precisarse que la valoración dada por la A quo a la testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES ESAA, también derrumba el alegato planteado en el escrito recursivo relativo a que era “imposible que el acusado pudiera trasladarse de unos lugares a otros de manera tan rápida”; y en la referida valoración se dejó claro:
“… en el caso del testigo que aquí se valora aporta un elemento de interés al señalar que en la empresa PEPSI COLA no hay supervisor que verifique el marcado de tarjeta, y ello hace surgir la duda en esta juzgadora acerca de la veracidad de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, RAFAEL ARMANDO HERRERA y MANUEL OSWALDO CANELA, con las cuales se adminicula la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES ESAA quienes manifiestan que el acusado estuvo laborando la noche del suceso en la empresa PEPSI COLA, y que jamás salió de allí, sin embargo es ilógico pensar que todos los trabajadores estuvieren concentrados en vigilar la conducta del acusado en lugar de estar atentos al desempeño de sus funciones laborales, además de ello se comprobó en el debate oral y público que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio …”
De esta manera, la Jueza cumplió con su deber de “expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí” (Sentencia Nº 877, Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-1451, de fecha 22 de junio de 2000)
Respecto a lo apostillado por la quejosa, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos referidos a “las actas del debate dispuesta en la ultima pieza del expediente n° 3U-1032-09 y el video integro de la grabación del debate oral publico a los fines de verificar su incongruencia el uno con el otro”; no comparte la Sala el criterio de quien apela, siendo que, de la revisión minuciosa efectuada a los cd's remitidos por el Juzgado A quo, contentivos de la grabación de la audiencia de juicio oral y público, aunque los mismos no fueron remitidos en su totalidad, tal y como se evidencia del oficio Nº 1135, de fecha 25 de septiembre de 2012, cursante al folio (143) de las actuaciones, fue infructuoso recabarlos todos; aunado al hecho de que, tal como se expresó en dicho oficio, algunas de las fechas en que se realizaron las continuaciones, “las partes prescindieron de la grabación en vista que se hacían innecesarios la utilización de los mencionados medios idóneos”. No obstante, al revisar las grabaciones que sí fueron remitidas y debidamente recibidas en esta Alzada, no se verifican incongruencias entre lo plasmado en las actas de debate sobre el juicio y lo observado en dichos videos; por tanto, no hubo errores de transcripción o materiales, circunstancias estas que se verifican y constatan ubicándolas en el contexto de las actas procesales, del todo probatorio, de donde se determinó en el texto de la recurrida, fuera de toda duda razonable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano JULIO CÉSAR AGRINZONEZ. En fin, el alegato de la defensa solamente denota la inconformidad con la valoración que llevó al fallo condenatorio, lo cual no puede ser trasladado a las actas del debate en sí.
No sobra significar aquí que, es deber de esta superioridad “verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable” (Sentencia Nº 333, Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078, de fecha 04 de agosto de 2010), y de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate conjuntamente con las video-grabaciones aportadas, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas testimoniales y documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por la A quo, hilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del encartado, a saber:
“… 1.- Declaración del ciudadano, funcionario MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.573.225, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio (137) de las actuaciones que se encuentra en la Segunda Pieza, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
(…)
VALORACIÓN: Con la declaración del referido funcionario se deja constancia y se demuestra cual fue el sitio del suceso, es decir donde cayeron los cuerpos heridos de las tres víctimas (hoy occisos) en la presente causa, demostrándose así que efectivamente es el mismo sitio donde se evidencia que estuvo presente el acusado en el lugar, hora y fecha determinado en la acusación fiscal, expresando el experto que las conclusiones fueron que efectivamente fue ahí donde ocurrió el hecho, ya que fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio, es decir que no fue un lugar de liberación. La información que aporta el experto en su declaración debe ser adminiculada con las declaraciones de PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ quien expone que “… ella fue a ver junto con su esposo al lugar donde fueron los disparos, vieron a las personas tiradas en el suelo…” expresando que se encontraba con su esposo en la alcabala de la encrucijada, con la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…” Así mismo esta testimonial del experto MIGUEL ZAMBRANO, debe adminicularse con el INFORME de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO que el mismo ratifica y que evidencia tal como lo señala en sala que allí fue donde ocurrieron los hechos en el Centro Comercial la encrucijada.
Ahora bien, como se vincula esta testimonial y su experticia de levantamiento planimétrico para establecer la responsabilidad penal del acusado?, pues bien, al adminicular esta probanza con Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
Esta declaración del funcionario debe igualmente adminicularse con los tres protocolos de autopsia debidamente incorporados al debate por su lectura que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso por el funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL y por los testigos ya mencionados, corroborando así los dichos del funcionario cuya declaración en estas líneas se valora.
En este mismo orden de ideas, debe adminicularse la declaración de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, con la declaración del funcionario DARWIN CRUZ, quien practica reconocimiento legal a cinco conchas y un proyectil y a una escopeta, pues en referencia a las cinco conchas, estos objetos son mencionados por MIGUEL ZAMBRANO, en la declaración mediante la cual ratifica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
En tal sentido, el testimonio del experto MIGUEL ZAMBRANO es útil y pertinente para demostrar que el sitio del suceso donde se localizaron las tres personas hoy occisos, que está descrito en el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio (137) de las actuaciones que se encuentra en la Segunda Pieza, es el mismo sitio donde se encontraba el acusado en la hora y fecha de los hechos, por lo que esta testimonial adminiculada con la documental contentiva del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, los dos ciudadanos y el funcionario que estuvieron presentes en el sitio del suceso conforman parte del acervo probatorio pertinente para demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta testimonial, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana experto LUCIA D`OLIVAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.611.815, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 149, de fecha 01-12-2008, folio (115), y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
(…)
VALORACIÓN: La experto que declara en sala lo hace acerca de un reconocimiento legal de unos objetos que resultan ser, unos billetes, una cámara fotográfica, una libreta del Banco Provincial y un celular. Estos objetos guardan relación con los objetos incautados en el allanamiento realizado al inmueble habitado por el acusado, pero a excepción del móvil celular no vinculan estrechamente al acusado con el homicidio perpetrado en contra de los tres ciudadanos víctimas en la presente causa, debido a que los billetes no se determina que fuesen producto de ese homicidio, a la cámara fotográfica no le fue extraído ningún video como para determinar que fuese el mismo video objeto de análisis en el debate oral y público, la libreta del banco provincial no se vincula con el caso, por lo que se descarta la experticia de reconocimiento legal Nº 149 de fecha 01-12-2008, cursante al folio (115) de la primera pieza de la causa para formar la convicción de esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de la experta LUCIA D` OLIVAL acerca del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza realizada al móvil celular, éste resulta ser el mismo celular analizado para determinar el flujo de llamadas en la fecha del suceso, y ello deviene de adminicular a la declaración de la experta LUCIA D`OLIVAL y la inspección de reconocimiento legal Nº 148 de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza que ratifica en sala la referida experta con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio que expresa en su contenido entre otras cosas que “… cabe destacar que el móvil (teléfono) se encontraba en poder del ciudadano arriba mencionado en momentos cuando se le practicó la detención el día 30-11-2008…” determinándose con tal experticia y la declaración rendida en sala por el experto LUIS URIBE , que se adminicula igualmente en este acto, que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos en el sitio del suceso y en áreas adyacentes a este.
En este sentido, la declaración de la experta acerca del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza, es pertinente e importante para fundar la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el móvil celular que fue incautado en el momento de la detención del acusado es el mismo objeto del reconocimiento legal practicado por la funcionaria LUCIA D`OLIVAL y también el mismo del cual se extrae el número de celular 04127459835 y ello deviene de la lectura del acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2008 que fuera suscrita por el funcionario LUIS URIBE e incorporada por su lectura, así como de la declaración en sala de dicho funcionario quien depone acerca del contenido de la misma constatándose que del análisis de la conducta del móvil celular estudiado se concluye que el acusado hizo uso del mismo en las horas y en el sitio en el que se cometió el hecho punible lo que confirma su presencia en el sitio del suceso corroborado por el contenido de la experticia morfológica practicada por las expertas MARY BONILLA y MELBA MORALES cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones mediante la cual se confirma que el sujeto presente en el video objeto de análisis es el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, siendo contundente y demostrándose así que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO estuvo en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximada en que ocurrió el hecho punible y así se valora esta testimonial, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
3. Declaración de la ciudadana experto MELBA MARIA MORALES FERRER, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.170.971, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
VALORACIÓN: La experto MELBA MARIA MORALES, es quien realiza la experticia morfológica a un video que fuera recabado como objeto de interés criminalístico, del referido video se extraen una serie de fotogramas y se realiza una comparación entre el video y el individuo y se pudo determinar la estatura del individuo, así como los rasgos característicos del individuo, posteriormente a la utilización de los métodos que describe la experta en sala se logra determinar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo en el centro comercial La Encrucijada, específicamente en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así pues esta testimonial debe adminicularse con la declaración rendida por la experto MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA, quien suscribe la experticia supra señalada conjuntamente con MELBA MORALES, coincidiendo sus dichos en que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO ES EL INDIVIDUO QUE FIGURA EN EL VIDEO tomado por las cámaras de seguridad del Centro Comercial LA Encrucijada en la fecha y hora de los hechos, expresando esta última experta entre otras cosas que “… esa experticia se identifico al individuo como JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, que la conclusión como experto fue que tomando en cuenta los estudios morfológicos que el individuo identificado como A (ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO) es el mismo identificado como individuo 1, observado en el video y por ende guardan relación ambos individuos es decir que hay concordancia entre ambos, que al decir que fenotipicamente existe correspondencia… y que es una experticia de certeza…”
De igual modo, la declaración de MELBA MORALES debe adminicularse con la respectiva EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones que es la documental sobre la cual versa su deposición en sala.
Es importante adminicular la referida declaración con la declaración del experto PLANIMETRICO, MIGUEL ZAMBRANO quien describe el sitio del suceso, siendo el mismo sitio que se observa en el video que es proyectado en sala con sus respectiva fijación fotográfica, siendo explicado su contenido por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones y a su vez usado por las expertas MELBA MORALES y MARY YAMILET BONILLA, como base de la experticia morfológica ya mencionada y valorada conjuntamente con la declaración de MELBA MORALES.
De igual modo, debe resaltarse que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Ahora bien, no solo esta declaración, adminiculada anteriormente con las experticias y declaraciones ya mencionadas demuestra que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo presente en el sitio del suceso en la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, también ello deviene de la declaración del experto LUIS URIBE y de la documental que sustenta su declaración que lo es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa, siendo éste funcionario quien analiza el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado evidenciándose que para la hora en que ocurrieron los hechos éste se encontraba cercano al sitio del suceso, según reportan las celdas, siendo este medio de prueba ya debidamente adminiculado suficiente para demostrar que el acusado se encontraba en el sitio del suceso para el momento en que ocurren los hechos y así se valora el testimonio de la experta MELBA MORALES, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
4.- Declaración de la ciudadana experto MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.229.109, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: La experta MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA, depone acerca de la EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones, señalando paso a paso, los métodos utilizados para establecer que efectivamente el ciudadano que figura en el video aportado para la experticia y que fuera tomado por la cámaras de seguridad del Centro Comercial La Encrucijada, es el acusado de marras, es así como la experto explica que “… realizan la comparación mediante asociación de características morfológicas y métricas, que en el video el ciudadano está caminando…” Así mismo concluye la experta que
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En este sentido, es oportuno adminicular esta declaración con la rendida por la experta MELBA MORALES, quien practica la referida experticia morfológica conjuntamente con MARY YAMILET BONILLA DE GARCIA y expone que “… esta es una experticia de absoluta certeza, y se concluye que el Individuo A es el mismo individuo...” En definitiva, ambas expertas son contestes en afirmar que la persona que figura en el video tomado por las cámaras del Centro Comercial La Encrucijada es JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO y al cual se le practica la experticia antropométrica o morfológica que arroja tal resultado. En este sentido, debe de igual manera, adminicularse a la declaración de MARY YAMILET BONILLA, la documental contentiva de la EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones, debido a que contiene toda la información explanada y explicada detalladamente en sala tanto por esta experta MARY YAMILET BONILLA como por la experta MELBA MORALES, así mismo se debe adminicular esta declaración con la rendida por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, donde se proyecta el video que sirvió de base para la práctica de la experticia morfológica, igualmente con la declaración rendida por el funcionario LUIS URIBE, quien realiza la experticia para determinar que el móvil celular perteneciente al acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, reporta según la experticia realizada al efecto que éste se encontraba cercano a la hora y fecha en que acontece el suceso, en zonas aledañas al sitio del suceso, lo que deviene igualmente al adminicular la declaración de la experta MARY BONILLA, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio, que sustenta la declaración del referido experto en sala, acerca del comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado.
