REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1As-9621-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO
FISCAL: abogada ZULLY ÀLVAREZ, FISCAL DÉCIMA SEXTA (16º) DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
RESOLUCIÓN JURIS: DG012012000065
SENTENCIA N° 067


Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el mencionado Juzgado en fecha 18 de abril de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2012, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.


La Sala considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23 de mayo de 1970, soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Calle María Castro, N° 23, Sector Sorocaima I, Parroquia Samán de Güere, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.542.


B.-DEFENSA PRIVADA: abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO

C.-VÍCTIMAS: M.M.S.D. (IDENTIDAD OMITIDA)
S.J.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-FISCAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ZULLY ÀLVAREZ.-

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 03 de septiembre de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y privada en fecha 19 de octubre de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La ciudadana abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, en escrito cursante del folio 1 al 15 del cuaderno separado, presentó recurso de apelación, en fecha 18 de abril de 2012, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, DORYS OLAISA ALVAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 7.228.882, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.628, con domicilio procesal en CALLEJON EL ROCIO No 10 COROZAL EL CASTAÑO MARACAY ESTADO ARAGUA, con el carácter que tengo acreditado en autos en las actuaciones del presente proceso como abogada ^ defensora del ciudadano ALEXANDER PERALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.679.837, con domicilio en la lagunita vereda 06 casa no 21 sector la cooperativa las delicias Maracay estado Aragua identificado en autos, publicada como ha sido la sentencia definitiva en primera instancia en esta causa nomenclatura DP01-S-2011-000527, en fecha 19 de Julio del año 2012, que sentencio condenatoriamente a mi defendido a cumplir la pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de prisión quedando EN VEINTINUEVE (29) ANOS, por rebaja de siete (07) años dada la conducta predelictual favorable del justiciable, al considerarlo culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de dos adolescente de las cuales se omite identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA delitos estos tipificados y sancionado en los artículos 43 tercer aparte la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, invocando los artículos 26, 30, 49, y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por conducto de este Tribunal de juicio interpongo RECURSO DE APELACION contra la citada decisión en atención a lo establecido en el precitado articulo, el cual formulo de la siguiente manera:
CONSIDERACIÓN PREVIA
Ciudadanos Magistrados de la honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han de conocer del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, para una mejor apreciación de los hechos que motivan la interposición de la presente acción recursoria, debo señalar que aun cuando la sentencia fue publicada en extenso en fecha 19-07-12, ello ocurrió en forma extemporánea de tal forma que correspondió imponer al acusado de la misma en fecha 03-08-2012, lo se evidencia que se esta dentro del lapso legal establecido, así mismo en cuanto a la legitimación me encuentro legitimada para interponer el presente recurso toda vez que fui designada y juramentada como abogado defensor del ciudadano encartado judicial, juramentación que ha sido agregado a los autos.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS MOTIVACIONES
En atención a lo establecido en el artículo 109 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, paso a definir los motivos que dan origen al presente recurso de apelación, en este sentido y de conformidad con el citado artículo de la ley, paso a fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS
En base al fundamento del Artículo 109, Numeral 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral". Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capítulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación Fiscal, que la forma en que la Juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, utilizó supuestamente el método de la Sana Critica y las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la respetada Juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llegar a una conclusión, de igual forma basa esta defensa el presente Recurso de Apelación sobre la base de incorporación de pruebas con violación a los principios del Juicio Oral.