En consecuencia, la declaración de la ciudadana MARY YAMILET BONILLA, es pertinente y útil para demostrar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba en el sitio del suceso, es decir en el Centro Comercial la Encrucijada en la fecha y hora en que ocurrió la muerte de los tres ciudadanos víctimas en la presente causa, siendo responsable del delito imputado por el Ministerio Público lo que se demuestra igualmente con el resultado de la experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, que fuera incorporada al debate por su lectura y debidamente ratificada y explicados contenido en sala por la experta ANGIE MARTINEZ y con respecto al deceso de las víctimas el mismo se demuestra con el contenido de los tres (03) protocolos de autopsia que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa que fueran suscritos por el anatomopatologo LUIS MALAVE, ratificados y explicados suficientemente en sala, determinándose la causa de la muerte así como se demostró la alevosía , igualmente de la planimetría explicada por MARCO CASTILLO que determina la posición víctima respecto al victimario concluyendo que las víctimas estaban de espaldas al sujeto activo , y así se valora tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.818.101, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Este funcionario describe lo que pudo observar en el sitio del suceso, la noche en que ocurrieron los hechos, no obstante llega cuando ya se había desencadenado el resultado fatal, señalando que cuando él llegó también llegó la comisión completa, se refiere al sitio del suceso que describe el experto MIGUEL ZAMBRANO, en su declaración cuando explica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, por lo que se adminicula a ésta y es obvio deducirlo de su declaración pues inclusive el funcionario describe al igual que el experto el hallazgo de tres ciudadano heridos y que se dirige al sitio pues uno de sus compañeros le avisa del intercambio de disparos. Igualmente, es necesario adminicular la declaración del funcionario con la rendida por los ciudadanos FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…” es decir, estos trabajadores al igual que el funcionario, estuvieron en el sitio del suceso, al igual que la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, quien acompañada con su esposo en el sitio del suceso observa los cuerpos heridos de las tres víctimas en el presente caso, aún cuando ni el funcionario ni ninguno de los testigos ya citados observa la persona que efectúa los disparos, es importante adminicular todas estas declaraciones y las documentales que la sustentan en el caso de MIGUEL ZAMBRANO, que suscribe el levantamiento planimetrico, para determinar que efectivamente en el sitio del suceso antes descrito se produjo la muerte de tres ciudadanos y que en ese mismo sitio estuvo presente el acusado lo que se demuestra con las declaraciones de las expertas MELBA MORALES y MARY BONILLA, quienes efectúan la experticia morfológica que determina que el acusado fue filmado por la cámara de video del Centro comercial la Encrucijada en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, y a su vez con la declaración rendida por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, donde se proyecta el video que sirvió de base para la práctica de la experticia morfológica.
Esta declaración del funcionario debe igualmente adminicularse con los tres protocolos de autopsia debidamente incorporados al debate por su lectura que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso por el funcionario que aquí declara y por los testigos ya mencionados, corroborando así los dichos del funcionario cuya declaración en estas líneas se valora.
Con la declaración del ciudadano PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, adminiculada como ha sido, se determina que efectivamente en el Centro Comercial la Encrucijada, se produjo la muerte de tres ciudadanos identificados suficientemente en las actas procesales y que este es el mismo sitio donde en las mismas circunstancias de tiempo y modo estuvo presente el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, lo que posteriormente al valorar el restante acervo probatorio determina su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y así se valora la testimonial del referido funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del ciudadano FERNANDO ESAA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.253.598, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: El testigo que depone resulta ser un trabajador de la empresa PEPSI COLA , que laboraba para la fecha de los hechos con el acusado, siendo que el mismo refiere que el acusado ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, la noche de los hechos cubría el turno desde las 10: 00 de la noche hasta las 5:00 de la mañana, señala que como 25 personas vieron a JULIO CESAR esa noche en la empresa, esta información es aportada a su vez en declaraciones rendidas en sala por otros compañeros de trabajo del acusado, como lo son RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, quienes son contestes entre sí y por ende se adminiculan estas declaraciones, en afirmar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo laborando la noche de los hechos en la empresa PEPSI COLA, aproximadamente desde las 10:00 pm y que a aproximadamente a las 12:00 de la media noche les llega la noticia de la muerte del ciudadano L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y se trasladan todos los trabajadores incluyendo JULIO CESAR, hasta el centro Médico de Cagua.
Sin embargo, como se explica que la documental contentiva de la EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones, suscrita por MARY YAMILET BONILLA y MELBA MORALES, ratificada y explicada en sala tanto por las expertas que los suscriben, arroje como resultado que según el estudio antropométrico efectuado al acusado de marras y la comparación realizada con el video aportado por las cámaras del Centro comercial la Encrucijada de Cagua (sitio del suceso) y los fotogramas extraídos al mismo, que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, es la misma persona que figura en el video en la fecha y horas en que ocurrieron los hechos y que tal video fue proyectado en Sala y explicado detalladamente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones. De igual modo, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio, y la declaración del referido experto en sala, acerca del comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado, demuestra que el acusado usó su teléfono celular cercano al sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Ello significa y deja entrever de manera contundente que el acusado estuvo presente en el sitio del suceso y no como lo manifiesta el testigo que FERNANDO ESAA FLORES y los restantes testigos trabajadores de la empresa con los que se relaciona dicha declaración, pues ¿cómo pudo haber estado en dos sitios al mismo tiempo? Y siendo la experticia morfológica una prueba de certeza se determina que bien el acusado pudo haber cometido el delito antes de ingresar a la empresa PEPSI COLA, o bien egresar de la empresa sin que sus compañeros de trabajo lo notasen, bajo la mirada cómplice de algún otro compañero, cometer el delito y reingresar a la empresa sin ser descubierto.
Aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por lo antes expuesto, la declaración que aquí se valora no es suficiente para determinar la no culpabilidad del acusado, debido a que la misma resulta desvirtuada por las experticias antes mencionadas y que son de plena certeza para demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta testimonial.
7.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.927.239, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que
VALORACIÓN: El ciudadano que declara fungía como trabajador de la empresa PEPSI COLA, en la que laboraba para la fecha de los hechos el acusado de marras, el mismo refiere que “…ese día vio a JULIO CESAR ANGRINZONES, que lo vio al salir del galpón cuando buscaba los utensilios de limpieza y serian como las 11:00 de la noche, que cuando fue al área del supervisor, JULIO CESAR estaba en el galpón de latas”, igualmente expresa que “…vio a JULIO CESAR lo vio como a las 10:30 a 11:00 de la noche y le vuelve a ver cuándo van del almacén al Estacionamiento cuando le pidió la cola como a las 12:45 de la madrugada…”
Efectivamente el referido ciudadano expresa que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba de 10:00 pm a 12:45 de la madrugada en la sede de la empresa PEPSI, lo que también es manifestado a grandes rasgos por los restantes testigos casualmente compañeros de trabajo del acusado y que fueren propuestos por la defensa como medio de prueba para demostrar la inocencia de su defendido como lo son RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, quienes son contestes entre sí y por ende se adminiculan estas declaraciones, en afirmar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo laborando la noche de los hechos en la empresa PEPSI COLA, aproximadamente desde las 10:00 pm y que a aproximadamente a las 12:00 de la media noche les llega la noticia de la muerte del ciudadano L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y se trasladan todos los trabajadores incluyendo JULIO CESAR, hasta el centro Médico de Cagua.
Sin embargo, estas testimoniales pierden toda eficacia probatoria cuando se contrastan con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En este sentido, la testimonial del ciudadano CLERO TESORERO RAFAEL ANTONIO, no está revestida de eficacia probatoria para desvirtuar el contenido probatorio que emerge de las pruebas técnicas y testimoniales que han sido confrontadas con ésta y no demuestra la inocencia del acusado JULIO CÉSAR ARGUINZONES ROMERO y así se valora tal testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración del ciudadano funcionario MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.192.972, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le pone de vista y manifiesto el contenido de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-2008, folio (41) de la primera pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: El ciudadano MOISES JAVIER SANCHEZ, es uno de los funcionarios que practica la visita domiciliaria a la residencia del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, además de realizar diligencias relacionadas con la investigación del hecho punible, por lo que en sala refiere las circunstancia que rodearon el mismo, destacando especialmente que “…que la orden de allanamiento es solicitada por la Fiscal vía telefónica, que se trasladan como 12 funcionarios, que recuperan en el allanamiento la escopeta, gorras, zapatos, credenciales de la DISIP, que las gorras y zapatos son de interés porque cuando el sujeto cometió el hecho tenía una gorra, que uno de los disparos fue a próximo contacto y por eso se llevan los zapatos para verificar si tenía sangre…”
Esta testimonial se debe adminicular obviamente con el acta que suscribe el referido funcionario y que fue incorporada al debate por su lectura, así mismo con las testimoniales de los funcionarios DARWIN JOSUE CRUZ CARRILLO, quien le realiza las experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada en el allanamiento al residencia del acusado, con la experticia misma que ratifica el referido funcionario en sala y que fuera incorporada por su lectura, con la declaración de JONATHAN TRUJILLO, quien practica la visita domiciliaria al inmueble donde reside el acusado y que describe al igual que MOISES SANCHEZ los objetos incautados y la declaración del testigo del allanamiento, ciudadano VILLANUEVA AGUIAR ANIBAL RAFAEL, que expresa que vio cuando incautaron la escopeta, lo que demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la declaración del funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien llega al sitio de los hechos y lo describe, señalando lo acontecido tal como lo hace MOISES SANCHEZ, con la declaración de los ciudadanos FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, trabajadores del Centro comercial y que escucharon las detonaciones y vieron los cuerpos sin vida de las tres víctimas, con el testimonio de GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, quien observó también a los heridos y estuvo en el sitio del suceso al igual que su esposo JUAN CARLOS CASTILLO. Así mismo, como quiera que el funcionario en virtud de haber acometido varias diligencias relacionadas con la investigación del hecho y su versión es general acerca del mismo debe adminicularse su declaración con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por ende los dichos de este funcionario resultan ciertos y son indicios que se corroboran ampliamente convirtiéndose en plena prueba al ser adminiculados tal como se hace en este acto, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y así se valora la testimonial del ciudadano MOISES SANCHEZ, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
9.- Declaración de la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.821.880, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: La ciudadana que aquí depone es hermana de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso, y es una testigo referencial pues se entera de los hechos por información suministrada por la ciudadana FLOR QUINTERO, sin embargo se refiere al video tomado en el centro Comercial donde figura el acusado presente el día y hora aproximada de los hechos e indica al Tribunal que “… ella le cree a FLOR QUINTERO ya que ella considera que ella no es loca y lo dijo bien claro que JULIO CESAR ARGUINZONES mato a su hermano…” esta testigo siendo referencial su declaración debe adminicularse con otros testigos referenciales del hecho como lo son ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS , EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN, FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA, CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN y MARCO ANTONIO TORRES ESAA, de estos testimonios no dimanan suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues son testigos referenciales que ni siquiera estuvieron en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la culpabilidad del mismo dimana del restante acervo probatorio ya analizado y adminiculado en líneas anteriores. Y así se valora esta testimonial de la ciudadana NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
10.- Declaración del ciudadano experto CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.688.761, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, a quien le fuera puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 0012, de fecha 05-01-2009, cursante al folio (178) de la segunda pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
(…)
VALORACIÓN: El experto que explana su declaración, es quien realiza experticia de reconocimiento legal y hematológico a un par de zapatos que fueron incautados en una de las dos visitas domiciliarias realizadas al inmueble donde reside el acusado de marras, señalando “…esa experticia consistió en este caso era un par de zapatos dejando constancia de sus características, los cuales tenían signos de haber sido lavados recientemente, y muy bien lavados y de manera especial con un producto que pudiera haber sido enmascarador del luminol, y dio en el ensayo de luminol negativo…” Es decir que en los zapatos no se encuentra muestra de sustancia de naturaleza hemática, no obstante el hecho que el experto señale que fueron lavados y muy bien lavados recientemente es un hecho indicador de que el acusado pudiere en principio estar involucrado en los delitos imputados por la vindicta pública, situación ésta que se corrobora con la otra visita domiciliaria realizada el inmueble del acusado donde se incautan las municiones y la escopeta y las declaraciones de MOISES SANCHEZ, DARWIN CRUZ y JHONATHAN TRUJILLO acerca de la misma y los objetos incautados, demostrándose así la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, y con la experticia morfológica efectuada al video tomado en el centro comercial que fuera incorporada en sala y ratificada en sala por las expertas MELBA MORALKES Y MARY BONILLA, con la proyección del referido video en sala y la explicación que del mismo conjuntamente con el reconocimiento legal suscrito por LISAY GÓMEZ, hace la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Está incautación de los zapatos se corrobora con la declaración del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JUAN LUIS, quien fuera testigo de la visita domiciliaria y presencia la incautación del par de zapatos, por lo que la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMARZA, conjuntamente con las experticias que suscribe y ratifica en sala son pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y así se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.
11.- Declaración del ciudadano experto ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.455.183, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, a quien le fuera puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 0012, de fecha 05-01-2009, cursante al folio (178) de la segunda pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que
(…)
VALORACIÓN: Esta declaración corresponde al experto que conjuntamente con CARLOS ALMARZA realiza la experticia de reconocimiento y hematológica a los zapatos incautados en la visita domiciliaria efectuada al inmueble donde reside el acusado, siendo la opinión de este experto coincidente con la de CARLOS ALMARZA en señalar que el luminol fue negativo en la pieza, por cuanto ésta estaba totalmente limpia por algún agente químico que degrada la hemoglobina. Esta declaración debe adminicularse con la declaración del experto CARLOS ALMARZA, con la experticia que ambos expertos suscriben y con la declaración del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JUAN LUIS, quien fuera testigo de la visita domiciliaria y presencia la incautación del par de zapatos. Aún cuando estos medios de prueba por si solos no demuestran la responsabilidad penal del acusado, esta deviene de los restantes medios de prueba como lo son la otra visita domiciliaria realizada el inmueble del acusado donde se incautan las municiones y la escopeta y las declaraciones de MOISES SANCHEZ, DARWIN CRUZ y JHONATHAN TRUJILLO acerca de la misma y los objetos incautados, demostrándose así la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, y con la experticia morfológica efectuada al video tomado en el centro comercial que fuera incorporada en sala y ratificada en sala por las expertas MELBA MORALES Y MARY BONILLA, con la proyección del referido video en sala y la explicación que del mismo conjuntamente con el reconocimiento legal suscrito por LISAY GÓMEZ, hace la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
De tal manera que, la declaración del experto ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, una vez efectuado el análisis que antecede y debidamente adminiculada, resulta pertinente para demostrar la responsabilidad del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y así se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.
12.- Declaración de la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.790.199, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Esta ciudadana se encontraba muy cerca del sitio del suceso, justamente en el momento en que se comete el delito, sin embargo solo escucha las detonaciones y observa los tres (03) cuerpos heridos de los hoy occisos, siendo esta una testigo referencial pues no pudo ver la totalidad de los hechos, desconociendo esta quien es el autor material del delito, coincidiendo sus dichos con los de los testigos referenciales quienes presencian parcialmente los hechos al igual que ésta como lo son PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien llega como funcionario al sitio de los hechos y lo describe, señalando lo acontecido tal como lo hace MOISES SANCHEZ, con la declaración de los ciudadanos FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, trabajadores del Centro comercial que escucharon las detonaciones y vieron los cuerpos sin vida de las tres víctimas, con el testimonio de JUAN CARLOS CASTILLO, quien observó también a los heridos y estuvo en el sitio del suceso y con los protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, lo que demuestra que ocurrió la muerte de los tres ciudadanos y su identificación.
Por lo que la testimonial de la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, representa un indicio que adminiculado con las restantes declaraciones supra mencionadas conforman el acervo probatorio que a su vez adminiculado con la declaración de MIGUEL ZAMBRANO, acerca del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y la documental que lo sustenta, la declaración del ciudadano MARCO CASTILLO y la documental de experticia de trayectoria balística que la sustenta y ratifica, que explican de manera grafica y técnica los hechos que parcialmente presenció la testigo que aquí se valora y los demás testigos referenciales que se adminiculan con su declaración. Por lo que esta declaración de GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, constituye un indicio que adminiculado con los medios probatorios ya mencionados contribuyen a demostrar que ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo narrados por el Ministerio Público y aun cuando no hacen plena de la responsabilidad penal del encartado, esta se comprueba en la secuela del proceso, como bien se ha manifestado en líneas anteriores por otras experticias de certeza y declaraciones de los expertos que las ratifican como el INFORME MORFOLÓGICO, suscrito y ratificado en sala por MELBA MORALES Y MARY BONILLA, el video proyectado y explicado en sala conjuntamente con el reconocimiento realizado por LISAY GOMEZ y explanado en sala por JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) y así se valora la testimonial de la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, de conformidad con la sana crítica, es decir las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo prevé el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
13.- Declaración de la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, titular de la cédula de Identidad Nº V-3827.619, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Esta ciudadana al igual que la anterior, son testigos referenciales de los hechos, pues oye las detonaciones y observa los tres ciudadanos heridos, no obstante no observa a la persona que dispara, por lo que solo oye y ve parcialmente los hechos, la declaración de esta ciudadana que era trabajadora del Centro comercial La Encrucijada debe adminicularse con la del ciudadano PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien llega como funcionario al sitio de los hechos y lo describe, señalando lo acontecido tal como lo hace MOISES SANCHEZ, con la declaración de los ciudadanos NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, trabajador del Centro comercial que escucha las detonaciones y ve los cuerpos sin vida de las tres víctimas, con los testimonios de GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ y JUAN CARLOS CASTILLO, quienes escucharon las detonaciones y observaron también a los heridos y estuvieron en el sitio del suceso y con los protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, lo que demuestra que ocurrió la muerte de los tres ciudadanos y su identificación.
En este sentido, la declaración de la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, representa un indicio que adminiculado con las restantes declaraciones supra mencionadas conforman el acervo probatorio que a su vez adminiculado con la declaración de MIGUEL ZAMBRANO, acerca del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y la documental que lo sustenta, la declaración del ciudadano MARCO CASTILLO y la documental de experticia de trayectoria balística que la sustenta y ratifica, que explican de manera grafica y técnica los hechos que parcialmente presenció la testigo que aquí se valora y los demás testigos referenciales que se adminiculan con su declaración. Por lo que esta declaración de FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, constituye un indicio que adminiculado con los medios probatorios ya mencionados contribuyen a demostrar que ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo narrados por el Ministerio Público y aun cuando no hacen plena de la responsabilidad penal del encartado, esta se comprueba en la secuela del proceso, como bien se ha manifestado en líneas anteriores por otras experticias de certeza y declaraciones de los expertos que las ratifican como el INFORME ATROPOLÓGICO, suscrito y ratificado en sala por MELBA MORALES Y MARY BONILLA, el video proyectado y explicado en sala conjuntamente con el reconocimiento realizado por LISAY GOMEZ y explanado en sala por JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) y así se valora la testimonial de la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
14.- Declaración de la ciudadana EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.479.709, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: La ciudadana que aquí depone es hermana de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso, y es una testigo referencial pues se entera de los hechos por terceros, su declaración debe adminicularse con otros testigos referenciales del hecho como lo son ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS, NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN, FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA y MARCO ANTONIO TORRES ESAA, de estos testimonios no dimanan suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues son testigos referenciales que ni siquiera estuvieron en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la culpabilidad del mismo dimana del restante acervo probatorio ya analizado y adminiculado en líneas anteriores. Y así se valora esta testimonial de la ciudadana EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
15.- Declaración del ciudadano ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.277.737, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Este ciudadano dice haber sido amigo de los hoy occisos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), y es un testigo referencial pues se entera de los hechos por FLOR QUINTERO, su declaración debe adminicularse con otros testigos referenciales del hecho como lo son, EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN, FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA y MARCO ANTONIO TORRES ESAA, de estos testimonios no dimanan suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues son testigos referenciales que ni siquiera estuvieron en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la culpabilidad del mismo dimana del restante acervo probatorio ya analizado y adminiculado en líneas anteriores. Y así se valora esta testimonial del ciudadano ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
16.- Declaración del ciudadano experto JARAMILLO MUJICA DENNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.137.037, quien fuera debidamente juramentado por la jueza, poniéndole de vista y manifiesto la experticia practicada por el mismo y una vez revisada indicó entre otras cosas que
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VALORACIÓN: El experto depone acerca del reconocimiento legal practicado a cinco (05) conchas y un proyectil que fueron colectadas en el sitio del suceso, y ello debe adminicularse con la experticia practicada por el mismo, con la declaración de MIGUEL ZAMBRANO, que ratifica en sala el acta de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, y en el acta misma en la que se menciona que se colectan unas conchas, con la declaración de PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien también llega al sitio del suceso y lo describe. Esta declaración es pertinente para demostrar la existencia de cinco que corresponden al calibre 9mm, lo que indica que provienen de una pistola 9mm, pero se dan casos que las armas la modifican corresponden al calibre 9mm, pero no necesariamente puede provenir de una pistola 9mm, tal como lo declara en sala el experto. Es decir que pudieren proceder de la misma escopeta que se le incautó al acusado en el allanamiento, señala el experto que para determinar de que arma de fuego proviene eso es otra experticia y tal experticia se realiza en la ciudad de Caracas. En este sentido, esta prueba solo supone indicios que al ser adminiculado con los restantes medios de prueba pueden formar la convicción de esta juzgadora acerca de la responsabilidad penal del acusado, como bien se ha manifestado en líneas anteriores por otras experticias de certeza y declaraciones de los expertos que las ratifican como el INFORME MORFOLÓGICO, suscrito y ratificado en sala por MELBA MORALES Y MARY BONILLA, el video proyectado y explicado en sala conjuntamente con el reconocimiento realizado por LISAY GOMEZ y explanado en sala por JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) y así se valora la testimonial del ciudadano GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, de conformidad con la sana crítica, es decir las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo prevé el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
17.- Declaración del ciudadano VILLANUEVA AGUIAR ANIBAL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.563., quien fuera debidamente juramentado por la jueza, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Esta declaración corresponde a uno de ciudadanos que funge como testigo allanamiento practicado en la residencia de JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, éste expresa en sala que “…encontraron una escopeta y creo que 8 balas y una ropa, pero no sé si la ropa se la llevaron, que habían tres personas de testigos, él, un hijo, y otro vecino… manifestó que el presenció cuando los funcionarios encontraron la escopeta…” Esta declaración debe adminicularse con las declaraciones de JONATHAN TRUJILLO, quien practica la visita domiciliaria al inmueble donde reside el acusado y que describe al igual que MOISES SANCHEZ los objetos incautados. Es así que con la declaración del testigo del allanamiento, ciudadano VILLANUEVA AGUIAR ANIBAL RAFAEL, que expresa que vio cuando incautaron la escopeta, se demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así se valora la referida testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
18. Declaración del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad V- 2.900.737., quien fuera debidamente juramentado por la juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Este testigo del allanamiento practicado en el inmueble donde residía el acusado observó cuando se incautaron un par de zapatos que son los mismos a los que los expertos CARLOS ALMARZA y ROBERTO SOLARTE practican la experticia de reconocimiento y hematológica, expresando que estos zapatos tiene un lavado especial que enmascara el luminol y que por eso resulta negativo. En tal sentido, la testimonial del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JUAN LUIS, testigo del allanamiento donde se incautaron el par de zapatos sometidos a experticia de reconocimiento y hematológica demuestra la existencia del objeto incautado y que forma parte de los indicios que a través de la comparación con el resto del acervo probatorio tantas veces mencionado, permiten concluir que efectivamente JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, es el autor de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal y así se valora esta testimonial.