PRIMERA DENUNCIA
La Sentenciadora da como acreditado la denuncia presentada por la presunta victima (hija de N.R. (identidad omitida) hijastra del encartado) que fue recibida por la funcionario Glisbel Mejias, motivo de inicio de la investigación, aun cuando esta victima ha sido conteste en señalar tanto en la audiencia preliminar, como en el debate oral en la etapa de recepción de pruebas cuando bajo fe de juramento depuso sobre los hechos controvertidos señalando las razones que le motivaron para interponer tal denuncia las cuales eran de tipo personales, argumentando que eso nunca ocurrió, que nunca salió en estado del acusado y nunca aborto del mismo declarando que tenia un novio y había salido en estado de este, pero no se dio cuenta y perdió el bebe, que el acusado se comportaba como un padre de familia por otra parte da como prueba en la existencia del delito y el autor con la simple captura o aprehensión del justiciable adminiculando esta deposición con la inspección técnico policial del sitio del suceso que dicho sea de paso no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, situación que según la juzgadora fue suficiente a la hora de valorar estas pruebas lo hace con la convicción de que la misma "... constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal...", este hecho sin duda alguna no controvertido, por cuanto aquí no se discutió donde ocurrió el hecho, el cual de las habitaciones, si se evidencio apéndices pilosos en alguna prenda femenina u otro elementos que ayudara a evidenciar la denuncia, la respetada Juzgadora toma esos elementos como incriminatorios de mi representado sin entrar a analizar que la denuncia en primer lugar en aras del principio de inmediación la victima declaro repitiendo lo que había señalado en la audiencia preliminar ; darle valor probatorio tomando la denuncia como inicio de la investigación así como la inspección técnica del sitio del suceso realizadas por los funcionarios Enmarys Pina y Glisbel Mejia, la cual es residencia de una de las victimas y del encartado judicial cuando estas por si solas ni adminiculada constituye medio probatorio alguno dada la declaración ratificada por la victima expresando las razones que la motivaron a colocar la denuncia, al igual que es la única testigo del hecho acreditado a mi defendido en contra de la otra victima (hija de M.D. (identidad omitida)d), violando la juzgadora con esta circunstancia y encuadrándolo perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2a del Artículo 109 de la ley LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la denuncia interpuesta por la victima, la declaración de la funcionaria que tomo la denuncia, así como la declaración de los funcionarios técnicos que realizaron la inspección del sitio del suceso por falta de motivación.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 109, Numeral 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa también una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar; prueba de ello es que en el Capitulo referente a Valoración de los Medios de Prueba, que el Tribunal consideró acreditados, en el segundo elemento, cuando analiza la declaración de la ciudadana M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se contradice con lo dicho por la victima la cual es su hija al señalar a pregunta de la fiscal del Ministerio Publico, que intento hacerle el sexo oral mas no se lo hizo, no precisa circunstancia de modo tiempo y lugar para establecer la responsabilidad de mi patrocinado solo por el hecho de que la deponente indica que su hija le dijo luego señala que nunca vio algo extraño entre su hija y el ciudadano ALEXANDER PERALTA; siendo esta declaración suficiente para la Juzgadora para otorgar"... veracidad sobre los hechos objetos del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado...", dejando con ello en estado de indefensión a mi patrocinado, toda vez que la misma no adminicula esta prueba con otros elementos exculpatorios, tales como declaración de las victimas, el hecho de ser testigo referencial de los hechos pues solo saben de la veracidad de los hechos las dos victimas al no haber testigos del hecho, aunado a que la deponente señala que nunca vio nada raro entre su hija y el justiciable así como de la relación entre la otra victima hijastra de mi patrocinado con ella la cual indica era buena, esto a pregunta de la jueza, lo que sin duda la Juzgadora da como cierto para determinar la responsabilidad de mi patrocinado un hecho que el mismo dicho de la deponente le exculpa del delito imputado, al señalar que intento abusar de ella su hija, sin concretar que hizo, así como establece un rango de tiempo de cinco años al decir que tenia de cinco a diez años sin precisar un año exacto aproximado, a preguntas de la defensa en la segunda deposición señala que solo las manoseaba, no puede asegurar la deponente como se entero que su amiga estaba embarazada del acusado circunstancia esta que ella presume, que ella supone aun cuando esto ha sido descartado por la otra victima la cual debió ratificar.
Sin lugar a duda, Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia de modo, cuando la sentenciadora trata de concatenar a ultranza el testimonio de la deponente y la victima (hija de Rodríguez) y su propia hija, entre sí se observa una clara y evidente contradicción que vicia el motivo del fallo, adminiculado dichos testimonios con lo expresado por la medico forense Dra. Jenny Carreño la cual señala que la victima para el momento de la evaluación era virgen.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 109, Numerales 1 y 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa también una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, así como una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, trayendo este nuevo hecho, que mi representado se encuentre en estado de Indefensión; prueba de ello es que en el Capitulo referente la valoración de los medios de prueba, la Juzgadora da como acreditado unos hechos sobre la base de una prueba que aunque fue promovida se leyó el texto integro de la experticia mas se prescindió de la experto que practico la evaluación psicológica a la victima (hija de M.D. (identidad omitida)d) en el contenido de la experticia, se señala en la lectura "que intento abusar de ella" un psicólogo es un profesional que conduce la manera de extraer información del paciente, de tal forma que la victima no señala o repite lo dicho en la denuncia, al no presentarse la Psicólogo forense, se viola el principio de inmediación ya que no pudo obtenerse información sobre la experticia con el dicho del referido funcionario pues se prescindió del mismo, atribuyéndole de manera un tanto apresurada la responsabilidad a mi representado en el hechos que por este conducto se apela.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 109, Numeral 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos que da por acreditados al señalar que la psicólogo forense ARGELI MONTIEL, emite un dictamen evaluativo sobre la adolescente (hija de N.R. (identidad omitida)) adminiculando con lo declarado por el Doctor Marco Ayo Rios, medico forense quien señala que la adolescente evaluada presentaba himen con desgarro antiguo, desconociendo el dicho de la adolescente evaluada que expreso que tenia un novio con el que sostenía relaciones sexuales al punto de quedar embarazada y abortar la criatura de allí el resultado de la medicatura forense, sin embargo la ciudadana jueza lo toma como un elemento importante para valorar y desechar pruebas a pesar de lo vivido en la inmediación del juicio.
QUINTA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 109, Numeral 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos contenidos en el informe emitido por la Licenciada Maria Lucia Pedra al realizarle evaluación psicológica al encartado tomando en cuenta una circunstancia que no se debe dejar aun lado y es el hecho que ha sido denunciado por su hijastra y su esposa y luego estos se retractan aduciendo que fue por razones personales evidentemente la psiquis de una persona detenida no es igual a la de una persona en estado de libertad es por ello que se debió desechar tal informe y mucho menos adminicularlo con la declaración del Doctor Joel Montes quien considera que no tiene trastornos de la personalidad por lo que incurre en vicio de inmotivación la ciudadana Jueza al valorar y darle valor de plena prueba a estos dos informes lo que no revela ni coadyuva en la concreción de la sentencia recurrida e impugnada.
SEXTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 109, Numeral 2o de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, incurre la jueza en vicio de falta, al desechar la declaración de la ciudadana N.M.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que ella la deponente señala las razones por las cuales las adolescentes señaladas como victimas denunciaron al justiciable ello corroboraba la inocencia de mi defendido, sin embargo con el animo de bajo cualquier medio culparlo y condenarlo a una pena mayor que la establecida en la normas legales (37 años, desecha los elementos que lo exculpan, nada dice la referida Juzgadora que en descargo de mi representado, sobre estas declaración que se contradice con lo dicho por las victimas. Las cuales si debieron ser adminiculadas pues de ellas se desprende la inocencia de mi defendido y no una culpabilidad a ultranzas, mas aun desecha las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa que señalan aportan datos sobre la conducta del encartado, cuyo testimonio debió ser valorado, adminiculado con el informe psicológico ante las dudas presentadas ya que los delitos sexuales son en esencia silenciosos no conllevan la presencia de testigos en la mayoría de los casos, por lo que el informe psicológico tanto del agresor como de las victimas adminiculado con las denuncias, testimonios referenciales u otros medios deben acoplarse para dar una visión de la verdad de los hechos, es bien sabido de la manipulación de las leyes mas especifico de esta novísima ley para mantener inocentes en calidad de culpables cuando es otro el motivo, que los lleva a denunciar.
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia Ns 103, Expediente 05-0192, lo siguiente: "..Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo con relación a la individualización de la participación de cada acusado y que en el presente caso se ha denunciado de manera oportuna, lo siguiente:
"..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "...La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003).
Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: "Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación", también ha establecido: "Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio".
Y por cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones adolecen de los vicios de inmotivación antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de las mismas;y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público...". Sentencia Ne 323, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, es preciso señalar que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas de exigencias a saber:
1) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4) La motivación debe ser LEGITIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Necesario que la motivación sea: Coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: "El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones". Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTON, en su obra iptitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que: "...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidario-hubiera sido impecable..." También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: "...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto", (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA ÑORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL", destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: "...la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad".