19.-Declaración del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.269.994., quien fuera debidamente juramentado por la jueza, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Este ciudadano es un testigo referencial pues si bien es cierto que oye las detonaciones y observa los tres cuerpos heridos de las victimas en la presente causa, éste no llega a observar quien fue el que propinó los disparos mortales a los hoy occisos, en tal sentido supone un indicio que adminiculado con el restante acervo probatorio forman la convicción de esta juzgadora, por ende es necesario adminicular su declaración con la de los ciudadanos GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ, PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien llega como funcionario al sitio de los hechos y lo describe, señalando lo acontecido tal como lo hace MOISES SANCHEZ, con la declaración de la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO, trabajadora del Centro comercial que escucha las detonaciones y ve los cuerpos sin vida de las tres víctimas, con el testimonio de JUAN CARLOS CASTILLO, quien observó también a los heridos y estuvo en el sitio del suceso y con los protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, lo que demuestra que ocurrió la muerte de los tres ciudadanos y su identificación.
Por lo que la testimonial del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, representa un indicio que adminiculado con las restantes declaraciones supra mencionadas conforman el acervo probatorio que a su vez adminiculado con la declaración de MIGUEL ZAMBRANO, acerca del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y la documental que lo sustenta, la declaración del ciudadano MARCO CASTILLO y la documental de experticia de trayectoria balística que la sustenta y ratifica, que explican de manera grafica y técnica los hechos que parcialmente presenció la testigo que aquí se valora y los demás testigos referenciales que se adminiculan con su declaración. Por lo que esta declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, constituye un indicio que adminiculado con los medios probatorios ya mencionados contribuyen a demostrar que ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo narrados por el Ministerio Público y aun cuando no hacen plena de la responsabilidad penal del encartado, esta se comprueba en la secuela del proceso, como bien se ha manifestado en líneas anteriores por otras experticias de certeza y declaraciones de los expertos que las ratifican como el INFORME MORFOLÓGICO, suscrito y ratificado en sala por MELBA MORALES Y MARY BONILLA, el video proyectado y explicado en sala conjuntamente con el reconocimiento realizado por LISAY GOMEZ y explanado en sala por JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y el ACTA suscrita y explicada en sala por el experto LUIS URIBE, acerca de las llamadas y el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado que lo ubica en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que este ocurrió, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) y así se valora la testimonial del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, de conformidad con la sana crítica, es decir las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo prevé el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
20.- Declaración de la ciudadana CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.115.098., quien fuera debidamente juramentada por la juez, indicando entre otras cosas que,
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VALORACIÓN: La ciudadana que aquí depone fue esposa de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso, y es una testigo referencial pues se entera de los hechos por información suministrada por la hermana de su cuñada, que vive en Villa de Cura, que la llamó y le dijo que a su esposo lo habían matado, esta testigo siendo referencial su declaración debe adminicularse con otros testigos referenciales del hecho como lo son NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS, EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA y MARCO ANTONIO TORRES ESAA, de estos testimonios no dimanan suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues son testigos referenciales que ni siquiera estuvieron en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la culpabilidad del mismo dimana del restante acervo probatorio ya analizado y adminiculado en líneas anteriores. Y así se valora esta testimonial de la ciudadana CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
21. Declaración del ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.543.501, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, de igual manera le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del Informe médico legal practicada al ciudadano JULIO CESAR ANGRINZONES ROMERO, en fecha 01-12-2008, cursante al folio (94) de la primera pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde al médico forense que le practicara evaluación médica al acusado, realizando experticia sobre una cicatriz expresando que el mismo no presenta lesión visible.
Esta experticia no aporta elemento alguno de interés para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se descarta `para fundar la decisión de esta juzgadora y así se decide.
22.- Declaración del ciudadano DARWIN JOSUE CRUZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.591.937, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DE DISEÑO signada con el Nº 4478, de fecha 02-12-2008, cursante al folio (133) de la primera pieza de las actuaciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DE DISEÑO signada con el Nº 4520, de fecha 06-12-2008, cursante al folio (146 y 147) de la segunda pieza de las actuaciones; a los fines de que ratifique o no el contenido de los mismos, indicando entre otras cosas que
(…)
VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde al experto Darwin Cruz, quien practicara dos (02) experticias de reconocimiento legal supra identificadas e incorporadas al debate por su lectura en la primera expone que “… revisó 5 conchas y un proyectil, que son de calibre 9 mm, que lo determina por el diámetro y por su experiencia…” dichas evidencias fueron colectadas del sitio del suceso, lo que se desprende de adminicular esta declaración con la rendida por el funcionario MIGUEL ZAMBRANO, quien expresa, refiriéndose al sitio del suceso entre otras cosas que “… fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio…” de igual modo se debe adminicular con la del funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y es en ese sitio del suceso donde se colectan las conchas objeto de la experticia que practica DARWIN CRUZ, así como con la declaración del experto MARCO CASTILLO, quien practica la experticia de TRAYECTORIA BALISTICA, quien se refiere en su declaración al mencionado sitio del suceso, señalando que la experticia la hizo con MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien se encuentra en el departamento criminalístico, que en la trayectoria de balística se estudia 3 elementos el protocolo de autopsia, la inspección del sitio del suceso, y la inspección técnica que se hace al llegar al sitio.
Con la declaración del experto DARWIN CRUZ y la experticia que ratifica en contenido y firma se demuestra la existencia de las conchas colectadas en el sitio del suceso, lo cual supone un indicio que al ser adminiculado con el acervo probatorio supra mencionado que se está valorando pormenorizadamente en este acto, demuestra la responsabilidad penal del acusado, en razón que esas cinco (05) conchas fueron encontradas en el sitio del suceso que es el mismo donde ocurrió la muerte de las tres víctimas , sitio éste donde estuvo presente el acusado según se evidencia del INFORME MORFOLOGICO, que fuera incorporado al debate por su lectura y ratificado en sala por las expertas MELBA MORALES Y MARY BONILLA, y para cuya realización se tomó como base el video filmado en el centro comercial La Encrucijada que fuera proyectado en Sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, determinándose que la persona que figura en el video es JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, y se demostró igualmente con la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, que fuera incorporada por su lectura al debate y debidamente ratificada por la experto ANGIE MARTINEZ, que el acusado disparó un arma de fuego las 72 horas anteriores a la toma de la muestra y efectivamente todos estos indicios son adminiculados para demostrar que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), muerte esta que se demuestra con los protocolos de autopsia que corren insertos a los folios 94,95 y 96 de la primera pieza de la causa incorporados por su lectura al debate y que fueran ratificados en sala por el dr LUIS MALAVÉ.
Ahora bien, en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DE DISEÑO signada con el Nº 4478, de fecha 02-12-2008, cursante al folio (133) de la primera pieza de las actuaciones; la misma se refiere, según el experto a
(…)
Cabe destacar que la declaración del funcionario debe adminicularse debidamente con la declaraciones del funcionario MOISES SANCHEZ quien participa en el allanamiento a la vivienda donde habitaba JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, con la declaración de JONATHAN TRUJILLO, quien practica la visita domiciliaria al inmueble donde reside el acusado y que describe al igual que MOISES SANCHEZ los objetos incautados y la declaración del testigo del allanamiento, ciudadano VILLANUEVA AGUIAR ANIBAL RAFAEL, que expresa que vio cuando incautaron la escopeta. Por lo que se demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así se valora la declaración del ciudadano DARWIN CRUZ, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.- Declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO SOTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.564.227, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de TRAYECTORIA DE BALISTICA, signada con el Nº 4537, de fecha 01-12-2008, cursante al folio (130 al 136) de la segunda pieza del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido de los mismos, indicando entre otras cosas que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma. Interroga la Fiscal, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: La experticia que practicó quien declara, consistió en determinar la posición victima victimario, en este los elementos que analiza para efectuar la experticia son la inspección del sitio, el protocolo de autopsia y a inspección que se hace en el lugar. En este caso hubo tres víctimas (hoy occisas) y de la declaración del experto se determinó en cuanto a la posición de la víctima victimario que las víctimas estaban de espaldas al tirador, y aún cuando los disparos fueron a distancia, estas víctimas se encontraban indefensas, desarmadas, desprevenidas sin esperar el ataque injusto del sujeto activo, lo que sin duda alguna demuestra la alevosía en la acción desplegada por el agente. Esta declaración de MARCO CASTILLO, debe necesariamente adminicularse con el contenido del informe de TRAYECTORIA DE BALISTICA, signado con el Nº 4537, de fecha 01-12-2008, cursante a los folios (130 al 136) de la segunda pieza del expediente, siendo incorporado al debate oral y público por su lectura, ratificado en sala y explicado ampliamente en la declaración que aquí se valora y del cual se desprende que el acusado actuó con alevosía. De igual modo debe adminicularse su declaración con la rendida por el experto MIGUEL ZAMBRANO, con quien el experto MARCO CASTILLO, practica la referida experticia y quien depone en sala y ratifica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y expresa que en sus conclusiones dejó plasmado que “Las conclusiones fueron que efectivamente fue ahí donde ocurrió el hecho, ya que fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio” En este sentido, la declaración de este experto se relaciona con la del experto MARCO CASTILLO y con el levantamiento planimetrico que se incorpora por su lectura al debate, en tanto y en cuanto que las mismas se refieren al sitio del suceso y a los cadáveres encontrados en el mismo, sólo que en el caso de la trayectoria balística , ésta determina la posición víctima victimario por lo que al adminicularla igualmente con los protocolos de autopsia que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso y se determina la alevosía por la ubicación de las heridas, estando las víctimas de espaldas a su victimario. Así mismo, se adminicula la declaración de MARCO CASTILLO con la rendida por el funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien se apersona al sitio del suceso minutos después de acontecido el hecho punible, describe el sitio del suceso y observa los cadáveres de las víctimas ya mencionadas, corroborando así los dichos del funcionario cuya declaración en estas líneas se valora. Se debe adminicular igualmente la declaración de MARCO CASTILLO con las rendidas en sala por los ciudadanos: GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ quien expone que “… ella fue a ver junto con su esposo al lugar donde fueron los disparos, vieron a las personas tiradas en el suelo…” expresando que se encontraba con su esposo en la alcabala de la encrucijada, con la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…” con el testimonio de JUAN CARLOS CASTILLO, quien observó también a los heridos y estuvo en el sitio del suceso.
En este sentido, se demuestra al valorar esta testimonial que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, del cual se comprobó que efectivamente le dio muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), actúo sobreseguro, con ventaja, es decir con alevosía al efectuar los disparos que le cegaron la vida a los ciudadanos supra mencionados, estando estos desprevenidos de espaldas a su victimario, causándoles las heridas que les produjeron la muerte, muerte esta que se comprobó con los tres protocolos de autopsias suscritos por el dr LUIS MALAVÉ, y cuya responsabilidad penal recae en el acusado quien estuvo en el sitio del suceso como lo demuestran las experticias morfológicas sobre el video que fuera proyectado en sala experticias estas suscritas y ratificadas en sala por las expertas MELBA MORALES, MARY BONILLA, y el video explicado por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, demostrándose así al responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
24. ciudadano MANUEL OSWALDO CANELA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.478.800, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: El ciudadano que declara se desempeñaba como trabajador de la empresa PEPSI COLA, en la que laboraba para la fecha de los hechos el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, e indica entre otras cosas que “…JULIO CESAR estaba ese día y a esa hora en el empresa PEPSI, lo vieron más de 30 personas…”
En efecto, el testigo manifiesta que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba en la empresa durante las horas y en la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos en el proceso penal, lo que también es declarado en Sala por los restantes testigos que señalan ser compañeros de trabajo del acusado y que fueren propuestos por la defensa como medio de prueba para demostrar la inocencia de su defendido como lo son RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS y RAFAEL ARMANDO HERRERA, quienes son contestes entre sí y por ende se adminiculan a esta declaración, en afirmar que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo laborando la noche de los hechos en la empresa PEPSI COLA, aproximadamente desde las 10:00 pm y que a aproximadamente a las 12:00 de la media noche les llega la noticia de la muerte del ciudadano L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y se trasladan todos los trabajadores incluyendo JULIO CESAR, hasta el centro Médico de Cagua.