Así las cosas, esta defensa, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues la sentencia inpugnada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex - culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó. Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí impugnado, que no cumple con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico [es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Considera ésta defensa, que efectivamente el Juzgado Unico De Primera Instancia En Funciones De Juicio Actuando Como Tribunal Unipersonal en violencia de genero de este circuito judicial penal incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por las victimas y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCION en el mismo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto ALEXANDER JOSE PERALTA QUINTERO no fue responsable de la comisión de los delito atribuidos por el Ministerio Público, Del caso en estudio, es indudable la CONTRADICCION existente planteada por esta defensa, pues el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva, dispositiva, pues resulta inexplicable como la jueza explicando razones de tipo presuntivas y especulativas desecha la declaración de la victima (HIJA DE NANCY RODRIGUEZ), de la madre de esta, de los testigos En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, esta sentencia inpugnada la cual señala la culpabilidad del acusado, se revela irrefutablemente la carencia argumentativa PROPIA sobre los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos probatorios, que ni siquiera se limitó a resumir extractos de las pruebas sin señalar como fue que formo convicción o comportan indicios de responsabilidad criminal del ciudadano Respecto a la inmotivación:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
"... Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable...".
(Sentencia N2 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De igual forma, se ha establecido que:
"... La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (...) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento
jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso..." (Sentencia N2 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
A criterio de la defensa la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación tal como lo dispone el articulo 452 2 2 en armonía con el articulo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente análisis que en los siguientes términos hace la defensa: queda claro para la defensa partiendo de la declaración de la victima no existen elementos de pruebas que vincularan a mi defendido con el hecho punible.
PETITORIO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 1º, 22 y 3S del Artículo 109 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada, por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio con competencia en delitos de genero de este circuito judicial penal, con ponencia de la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y publicada en extenso en fecha 19 de Julio de 2012, por la misma Jueza; y, en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a mi patrocinado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley. Para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. …”.

De la contestación fiscal:

La ciudadana abogada MARIA GABRIELA FARIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó contestación al recurso de apelación fiscal, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA FARIA, FISCAL AUXILIAR (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos dejas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo interpuesto por la Abogada: DORYS OLAISA ALVAREZ PINTO, Defensor Público, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, realizada por el Tribunal en funciones de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del Ciudadano: ALEXANDER JOSE PERALTA QUINTERO, va plenamente identificado en la presente causa.
HECHOS ALEGADOS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa signada con el ASUNTO: DP01-S-2011-000527, fue conocida en Audiencia Oral y Privada, iniciada en fecha 14 de Noviembre de 2.011 y concluida en fecha 18 de Abril de 2.012, contra el acusado mencionado, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA CONTUNUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuarto artículo 99 del Código Penal, donde se encuentra como Victima Dos (02) Niñas de Cinco (05) y Seis (06) años de edad, para el momento de los primeros hechos.
Realizado el juicio oral y privado en el proceso penal seguido contra el acusado: ALEXANDER PERALTA QUINTERO, por ante el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, presidido por la Juez Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, por acusación presentada en fecha 25 de Febrero de 2011, por la Fiscalía Decima Sexta de esta Entidad, representada por la Dra. ZULLY MARGARITA ALVAREZ.
LOS HECHOS:
Quedo demostrado en el trascurso del Juicio Oral y Privado que el Ciudadano ALEXANDER JOSE PERALTA QUINTERO, en el año 2000, comenzó hacer vida marital con la Ciudadana: Nancy Migad/a Rodríguez Jiménez aprovechando la convivencia con al misma quien tenía una hija para el momento niña de 6 años de edad inicio tocando sus genitales al igual que una am¡guita de la victima quien era su vecina quien para el momento contaba con 5 años de edad, situación esta que se mantuvo durante dos años, para luego realizar actos sexuales mas intensos, lo que continuo con la penetración bucal y tocamientos con el mismo por el área vaginal, amenazándolas que le iba a contar a sus padres lo que estaba sucediendo para que les pegara, lo que incidió en que ambas niñas guardaran silencio hasta que llegaron a la adolescencia, años más tardes el acusado culmino penetrando su pene por la vagina de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) al punto de quedar embarazada y padecer un aborto espontaneo, pero el día 22 de Noviembre de 2010, trato de penetrar la vagina de la otra adolescente quien no aguanto más y les contó a sus padres.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera ésta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
1°.- Alega la Defensa, en su Fundamento que: "En base al fundamento del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ¡legalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. Soporto la apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de motivación en la sentencia dictada..." (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
PRIMERA DENUNCIA: Viendo la juzgadora con estas circunstancias y encuadrándolo perfectamente en el presupuesto que establece el numeral 02, del artículo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUEJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa también una franca, bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la denuncia interpuesta por la victima, ¡a declaración de los funcionarios que tomo la denuncia, asi como la declaración de los funcionarios técnicos que realizaron la isnpección del sitio del suceso por falta de motivación.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 109, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa también una franca contradicción en que incurrió la juzgadora al momento de sentenciar; prueba de ello es que el Capitulo referente a la valoración de los medios de prueba, que el tribunal considero acreditados, en el segundo elemento cuando analiza la declaración de la Ciudadana M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA)..."