No obstante, es importante resaltar que estas testimoniales carecen de eficacia probatoria al compararlas con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la testimonial del ciudadano, no alcanza a demostrar lo que pretende la defensa privada y es hacer creer a esta juzgadora que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba la noche en que ocurrieron los hechos laborando en la empresa PEPSI COLA, y ello porque el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y mencionado supra, le resta todo valor probatorio a dicha testimonial y desvirtúa la presunción de inocencia de que goza el acusado no quedando a esta juzgadora otra alternativa que proferir un veredicto condenatorio contra el acusado JULIO CÉSAR ARGUINZONES ROMERO y así se valora tal testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
25. Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES ESAA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.342.427, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que,
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VALORACIÓN: El testigo que declara es un testigo referencial que refiere solo lo que percibió por informaciones de terceros, indica que trabaja en la PEPSI COLA en todas las plantas, que para el día de los hechos él no estaba trabajando ya que tiene permiso permanente por ser dirigente sindical, que conocía a L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) desde hace años y eran amigos y los otros dos los conoció después, que es compañero de trabajo de JULIO CESAR y viven cerca, expresa igualmente que no le llegó información sobre el motivo de la muerte de las 3 personas, que se enteró días después que habían detenido a JULIO CESAR, que su conocimiento fue por comentarios, pero no tuvo ninguna información, que conoce el trabajo interno de cada planta, que cuando un trabajador llega a su trabajo marca su tarjeta y se dirige a su sitio de trabajo dependiendo del área, que no hay supervisor que verifique el marcado de tarjeta.
En este sentido, la declaración del ciudadano debe adminicularse con la del resto de los testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos por terceras personas, tales como ERICK TORRES, EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, CALDERÓN BARRE INDIRA DEL CARMEN y FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA, en razón que todos estos constituyen sólo indicios que revelan a este tribunal el entorno familiar y amistades del occiso L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), las amenazas que se habían proferido contra el mismo y en el caso del testigo que aquí se valora aporta un elemento de interés al señalar que en la empresa PEPSI COLA no hay supervisor que verifique el marcado de tarjeta, y ello hace surgir la duda en esta juzgadora acerca de la veracidad de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, RAFAEL ARMANDO HERRERA y MANUEL OSWALDO CANELA, con las cuales se adminicula la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES ESAA quienes manifiestan que el acusado estuvo laborando la noche del suceso en la empresa PEPSI COLA, y que jamás salió de allí, sin embargo es ilógico pensar que todos los trabajadores estuvieren concentrados en vigilar la conducta del acusado en lugar de estar atentos al desempeño de sus funciones laborales, además de ello se comprobó en el debate oral y público que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio, y ello deviene del Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, y la declaración de las dos (02) expertas en sala en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En este sentido, la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES ESAA, quien labora como dirigente sindical de la empresa PEPSICOLA, supone sólo un indicio que al ser adminiculado tal como ha sido debidamente con el resto de las testimoniales de los testigos referenciales supra mencionados y los testigos de la defensa ya mencionados y adminiculados supra, es legal pertinente e idónea para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y así se valora la referida testimonial, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
26. Declaración de la ciudadana JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.252.698, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones; la cual fuera suscrita en su oportunidad por la experto LISAY GOMEZ; a los fines de que ratifique o no el contenido de los mismos, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Al experto cuya declaración en estas líneas se valora, le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones; la cual fuera suscrita en su oportunidad por la experto LISAY GOMEZ, siendo exhibido en sala a la vista de todas las partes. Señalando entre otras cosas la experta que:
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Ahora bien, para que esta declaración de la ciudadana experta JUDITH BARRIOS COLLS, adquiera fuerza y valor probatorio es impretermitible adminicularla con Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, y la declaración de las mencionadas expertas en sala, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS cuya declaración aquí se valora, y en el mismo se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello, se debe adminicular la declaración de la experta JUDITH BARRIOS COLLS, con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, ubicándose al acusado en el sitio del suceso. De igual modo se relaciona la declaración de la experta con la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, quien también declarara en sala ratificando el contenido de la misma, concluyendo que el acusado disparó un arma de fuego, desvirtuándose la presunción de inocencia del acusado JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, siendo éste la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte ésta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, demostrándose con la declaración de la experta JUDITH BARRIOS COLLS, debidamente adminiculada supra, que el acusado es responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y así se valora la aludida declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
27. Declaración del ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.100.747, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: El ciudadano cuya declaración se valora en estas líneas es hermano del occiso L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), y expresa que tiene conocimiento del fallecimiento de su hermano cuando lo llama FERNANDO LIENDO, que FERNANDO LIENDO no estaba con su hermano, que FERNANDO LIENDO se entera porque FLOR lo llamo, que eso fue el 27-11-2008, como a las 11:45 de la noche, que él fue hacia la encrucijada y ya se habían llevado a su hermano, pero en el lugar habían dos cadáveres, que había en el lugar comisiones policiales, pero no los puede especificar.
En este sentido, se tiene que el deponente es un testigo referencial, sin embargo estuvo en el sitio del suceso y pudo observar los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de R.G. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), más no el cuerpo herido de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ya había sido trasladado al Centro médico de Cagua, en su declaración el referido testigo hace alusión de enemigos que su hermano tenía y de amenazas que había recibido, no obstante el mismo logra precisar quién fue el autor del hecho punible, en este sentido su declaración debe adminicularse con el resto de los familiares y amigos del occiso L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), como lo son NELLIT YACSENIA HERNANDEZ REINA, ERICK DANYKAYE TORRES VEGAS, EUVID RAFAELA SANCHEZ REINA, FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA y MARCO ANTONIO TORRES ESAA y CALDERÓN BARRÉ INDIRA DEL CARMEN, quienes son contestes entre sí en afirmar situaciones inherentes al círculo social y de amistades que mantenía el hoy occiso L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), no aportando directamente este testigo ni aquellos con los cuales se adminicula esta declaración pruebas suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se valora la testimonial del ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SANCHEZ REINA.
28. Declaración del ciudadano JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.876.736, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, indicando entre otras cosas que
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VALORACIÓN: Quien aquí depone resulta ser compañero de trabajo del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, y expresa al igual que los restantes testigos compañeros de trabajo del mismo que el acusado se encontraba laborando en la empresa PEPSICOLA la noche en que ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que “…en el transcurso que estuve trabajando el estuvo allí yo termine como a las once y media…” esta declaración debe ser necesariamente adminiculada con la rendida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, RAFAEL ARMANDO HERRERA y MANUEL OSWALDO CANELA , quienes al declarar en sala de juicio expresaron que laboraban en la empresa PEPSI COLA, que la noche en que ocurrieron los hechos todos estaban laborando en dicha compañía así como el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO quien era su compañero de trabajo, sin embargo tales declaraciones quedan desvirtuadas por el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, y la declaración de las dos (02) expertas en sala en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se demuestra que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por las razones antes expuestas, la testimonial del ciudadano JOSÉ ELIAS MARÍN ARMAS, queda desvirtuada para demostrar la inocencia del ciudadano JULIO CESAR ARQUINZONES ROMERO, y así se valora la misma de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
29. Declaración del ciudadano funcionario JONATHAN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.485., actualmente laborando en la Brigada contra Homicidios de la Sub-Delegación Mariara, se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, que corre inserta al folio 75 de la denominada pieza I de la causa, así como también el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR que corre inserta al folio 77 de la pieza denominada I de la prenombrada causa, quien señala que la reconoce en su contenido y firma. Acto seguido la representante del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntarle al funcionario quien responde en el siguiente orden:
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VALORACIÓN: El funcionario JONATHAN TRUJILLO, realiza la visita domiciliaria al inmueble habitado por JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, siendo incautado en el mismo un arma de fuego tipo escopeta, prendas de vestir, municiones, de dos calibres distintos, también una credencial de la DISIP, un teléfono celular y una cámara digital. Ahora bien, en cuanto al móvil celular, éste resulta ser el mismo celular objeto de reconocimiento legal por parte de la experta LUCIA D`OLIVAL según la inspección de reconocimiento legal Nº 148 de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza que en su declaración ratifica en sala la referida experta, siendo el mismo analizado para determinar el flujo de llamadas en la fecha del suceso, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio que expresa en su contenido entre otras cosas que “… cabe destacar que el móvil (teléfono) se encontraba en poder del ciudadano arriba mencionado en momentos cuando se le practicó la detención el día 30-11-2008…”, que fuera ratificada en sala por el referido funcionario, por lo que en este acto se adminicula las referidas documentales y las declaraciones de los funcionarios LUCIA DE OLIVAL y LUIS URIBE, con la declaración de JONATHAN TURJILLO, así como el acta de visita domiciliaria que ratifica en sala el referido funcionario, y que fue incorporada al debate por su lectura, así mismo con las testimoniales de MOISES SANCHEZ, quien practica la visita domiciliaria al inmueble donde reside el acusado y que describe al igual que JONATHAN TRUJILLO los objetos incautados y la declaración del testigo del allanamiento, ciudadano VILLANUEVA AGUIAR ANIBAL RAFAEL, que expresa que vio cuando incautaron la escopeta, el funcionario DARWIN JOSUE CRUZ CARRILLO, quien le realiza las experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada en el allanamiento a la residencia del acusado, con la experticia misma que ratifica el referido funcionario en sala y que fuera incorporada por su lectura, lo que demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así mismo demuestra en la secuela del proceso que el mismo cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
30. declaración del ciudadano FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.276.703., de profesión u oficio transportista, quien expone:
(…)
VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a un empleado de la empresa PEPSICOLA, y es quien entrega las tarjetas para que los obreros marquen, señalando entre otras cosas que “…si recuerdo ver a Julio César, recuerdo haberle dado la tarjeta a las nueve, después de las once, recuerdo que me dijo que viera como había quedado el área cuando ponen varias personas; 6.- ese comentario lo hizo al terminar su trabajo…” de la anterior declaración se infiere que el ciudadano que depone afirma que pudo ver a JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO laborando en la empresa PEPSICOLA, tal como lo afirman los declarantes RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, RAFAEL ARMANDO HERRERA, MANUEL OSWALDO CANELA y JOSE ELIAS MARÍN ARMAS, quienes eran compañeros de trabajo del acusado, más a pesar que todos ellos declaran bajo juramento que el acusado estuvo laborando en la empresa PEPSICOLA, la noche, la fecha y horas aproximada en que ocurrieron los hechos , se evacuaron medios de prueba, tanto documentales como testimoniales que contrarían las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados.
En este sentido, vale la pena destacar que tales testimoniales pierden toda eficacia probatoria cuando se contrastan con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En este sentido, la testimonial del ciudadano FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, no está revestida de eficacia probatoria para desvirtuar el contenido probatorio que emerge de las pruebas técnicas y testimoniales que han sido confrontadas con ésta y no demuestra la inocencia del acusado JULIO CÉSAR ARGUINZONES ROMERO y así se valora tal testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
31. Declaración del ciudadano médico anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.498, se le pone a la vista reconocimiento signado 9822, 9823, 982, que corre a los folios 95 al 97 de la pieza denominada I, quien responde que:
(…)
VALORACIÓN: La declaración del médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, es demostrativa de la ocurrencia de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa, incorporados al debate oral y público pro su lectura y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico, tal como se evidencia de la declaración supra citada. De igual manera, se determina en la referida declaración y en el contenido de los respectivos protocolos de autopsia la ubicación de las heridas y la causa de las muertes, evidenciándose de las mismas que existió alevosía en el actuar del agente y ello deviene de analizar pormenorizadamente la declaración del médico forense y adminicularla con los mencionados protocolos de autopsia, medios de prueba que a su vez deben adminicularse con la declaración de MARCO CASTILLO, quien es el experto que suscribe la experticia de trayectoria balística y de la declaración de este experto se determinó en cuanto a la posición de la víctima victimario que las víctimas estaban de espaldas al tirador, y aún cuando los disparos fueron a distancia, estas víctimas se encontraban indefensas, desarmadas, desprevenidas sin esperar el ataque injusto del sujeto activo, lo que sin duda alguna demuestra la alevosía en la acción desplegada por el agente. Por lo que debe esta declaración de LUIS MALAVE, necesariamente adminicularse con el contenido del informe de TRAYECTORIA DE BALISTICA, signado con el Nº 4537, de fecha 01-12-2008, cursante a los folios (130 al 136) de la segunda pieza del expediente, que fuera ratificada en sala por el experto MARCO CASTILLO.