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 109, numeral 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa también una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el Juicio, así como una franca contradicción en que incurrió la juzgadora al momento de sentenciar puse funda su decisión en una prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio (...), una prueba aunque fue promovida se leyó el texto integro de la experticia mas se prescindió de la experto que practico la evaluación psicológica a la victima..."
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 109, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa una franca contradicción en que incurrió la juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos que dan por acreditados al señalar que la psicólogo forense AGELI MONTIEL, emite un dictamen evaluativo sobre la adolescente..."
QUINTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 109, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos contenidos en el informe emitido por la Licenciada María Lucia Pedra, al realizar la evaluación psicológica al encartado tomando en cuenta una circunstancia que no se debe dejara un lado y es el hecho que ha sido denunciado por su hijastra y su esposa y luego estos se retractara aduciendo que fueron por razones personales
SEXTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 109, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, incurre la jueza en vicio de falta al desechar la declaración de la Ciudadana: N.M.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que fue deponente, señala las razones por las cuales las adolescentes señaladas como victimas denunciaron al justiciable..."
Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1º del Capítulo II del presente escrito.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa las Denuncias N° 1, 2, 4, 5 y 6 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
La Defensa quiere hacer caer en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal A-Quo si explica cuales fueron los medios presentados que demostraron la culpabilidad del Acusado ALEXANDER PERALTA QUINTERO, la Defensa Técnica nuevamente incurre en un desconocimiento, el no señalar de manera clara que discordia o contradicciones en las testimoniales que se llevaron en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por lo que el Ministerio Público no cuenta (aunque quisiera como en estos casos) que pretende demostrar la defensa, se pregunta esta Representación Fiscal, seria la testimonial de la víctima, testigo presencial y/o referencial, de expertos o de funcionarios actuantes, por que el Recurrente en su escrito solo hace una copia como se conoce como un corte y pegue de la sentencia impugnada de fecha 19 de Julio de 2012.
En Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10MAY2005, en la cual establece:
"...el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima...".
El agraviado puede ser testigo de su propio agravio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, ya que por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.
El juez A-Quo está en la obligación de apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica. Todo ello de conformidad con el artículo 13 del COPP, en la cual dispone:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Siguiendo en el mismo Orden de Ideas, el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2012, aprecio y valoro cada unas de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El maestro Parra Quijano, sostiene que: "...en la apreciación de la prueba existen dos etapas, perfectamente delimitadas una etapa que se puede llamar de interpretación y la otra de Valoración".'
Esta Representación Fiscal establece, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, dichos supuestos están plenamente
De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Sentenciador, analizó y comparó la atenuante referida a los hechos planteados en la acusación fiscal, estableciendo para ello las razones de hecho y derecho.
Inicialmente, no le está dada a la Cortes de Apelaciones valorar Pruebas como lo solicita el Recurrente en su Escrito, de ello lo podemos establecer Sala Casación Penal, Magistrado Ponente Doctor: HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha: 04 días del mes de Julio del año 2012, Sentencia 239, establece
Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido "Jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las realas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia (Negrilla y Subrayado por parte de! Ministerio Público).
A mayor abundamiento, se cita sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 20 de febrero de 2.008 y signada con el número 098, en la cual se delimita la esfera de conocimiento de los Tribunales de Alzada al resolver un asunto en apelación; en este sentido se precisa en la invocada decisión lo siguiente:
la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem..."
El Ministerio Público invoca Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 15NOV2005, en la cual establece:
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
Por todo lo especificado y a criterio del Ministerio Público, la motivación expresada por la recurrida (y contrariamente a lo dicho por la defensa), el Tribunal Colegiado en funciones revisoras, no puede extenderse a la apreciación y valoración de las pruebas, debiendo atenerse a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, siempre que estos guarden correspondencia con lo probado y acreditado.
Sin embargo de manera acomodaticia, pretende la recurrente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre a determinar que del dicho de los testigos evacuados no se desprendía ningún elemento incriminador en contra de su defendido, labor ésta que va en contra de la motivación dada por la Primera Instancia y de los hechos acreditados. De hacerlo así, resultaría evidente su inminscuencia en aguas jurídicas que no le correspondían.
Tal prohibición, guarda estrecha correspondencia con el Principio de Inmediación, en el sentido de que, la valoración de cada órgano de prueba evacuado en la celebración de un Juicio Oral y Privado, le compete al Juzgador bajo cuya dirección se encuentre éste, pues es frente a sus sentidos, y no frente a los jueces de apelaciones, que nace, se desarrolla y se establece el contenido de dicha prueba,, otorgándole al finalizar, mediante una labor intelectiva basada en la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, su justo valor en el juzgamiento del acusado.
A mayor abundamiento, se cita sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 20 de febrero de 2.008 y signada con el número 098, en la cual se delimita la esfera de conocimiento de los Tribunales de Alzada al resolver un asunto en apelación; en este sentido se precisa en la invocada decisión lo siguiente:
"...la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457ejusdem..."
Finalmente, resulta oportuno señalar lo establecido y ratificado por esa Sala de Casación Penal en la sentencia signada con el número 046 dictada en fecha 31 de marzo de 2.008, en torno a lo que debe entenderse por una correcta motivación por parte de los Tribunales Colegiados que conozcan recursos de apelación, así tenemos:
"...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho...".
Abundamos en las citas, para invocar que esa misma Sala de Casación Penal argüyó que la motivación de las Alzadas se entienden como la "...exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado..." En dicha Jurisprudencia se precisó cuándo se debe entender que un fallo es inmotivado, trayendo a colación sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se definen los requisitos de la motivación de una decisión para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva. Así pues, desarrollando el aludido pronunciamiento tenemos que:
"...En relación a la inmotivación de la sentencia, la Sala ha señalado que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. En este sentido, en cuanto a el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal, ha expresado en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, lo siguiente: "...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de' Venezuela...". Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde SojoJ, se pronunció en los siguientes términos: "...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido, del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos...".
Ahora bien, se tiene que sobre el testimonio, el legislador lo contempló en el artículo 222 del Código Adjetivo vigente, el cual establece que:
"...Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla. (Negrilla por parte del Ministerio Público).
Si analizamos la norma supra mencionada, se deduce que la acción del
testigo (medio de prueba) es "declarar la verdad en cuanto sepa” y es la información contenida en esa declaración (objeto de prueba) la que deberá el juzgador apreciar de forma directa e inmediata y bajo las normas inmediación, entre otras.
Con respecto al Principio de Inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, desarrollo el mismo tal y como sigue:
"...El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar"... (Negrilla por parte del Ministerio Público).
Ante tal acertó jurisprudencial y llevado a la inquietud recursiva de !a defensa, observan quien suscribe que el hecho de que un testigo, los actos del debate deberán ser presenciados por el Juzgador, con el objeto de formarse su convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.
Las pruebas fueron controladas, la prueba fue escuchada, todos los presentes lo vimos, percibimos con la vista y la audición el contenido de su declaración; eso es inmediación, y no lo que por ella entiende la defensa.
Por lo que considero improcedente lo expuesto por la Defensa que el Tribunal de Juicio en competencia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto que No realizo previamente el análisis y comparación de todos los elementos probatorios señalados en su escrito por la defensa.
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en la Denuncia N° 3 del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
La Defensa es su Denuncia establece que se prescindió del Experto, pero esto motivado a que se realizaron las respectivas citaciones y el mandato de conducción respectivo a la Psicóloga Forense, siendo en fecha 29 de Febrero de 2012, que se incorpora la lectura el informe psicológico
Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...".