En conclusión, con la declaración del médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, se determina que los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), fueron víctimas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuya responsabilidad penal recae en el acusado quien estuvo en el sitio del suceso como lo demuestran las experticias morfológicas sobre el video que fuera proyectado en sala experticias estas suscritas y ratificadas en sala por las expertas MELBA MORALES, MARY BONILLA, y el video explicado por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, demostrándose así al responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
32. Declaración del ciudadano VILLANUEVA PÉREZ GABRIEL RAFAEL, titular de cédula de identidad Nº 19.833.054, de profesión u oficio, trabaja en una licorería quien expone:
(…)
VALORACIÓN: El ciudadano cuya declaración en estas líneas se valora, fue uno de los testigos del allanamiento en el cual se le incautó al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, en su vivienda un arma de fuego tipo escopeta, entre otros objetos que en este caso no fueron mencionados por el testigo, lo que sí aseguro y dejó constancia el tribunal es que vio el arma de fuego tipo escopeta cuando fue incautada de la vivienda del acusado. En este sentido se debe adminicular esta declaración con la rendida por los ciudadanos JONATHAN TRUJILLO y MOISES SANCHEZ, quienes fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento, la declaración del funcionario DARWIN JOSUE CRUZ CARRILLO, quien le realiza las experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada en el allanamiento a la residencia del acusado, con la experticia misma que ratifica el referido funcionario en sala y que fuera incorporada por su lectura, lo que demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así mismo demuestra en la secuela del proceso que el mismo cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
33. Declaración del ciudadano CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº13.493.239, de profesión u oficio operario general de la Pepsi de Venezuela, quien expone:
(…)
VALORACIÓN: Quien aquí depone fungía como trabajador de la empresa PEPSICOLA, el mismo manifiesta que a su hora de llegada a la empresa que fue a las nueve y treinta horas de la noche, el acusado ya estaba en la empresa laborando, asegurando que en ningún momento JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se ausentó de su sitio de trabajo, tal declaración debe adminicularse con la rendida por los ciudadanos FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, RAFAEL ARMANDO HERRERA, MANUEL OSWALDO CANELA y JOSE ELIAS MARÍN ARMAS, quienes eran compañeros de trabajo del acusado, más a pesar que todos ellos declaran bajo juramento que el acusado estuvo laborando en la empresa PEPSICOLA, la noche, la fecha y horas aproximada en que ocurrieron los hechos , se evacuaron medios de prueba, tanto documentales como testimoniales que contrarían las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados.
En este sentido, vale la pena destacar que tales testimoniales pierden toda eficacia probatoria cuando se contrastan con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En este sentido, la testimonial del ciudadano CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS, no está revestida de eficacia probatoria para desvirtuar el contenido probatorio que emerge de las pruebas técnicas y testimoniales que han sido confrontadas con ésta y no demuestra la inocencia del acusado JULIO CÉSAR ARGUINZONES ROMERO y así se valora tal testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
34. Declaración del ciudadano RAFAEL ARMANDO HERRERA, titular de cédula de identidad Nº 12.309.472, de profesión u oficio obrero, quien expone:
(…)
VALORACIÓN: El ciudadano que declara, era compañero de trabajo del acusado y expresa haberle dado la cola hasta su sitio de trabajo, la noche en que ocurrieron los hechos, expresando que eran aproximadamente las 9 horas de la noche, por lo que se infiere que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estaba laborando en la empresa durante las horas en que acontecieron los hechos criminales, este ciudadano es conteste con los ciudadanos CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA y JOSE ELIAS MARÍN ARMAS, en afirmar que el acusado se encontraba laborando en la empresa PEPSI COLA , la noche de los hechos, sin embargo en la secuela del proceso se evacuaron pruebas documentales y testimoniales mediante las cuales se desvirtúan las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y ellas son el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado, además de ello con el ACTA suscrita por el experto LUIS URIBE, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, determinándose que dicho móvil fue usado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y dentro de las horas en que ocurrieron los hechos, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, lo que indudablemente ubica al individuo en el sitio del suceso, aunado al hecho que la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, por lo que se determina la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por lo antes expuesto, la declaración del ciudadano RAFAEL ARMANDO HERRERA no demuestra la inocencia del acusado de marras y así se valora tal testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
35. Declaración del ciudadano funcionario JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZALEZ, Sub. Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le pone de visto la pieza 1, folio 71 el mismo manifiesta lo siguiente:
(…)
VALORACIÓN: La declaración que aquí se valora, corresponde al funcionario Jefe de la investigación del triple homicidio y el mismo narra grosso modo las pesquisas realizadas, refiriéndose especialmente al allanamiento o registro de morada realizado en la residencia de JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, así como la relación de llamadas telefónicas del móvil celular perteneciente a JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, por lo que se debe adminicular la declaración de este funcionario con la rendida por los funcionarios MOISES SANCHEZ y JONATAHAN TRUJILLO, que practican el registro de morada y con la declaración rendida por el funcionario URIBE LUIS, así como el acta que ratifica en sala en su contenido y firma y de la cual emerge la experticia realizada con la relación de llamadas telefónicas emitidas por el móvil celular del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, siendo estos medios de prueba fundamentales y que fueran adminiculado en este escrito con otras probanzas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y así se valora la referida testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
36. Declaración del ciudadano funcionario ACOSTA GUDEÑO JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.337.124, Detective adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser Juramentado por la Juez, ratificó contenido y firma en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha (30-11-2008) la cual corre inserta al folio (75) y (76) de la primera pieza de la causa y entre otras cosas expuso:
(…)
VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a un funcionario, que aún cuando no suscribe con su firma el acta de allanamiento, si fue promovido y figura en el punto cincuenta y seis (56) del escrito acusatorio que corre inserto a los folios ocho (08) al setenta y tres (73) de la segunda pieza de la causa, y el mismo declara en sala manifestando que actuó de apoyo de la comisión policial que se integró para la práctica del allanamiento en la residencia del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROERO, y que es allí donde se efectúa su aprehensión.
Sin embargo, el funcionario que declara aporta datos relacionados con la visita domiciliaria que se deben adminicular con las declaraciones rendidas por los funcionarios MOISES SANCHEZ y JONATHAN TRUJILLO, quienes participan en el referido allanamiento, y con la declaración del ciudadano VILLANUEVA PÉREZ GABRIEL RAFAEL, testigo del allanamiento, demostrándose así con la declaración del funcionario ACOSTA GUDEÑO JULIO CÉSAR, que efectivamente se efectúo el allanamiento sobre el cual declaran los ciudadanos MOISES SANCHEZ y JONATHAN TRUJILLO y VILLANUEVA PÉREZ GABRIEL RAFAEL.
En tal sentido, queda así valorada la referida testimonial para demostrar que efectivamente se efectúo el allanamiento en la residencia del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, lo que permitió el inicio del proceso y la demostración con el restante acervo probatorio la responsabilidad penal del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y OCULTAMIETNOD E ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y así se valora de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
37. Declaración del ciudadano funcionario URIBE LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.375.270, INSPECTOR, ADSCRITO AL CICPC, quien expone:
(…)
VALORACIÓN: La declaración de este funcionario es importante pues con ella se desvirtúa y pierde toda eficacia probatoria para demostrar la inocencia del acusado la declaración de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO HERRERA, CURVELO RAMIREZ BOGARÍ JESÚS FLORES ROMERO ANDREW ALEXANDER, RAFAEL ANTONIO CLERO TESORERO, MANUEL OSWALDO CANELA y JOSE ELIAS MARÍN ARMAS, quienes manifestaron en sala que el acusado en la noche y las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en la empresa PEPSI COLA, ubicada en Tocorón, sin embargo a tenor del contenido de la declaración del funcionario LUIS URIBE, la situación es distinta, pues resulta ilógico pensar que JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba laborando en la empresa PEPSI COLA, en las horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio, cuando señala el experto que la persona que utilizó el móvil sale hacia el restaurant de el Peñón y aparece después en el centro comercial Los Laureles a la 1:12 AM del día siguiente, entre las 22:00 y las y 23:00 se ubica en la carretera San Francisco de Asís que es donde vivía la persona investigada, concluyendo el experto que para la hora entre las 10:26 horas de la noche del día 27 de noviembre del año de 2008 hasta la 1:08 hora de la madrugada del día 28 de noviembre de 2008 la persona que utilizó el móvil en ese estudio fue JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO. ¿Pudiera pensarse que fue otro y no el acusado el que estuvo en el sitio del suceso y usó el móvil del acusado? Esa posibilidad se desvanece al adminicular la declaración del funcionario LUIS URIBE, con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008 que el mismo ratifica en sala en su contenido y firma, así como con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
De igual modo, la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, por lo que se determina la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En consecuencia, con la declaración del funcionario LUIS URIBE y el ACTA suscrita por el mismo, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se determina que dicho móvil fue manipulado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y en las horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, donde ocurren los hechos, lo que una vez adminiculada esta declaración de manera indubitable ubica al individuo en el sitio del suceso y así se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
38. Declaración de la ciudadana funcionaria MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.429.480, ADSCRITA AL CICPC con siete años y nueve meses de servicio, quien expone: RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD). Es todo”. ACTO SEGUIDO, LA FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHANNA PEÑA, EJERCE SU DERECHO DE PREGUNTARLE AL EXPERTO, QUIÉN RESPONDE EN EL SIGUIENTE ORDEN:
(…)
VALORACIÓN: La declaración de la experta ANGIE MARTINEZ, es importante para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que pese que el mismo no fue detenido la noche del trágico suceso, si le es librada la orden de aprehensión respectiva y dentro del lapso legal correspondiente le es practicada LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) expresando la experta en sala que “… de las regiones examinadas fueron colectados los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo…” lo que significa sin duda alguna que el acusado accionó un arma de fuego, siendo colectada la muestra por la funcionaria ASCANIO ROSANNA. Cabe mencionar que el triple homicidio ocurrió el 27-11-2008 por lo que se debe adminicular la declaración de ANGIE MARTINEZ con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ACTIVACIÓN TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-0345-AME-ATD-1142 de fecha 11-12-2008, cursante al folio CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) de la segunda pieza de la presente causa que fuera ratificada en sala en su contenido y firma por la referida experta puesto que en la misma se concluye que se encuentran presentes en las muestras dorsales del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, los tres elementos ANTIMONIO, BARIO Y PLOMO, lo que significa que el mismo disparó un arma de fuego, y como se determina que fue el arma de fuego homicida en el presente caso?, ello deviene de adminicular a la declaración de la ciudadana ANGIE MARTINEZ otros medios de prueba que llevan a determinar que efectivamente el acusado estuvo en el sitio del suceso, los cuales son la declaración del funcionario LUIS URIBE, quien ratifica en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008 donde se determina a través del flujo de llamadas del móvil celular perteneciente al acusado que el mismo estuvo en el sitio del suceso en las horas aproximadas en la fecha en que ocurrió el triple homicidio, así como con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
Así mismo, el acusado fue detenido una vez que se le realiza visita domiciliaria incautándole un arma de fuego tipo escopeta, así como el móvil celular de su propiedad entre otros objetos, siendo esta información ratificada en sala por los funcionarios MOISES SANCHEZ Y JONATHAN TURJILLO, y habiendo sido los objetos sometidos a reconocimiento legal según se evidencia del acta suscrita y ratificada en sala por la funcionaria LUICA D’ OLIVAL, contentiva de reconocimiento legal del aludido móvil celular, la expertica de reconocimiento legal y mecánica y diseño suscrita y ratificada en sala en contenido y firma por el funcionario DARWIN JOSUE CRUZ, realizada al arma de fuego tipo escopeta.
Con todo ese acervo probatorio se comprueba que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, por lo que se determina la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora la declaración de la funcionaria MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas incorporadas al juicio por su lectura
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que en uno de sus extractos expresa que “ Al valorar el tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que suscribieron…” sin embargo este Tribunal abundando en la motivación va a valorar las documentales que fueren incorporadas por su lectura, las cuales son:
1. Informe de experticia Morfológica N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 104 al 109 de la pieza denominada 2 del expediente.
VALORACIÓN: Este informe adquiere pleno valor probatorio una vez que es explicado a las partes en sala y a viva voz por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, quienes son contestes en afirmar que en “… esa experticia se identifico al individuo como JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, que la conclusión como experto fue que tomando en cuenta los estudios morfológicos que el individuo identificado como A (ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO) es el mismo identificado como individuo 1, observado en el video y por ende guardan relación ambos individuos es decir que hay concordancia entre ambos, que al decir que fenotipicamente existe correspondencia… y que es una experticia de certeza…” Por lo que debe adminicularse esta documental con las declaraciones en sala de las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA.
De igual modo, este informe de EXPERTICIA MORFOLOGICA, cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones debe adminicularse con la declaración del experto PLANIMETRICO, MIGUEL ZAMBRANO quien describe el sitio del suceso, así como la documental del informe de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 4537-08, de fecha 28-11-2008, suscrita por el experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, cursante al folio (137) de la segunda pieza del expediente, siendo el mismo sitio que se observa en el video que es proyectado en sala con sus respectiva fijación fotográfica, siendo explicado su contenido por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones y a su vez usado por las expertas MELBA MORALES y MARY YAMILET BONILLA, como base de la experticia morfológica ya mencionada y que en este acto se valora.
De igual modo, debe relacionarse la prueba documental valorada con la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, que demuestra que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, configurándose de este modo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Con el mencionado informe de experticia morfológica debidamente adminiculado, se demuestra que el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, estuvo presente en el sitio del suceso en la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, también ello deviene de la declaración del experto LUIS URIBE y de la documental que sustenta su declaración que lo es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa, siendo éste funcionario quien analiza el comportamiento del móvil celular perteneciente al acusado evidenciándose que para la hora en que ocurrieron los hechos éste se encontraba cercano al sitio del suceso, según reportan las celdas, siendo este medio de prueba ya debidamente adminiculado suficiente para demostrar que el acusado se encontraba en el sitio del suceso para el momento en que ocurren los hechos y así se valora el informe de experticia morfológica descrito en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
2. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 4537-08, de fecha 28-11-2008, suscrita por el experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, cursante al folio (137) de la segunda pieza del expediente.
VALORACIÓN: Esta documental resulta importante para determinar la existencia del sitio del suceso y tal como lo manifestó en sala el experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO: “…fue ahí donde ocurrió el hecho, ya que fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio, es decir que no fue un lugar de liberación.
Es importante destacar la documental contentiva del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, además de ser adminiculada con la declaración del experto MIGUEL ZAMBARANO, quien la suscribe en sala debe ser adminiculada con las declaraciones de PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, la ciudadana GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ quien expone que “… ella fue a ver junto con su esposo al lugar donde fueron los disparos, vieron a las personas tiradas en el suelo…” expresando que se encontraba con su esposo en la alcabala de la encrucijada, con la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…”
Ahora bien, se tiene que al adminicular esta documental con Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, y sus declaraciones en sala, en la cual se comparan los fotogramas de un video que se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado suficientemente por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
Esta documental contentiva de LEVANTAMEINTO PLANIMÉTRICO debe igualmente adminicularse con los tres protocolos de autopsia debidamente incorporados al debate por su lectura que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso por el funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL y por los testigos ya mencionados.
En este mismo orden de ideas, debe adminicularse a la documental de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, la declaración del funcionario DARWIN CRUZ, quien practica reconocimiento legal a cinco conchas y un proyectil y a una escopeta, pues en referencia a las cinco conchas, estos objetos son mencionados por MIGUEL ZAMBRANO, en la declaración mediante la cual ratifica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
En tal sentido, el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio (137) de las actuaciones que se encuentra en la Segunda Pieza, es útil y pertinente para demostrar que el sitio del suceso donde se localizaron las tres personas hoy occisos, que está descrito, es el mismo sitio donde se encontraba el acusado en la hora y fecha de los hechos, por la documental contentiva del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, forma parte del acervo probatorio pertinente para demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta prueba documental incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 786-046-9823, de fecha 28-11-2008, practicada a quién en vida respondiera al nombre de R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), practicado por el Dr. LUIS MALAVE, cursante al folio (96) de la primera pieza de las actuaciones.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quién en vida respondiera al nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), practicado por el Dr. LUIS MALAVE, cursante al folio (95) de la primera pieza de las actuaciones.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9824-08 de fecha 28-11-08, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio NOVENTA Y SIETE (97) de la primera pieza de la presente causa.
VALORACIÓN: Estas documentales que se valoran conjuntamente por ser tres protocolos de autopsia practicados por el mismo médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE SANZ, y se refieren al mismo hecho punible investigado, son pertinentes para demostrar que efectivamente ocurrió la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA) y H.R.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA). Dichos medios de prueba fueron incorporados al debate oral y público por su lectura y a su vez dan a conocer a esta juzgadora la causa de la muerte de estas personas, siendo necesario adminicularlos con la declaración en sala del médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE SANZ, determinándose en la referida declaración y en el contenido de los respectivos protocolos de autopsia la ubicación de las heridas y la causa de las muertes, evidenciándose de las mismas que existió alevosía en el actuar del agente y ello deviene de analizar pormenorizadamente la declaración del médico forense y adminicularla con los mencionados protocolos de autopsia, medios de prueba que a su vez deben adminicularse con la declaración de MARCO CASTILLO, quien es el experto que suscribe la experticia de trayectoria balística y de la declaración de este experto se determinó en cuanto a la posición de la víctima victimario que las víctimas estaban de espaldas al tirador, y aún cuando los disparos fueron a distancia, estas víctimas se encontraban indefensas, desarmadas, desprevenidas sin esperar el ataque injusto del sujeto activo, lo que sin duda alguna demuestra la alevosía en la acción desplegada por el agente.
De igual modo, los tres (03) protocolos de autopsia cursantes a los folios 95, 96 y 907 de la primera pieza de la causa, deben adminicularse con el contenido del informe de TRAYECTORIA DE BALISTICA, signado con el Nº 4537, de fecha 01-12-2008, cursante a los folios (130 al 136) de la segunda pieza del expediente, que fuera ratificada en sala por el experto MARCO CASTILLO.
De lo anteriormente expuesto se demuestra que los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), fueron víctimas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuya responsabilidad penal recae en el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, quien estuvo en el sitio del suceso como lo demuestran las experticias morfológicas sobre el video que fuera proyectado en sala experticias estas suscritas y ratificadas en sala por las expertas MELBA MORALES, MARY BONILLA, y el video explicado por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, demostrándose así al responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valoran los respectivos protocolos de autopsia ya descritos en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-064-DC-4527, de fecha 01-12-2008, suscrito por el experto MARCOS ANTONIO CASTILLO, cursante al folio (130 al 136) de la segunda pieza del expediente.
VALORACIÓN: El INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-064-DC-4527, de fecha 01-12-2008, suscrito por el experto MARCOS ANTONIO CASTILLO, cursante al folio (130 al 136) de la segunda pieza del expediente, es demostrativo de la posición victima victimario, y debe adminicularse necesariamente con la declaración de quien lo suscribe, el experto MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien a grosso modo explicó en sala que en la referida experticia los elementos que analizan para efectuar la experticia son la inspección del sitio, el protocolo de autopsia y a inspección que se hace en el lugar. En este caso hubo tres víctimas (hoy occisas) y de la declaración del experto se determinó en cuanto a la posición de la víctima victimario que las víctimas estaban de espaldas al tirador, y aún cuando los disparos fueron a distancia, estas víctimas se encontraban indefensas, desarmadas, desprevenidas sin esperar el ataque injusto del sujeto activo, lo que sin duda alguna demuestra la alevosía en la acción desplegada por el agente. De igual modo debe adminicularse esta documental que fuera incorporada por su lectura con la declaración rendida por el experto MIGUEL ZAMBRANO, con quien el experto MARCO CASTILLO, practica la referida experticia y quien depone en sala y ratifica el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y expresa que en sus conclusiones dejó plasmado que “Las conclusiones fueron que efectivamente fue ahí donde ocurrió el hecho, ya que fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio.”
En este sentido, la referida documental y la declaración del experto se relaciona con la del experto MARCO CASTILLO y con el levantamiento planimetrico que se incorpora por su lectura al debate, en tanto y en cuanto que las mismas se refieren al sitio del suceso y a los cadáveres encontrados en el mismo, sólo que en el caso de la trayectoria balística , ésta determina la posición víctima victimario por lo que al adminicularla igualmente con los protocolos de autopsia que corren insertos a los folios 95, 96 y 97 pieza I, de actas procesales 786-046-9822, de fecha 28-11-2008, practicada a quienes en vida respondieran los nombre de R.L.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA), H.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente practicado por el Dr. LUIS MALAVE, así como la declaración del mencionado médico forense, en razón que de ella se demuestra que efectivamente en la precitada fecha ocurrió el homicidio de los tres ciudadanos antes mencionados quienes fueron hallados heridos (tiroteados) en el sitio del suceso y se determina la alevosía por la ubicación de las heridas, estando las víctimas de espaldas a su victimario.
Así mismo, se adminicula la documental de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por el experto MARCO CASTILLO con la declaración rendida por el funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, quien se apersona al sitio del suceso minutos después de acontecido el hecho punible, describe el sitio del suceso y observa los cadáveres de las víctimas ya mencionadas, corroborando así los dichos del funcionario cuya declaración en estas líneas se valora. Se debe adminicular igualmente la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, con la rendida en sala por los ciudadanos: GRISEL JOHANNA PATIÑO DIAZ quien expone que “… ella fue a ver junto con su esposo al lugar donde fueron los disparos, vieron a las personas tiradas en el suelo…” expresando que se encontraba con su esposo en la alcabala de la encrucijada, con la ciudadana FRELLA ARACELIS PACHECO RAVELO quien como trabajadora del sitio expresa “…eran las 11:30 a 12:00 de la noche porque estaba limpiando las mesas, que de donde ella estaba a donde oyó los tiros es un pasillo larguito, no sabe la distancia…” con la declaración de NUÑEZ MANRIQUE WILLIAMS ALFREDO, quien también era trabajador aledaño al sitio del suceso y expresa “…Estábamos en la barra se escuchó una ráfaga de plomo y corrieron hacía la cocina, luego salieron y vieron a los difuntos tirados en el piso. A preguntas de la Fiscal manifestó, no recordar exactamente la hora, cree serían como las 12 de la noche, no recuerda el día que fueron muchos los tiros, como 10 ó 12, que el restaurant se llama Bar Restaurant La Encrucijada, que ya no trabaja allí…” con el testimonio de JUAN CARLOS CASTILLO, quien observó también a los heridos y estuvo en el sitio del suceso.
En este sentido, se demuestra al valorar esta documental que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, del cual se comprobó que efectivamente le dio muerte a los ciudadanos R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) y C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), actúo sobreseguro, con ventaja, es decir con alevosía al efectuar los disparos que le cegaron la vida a los ciudadanos supra mencionados, estando estos desprevenidos de espaldas a su victimario, causándoles las heridas que les produjeron la muerte, muerte esta que se comprobó con los tres protocolos de autopsias suscritos por el dr LUIS MALAVÉ, y cuya responsabilidad penal recae en el acusado quien estuvo en el sitio del suceso como lo demuestran las experticias morfológicas sobre el video que fuera proyectado en sala experticias estas suscritas y ratificadas en sala por las expertas MELBA MORALES, MARY BONILLA, y el video explicado por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, demostrándose así al responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-064-DC-4527, de fecha 01-12-2008, suscrito por el experto MARCOS ANTONIO CASTILLO, cursante al folio (130 al 136) de la segunda pieza del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 148 DE FECHA 01-12-08, suscrita por los funcionarios LUCIA D`OLIVAL y ROSSANA ASCANIO, cursante al folio CIENTO DIECISIETE (117) Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNO (I) DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: En cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 148 DE FECHA 01-12-08, suscrito por los funcionarios LUCIA D`OLIVAL y ROSSANA ASCANIO, cursante al folio CIENTO DIECISIETE (117) Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNO (I) DE LA PRESENTE CAUSA, se tiene que el mismo fue practicado a un móvil celular y al adminicularlo con la declaración de la experta LUCIA D` OLIVAL quien ratifica en sala el mismo en su contenido y firma, se demuestra que éste resulta ser el celular analizado para determinar el flujo de llamadas en la fecha del suceso. Así mismo se debe adminicular el mencionado reconocimiento legal con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio que expresa en su contenido entre otras cosas que “… cabe destacar que el móvil (teléfono) se encontraba en poder del ciudadano arriba mencionado en momentos cuando se le practicó la detención el día 30-11-2008…” determinándose con tal experticia y la declaración rendida en sala por el experto LUIS URIBE , que se adminicula igualmente en este acto, que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se encontraba en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos en el sitio del suceso y en áreas adyacentes a este.
En este sentido, el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza, es pertinente e importante para fundar la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el móvil celular que fue incautado en el momento de la detención del acusado es el mismo objeto del reconocimiento legal practicado por la funcionaria LUCIA D`OLIVAL y también el mismo del cual se extrae el número de celular 04127459835 y ello deviene de la lectura del acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2008 que fuera suscrita por el funcionario LUIS URIBE e incorporada por su lectura, así como de la declaración en sala de dicho funcionario quien depone acerca del contenido de la misma constatándose que del análisis de la conducta del móvil celular estudiado se concluye que el acusado hizo uso del mismo en las horas y en el sitio en el que se cometió el hecho punible lo que confirma su presencia en el sitio del suceso corroborado por el contenido de la experticia morfológica practicada por las expertas MARY BONILLA y MELBA MORALES cursante al folio (104 AL 109) de la segunda pieza de las actuaciones mediante la cual se confirma que el sujeto presente en el video objeto de análisis es el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS al ponerle de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE CONTENIDO GRABADO EN MATERIAL ANEXO signada con el Nº 9700-228-DFC-1931-AVE-515, de fecha 29-11-2008, cursante al folio (58 y 59) de la primera pieza de las actuaciones, siendo contundente y demostrándose así que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO estuvo en el sitio del suceso en la fecha y horas aproximada en que ocurrió el hecho punible y así se valora el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 01-12-2008, folio (117), de la primera pieza, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
8. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, de fecha 02-12-2008, cursante a los folios (149 al 154) de la primera pieza del expediente.
VALORACIÓN: El acta de audiencia especial de presentación que corre inserta a los folios (149 al 154) de la primera pieza del expediente, es útil y pertinente para demostrar que efectivamente se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se indican en la referida acta, en virtud de lo encontrado en su residencia por la orden de allanamiento emanada del tribunal noveno de control. En tal sentido es necesario adminicular la referida documental con las declaraciones de los funcionarios MOISES SANCHEZ y JONATHAN TRUJILLO, quienes fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento, la declaración del funcionario DARWIN JOSUE CRUZ CARRILLO, quien le realiza las experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada en el allanamiento a la residencia del acusado, con la experticia misma que ratifica el referido funcionario en sala y que fuera incorporada por su lectura, lo que demuestra que el acusado se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así mismo demuestra en la secuela del proceso que el mismo cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y así se valora esta documental de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Contenido de LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ACTIVACIÓN TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-0345-AME-ATD-1142 de fecha 11-12-2008, cursante al folio CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS(156) de la segunda pieza de la presente causa.
VALORACIÓN: La experticia que a continuación se valora, fue incorporada al debate oral y público por su lectura y la misma debe necesariamente ser adminiculada con la declaración de la funcionaria que la suscribe y que la ratifica en sala por su contenido y firma como lo es MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, expresando la experta en sala que “… de las regiones examinadas fueron colectados los tres (03) elementos antimonio, bario y plomo…” lo que significa sin duda alguna que el acusado accionó un arma de fuego, siendo colectada la muestra por la funcionaria ASCANIO ROSANNA en fecha 29-11-2008. En la referida documental se concluye que se encuentran presentes en las muestras dorsales del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, los tres elementos ANTIMONIO, BARIO Y PLOMO, lo que significa que el mismo disparó un arma de fuego, y como se determina que fue el arma de fuego homicida en el presente caso al relacionar o adminicular esta documental y la declaración de la ciudadana ANGIE MARTINEZ otros medios de prueba que llevan a determinar que efectivamente el acusado estuvo en el sitio del suceso, como la declaración del funcionario LUIS URIBE, quien ratifica en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2008 donde se determina a través del flujo de llamadas del móvil celular perteneciente al acusado que el mismo estuvo en el sitio del suceso en las horas aproximadas en la fecha en que ocurrió el triple homicidio, así como con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
Así mismo, el acusado fue detenido una vez que se le realiza visita domiciliaria incautándole un arma de fuego tipo escopeta, así como el móvil celular de su propiedad entre otros objetos, siendo esta información ratificada en sala por los funcionarios MOISES SANCHEZ Y JONATHAN TURJILLO, y habiendo sido los objetos sometidos a reconocimiento legal según se evidencia del acta suscrita y ratificada en sala por la funcionaria LUICA D’ OLIVAL, contentiva de reconocimiento legal del aludido móvil celular, la expertica de reconocimiento legal y mecánica y diseño suscrita y ratificada en sala en contenido y firma por el funcionario DARWIN JOSUE CRUZ, realizada al arma de fuego tipo escopeta.
En este sentido, queda comprobada la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y municiones, cuyas víctimas fueron quienes en vida respondieran a los nombres de L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE.
Queda así valorada la documental contentiva de LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ACTIVACIÓN TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-0345-AME-ATD-1142 de fecha 11-12-2008, cursante al folio CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS(156) de la segunda pieza de la presente causa, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 4520, DE FECHA 06-12-2008, suscrita por los expertos DARWIN CRUZ Y DENNY JARAMILLO, cursante a los folios (146 y 147) segunda pieza de la causa.
VALORACIÓN: El RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN, BALÍSTICA N° 4520, DE FECHA 06-12-2008, suscrita por los expertos DARWIN CRUZ Y DENNY JARAMILLO, cursante a los folios (146 y 147) segunda pieza de la causa es demostrativo de que las cinco conchas y el proyectil fueron evidencias colectadas del sitio del suceso, lo que se desprende de adminicular esta prueba documental que fuera incorporada por su lectura con las rendidas por los funcionarios DARWIN CRUZ , que es quien realiza la experticia conjuntamente con DENNY JARAMILLO y DENNY JARAMILLO que las ratifica en sala en su contenido y firma. Debe adminicularse esta documental igualmente con la declaración en sala del experto MIGUEL ZAMBRANO, quien expresa, refiriéndose al sitio del suceso entre otras cosas que “… fue ahí donde cayeron los tres occisos y se ubicaron las conchas, y que ahí se cometió el homicidio…” de igual modo se debe adminicular con la del funcionario PEÑALVER MALPICA ANDRID RAFAEL, que fue uno de los primeros funcionarios que se apersona al sitio del suceso en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y es en ese sitio del suceso donde se colectan las conchas objeto de la experticia que practica DARWIN CRUZ, así como con la declaración del experto MARCO CASTILLO, quien practica la experticia de TRAYECTORIA BALISTICA, quien se refiere en su declaración al mencionado sitio del suceso, señalando que la experticia la hizo con MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien se encuentra en el departamento criminalístico, que en la trayectoria de balística se estudia 3 elementos el protocolo de autopsia, la inspección del sitio del suceso, y la inspección técnica que se hace al llegar al sitio.
Con la experticia Nº 4520-08 suscrita por los expertos DARWIN CRUZ y DENNY JARAMILLO, se demuestra la existencia de las conchas colectadas en el sitio del suceso, lo cual supone un indicio que al ser adminiculado con el acervo probatorio supra mencionado que se está valorando pormenorizadamente en este acto, demuestra la responsabilidad penal del acusado, en razón que esas cinco (05) conchas fueron encontradas en el sitio del suceso que es el mismo donde ocurrió la muerte de las tres víctimas , sitio éste donde estuvo presente el acusado según se evidencia del INFORME MORFOLOGICO, que fuera incorporado al debate por su lectura y ratificado en sala por las expertas MELBA MORALES Y MARY BONILLA, y para cuya realización se tomó como base el video filmado en el centro comercial La Encrucijada que fuera proyectado en Sala y explicado suficientemente por la experta JUDITH BARRIOS COLLS, determinándose que la persona que figura en el video es JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, y se demostró igualmente con la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, que fuera incorporada por su lectura al debate y debidamente ratificada por la experto ANGIE MARTINEZ, que el acusado disparó un arma de fuego las 72 horas anteriores a la toma de la muestra y efectivamente todos estos indicios son adminiculados para demostrar que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos L.H., R.G. y C.R. (identidad omitida), muerte esta que se demuestra con los protocolos de autopsia que corren insertos a los folios 94,95 y 96 de la primera pieza de la causa incorporados por su lectura al debate y que fueran ratificados en sala por el dr LUIS MALAVÉ. De esta manera queda valorada la documental contentiva de El RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN, BALÍSTICA N° 4520, DE FECHA 06-12-2008, suscrita por los expertos DARWIN CRUZ Y DENNY JARAMILLO, que corre inserta a los folios 146 al 147 de la segunda pieza de la causa, de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
11.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-12-2008, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza IV de la presente causa practicada por el funcionario LUIS URIBE, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio.
VALORACIÓN: La documental que aquí se valora fue suscrita por el funcionario LUIS URIBE, y con la misma se demuestra que el acusado JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, no se encontraba laborando en la empresa PEPSI COLA, en las horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio, y ello se infiere cuando se lee la declaración del experto que manifiesta en sala que la persona que utilizó el móvil sale hacia el restaurant de el Peñón y aparece después en el centro comercial Los Laureles a la 1:12 AM del día siguiente, entre las 22:00 y las y 23:00 se ubica en la carretera San Francisco de Asís que es donde vivía la persona investigada, concluyendo el experto que para la hora entre las 10:26 horas de la noche del día 27 de noviembre del año de 2008 hasta la 1:08 hora de la madrugada del día 28 de noviembre de 2008 la persona que utilizó el móvil en ese estudio fue JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, así mismo se adminicula esta documental con el Informe Morfológico N° 9700-142-10052 de fecha 05-12-2008, practicado por las expertas MELBA MARÍA MORALES y MARY BONILLA, que riela a los folios 108 y 109 de la pieza denominada 2 del expediente, en la cual se comparan los fotogramas de un video que a su vez se comparan con el individuo en ese caso el acusado, para establecer si se asocia o no con esa persona, resultando ser la persona del video y los fotogramas el ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, dicho video fue proyectado en sala y explicado por la experto JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS y en el mismo se determina que el acusado estuvo en el sitio del suceso en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, que todas las tomas realizadas por las cámaras de video del referido Centro Comercial, que fueron proyectadas en sala y que fueron sometidas a la experticia antropométrica arrojando la identidad del acusado.
De igual modo, la prueba de EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) practicada por la experta MARTÌNEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, resultó POSITIVA, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego, y lógicamente al adminicular esta experticia con el restante acervo probatorio, se obtiene la certeza que JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, fue la persona que el 27-11 2008, le dio muerte a los ciudadanos L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), C.R (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), muerte esta que es corroborada con el contenido de los respectivos protocolos de autopsia que corren insertos en los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza de la causa y que a su vez fueran ratificados en sala en su contenido y firma, siendo explicados ampliamente por el médico anatomopatólogo forense LUIS MALAVE, por lo que se determina la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En consecuencia, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita y ratificada en sala por el funcionario LUIS URIBE y que fuera incorporada por su lectura al debate, mediante la cual se realiza un estudio de la conducta del móvil celular perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, se determina que dicho móvil fue manipulado en las zonas aledañas al sitio del suceso en la fecha y en las horas aproximadas en que ocurrió el triple homicidio, concretamente cerca del Centro Comercial Los Laureles cuya ubicación geográfica es próxima al Centro Comercial La Encrucijada, donde ocurren los hechos, lo que una vez adminiculada esta declaración de manera indubitable ubica al individuo en el sitio del suceso y así se valora la referida documental de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos. …”
Imperioso será precisar, que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas pues “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio” (Sentencia Nº 021, Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-297, de fecha 27 de enero de 2011); por lo cual, es un debate cuando se procura recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrá probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada uno de los documentos incorporados al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (órganos de pruebas u otras experticias) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico; como bien lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, en sentencia Nº 050, de fecha 06 de marzo de 2012, en el expediente Nº C11-356; que refiere:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.”
Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del encartado. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del partícipe; como ha ocurrido.
Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él; y al justiciable le corresponderá contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades (Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit).
Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevada ésta de demostrar su no-culpabilidad (Actore non probante reus absolvitur). La coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano JULIO CESAR ARGUINZONES ROMERO, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.
La recurrente alegó “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, por lo cual, le señala esta Sala que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada conjuntamente con el punto primero de su denuncia. En el entendido que es claro el hecho de que la ilogicidad está referida a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento. Debe señalar nuevamente esta Sala de Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ut supra mencionado Tribunal en la causa signada con la nomenclatura 3M-1032-09, seguida al mencionado ciudadano. Así expresamente se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS JESUCITA ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONEZ ROMERO, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 11 de agosto de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 3M-1032-09, seguida al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-
Regístrese la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Tercero (3º) de Juicio a los fines de que se imponga de la decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a los fines consiguientes.-
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 33,
DRA. MARJORIE CALDERÒN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1As-9275-12
MCG/FGCM/AGBO/ruth.-
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