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
"...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005).
"...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su Incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalado, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada DORYS OLAISA ALVAREZ PINTO, Defensor Privado, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, realizada por el Tribunal en funciones de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENA al Ciudadano: ALEXANPER JOSE PERALTA QUINTERO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuarto aparte del artículo 99 del Código Penal, quedando la pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. Finalmente, muy respetuosamente Ratifique la Sentencia Definitiva del Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia de esta entidad, de fecha 19 de Julio de 2012.…”

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA POR ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES:

En audiencia oral y privada celebrada por esta Sala, en fecha 19 de octubre de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las once (11:35 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la sala, DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente), DRA. LORENA MORENO MORILLO y la Secretaria de sala ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº 1As-9621-12 (DP01-R-2012-000040), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de defensora privada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19-07-2012 por el Juzgado Único en Función de Juicio en materia de Violencia del Estado Aragua, en la cual condenó al ciudadano ALEXANDER PERALTA QUINTERO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA y CONCURSO REAL DE DELITOS; en este estado la ciudadana Alguacil de sala OSCAR LEAL hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ÁLVAREZ, las representantes legales de las víctimas M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA) y N.M.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA) (En compañía de la Adolescente Victima S.J.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), la defensa privada y recurrente ABG. DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO y ABG. JORGE LUÍS GONZÁLEZ y el acusado ALEXANDER PERALTA QUINTERO, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente ABG. JORGE LÚIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado, quien expone: “Buenos días a esta Alzada, nos encontramos reunidos en aras de impugnar la sentencia dictada en fecha 19-07-2012 por el Juzgado Único en Función de Juicio en materia de Violencia del Estado Aragua, en la cual condenó a nuestro defendido ciudadano ALEXANDER PERALTA QUINTERO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA y CONCURSO REAL DE DELITOS, donde en un principio condena a 36 años y hace una rebaja de la pena por no existir conducta predelictual, a 29 años, toda vez que dicha pena excedía lo previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, por lo que impone finalmente la pena de 29 años de prisión, esta defensa también se encuentra en desacuerdo, y formula la primera denuncia, en virtud que la ciudadana Juez de Primera Instancia da como acreditados unos hechos, donde le da valor probatorio a la denuncia interpuesta por la ciudadana N.R. (identidad omitida) y su hija, las cuales luego desmienten dicha denuncia y dicen que fue un acto personal, y así la Juzgadora no la valora, ella debió adminicular dicha denuncia con lo declarado en audiencia preliminar, y audiencia juicio, tomando en consideración y adminiculando también así la inspección del sitio del suceso, donde no se logró incautar alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que en este estado, esta representación de la defensa invoca el artículo 109 ley especial que rige la materia, ya que también la ciudadana Juez da como acreditado que mi patrocinado Alexander Peralta, intento hacer que su hija le hiciera sexo oral, no encontrándose tal delito acreditado en la norma especial, y ella desecha, que la hija de este señor era virgen, y aún así aludió la comisión del hecho, y desde ese entonces hasta el día de hoy han pasado 15 años, y aun ella al momento de la audiencia preliminar sigue siendo virgen, y la Juez aluce en la sentencia, que él tuvo relación sexual con ella y que la misma fue objeto de un aborto, entonces no se explica esta defensa como se puede decir que, estuvo con una y entonces como no estuvo con la otra, sin embargo, la Juez desecha esto y toma solo la declaración de N.R. (identidad omitida), y no valora que el examen médico forense no arroja lesión alguna, asimismo, se evidencia que viola el principio de inmediación, se lee un texto integro de la experticia realizada a una de las victimas, y es del psiquiatra que le hace la evaluación a M.D. (identidad omitida), y constata a través del mismo que no tuvo ninguna lesión Psicológica, y aun así la Juzgadora de Primera Instancia la desecha, y le da pleno valor probatorio a una segunda experticia. Ciudadanos Magistrados conforme al artículo 257 de Código Orgánico Procesal Penal, y en aras garantizar los derechos, toda vez que estamos inconforme con una sentencia dictada, toda vez que la misma se encuentra llena de errores y desaciertos, ya que no se aplica por parte de la Juez una duda razonable, donde una de las victimas no fue violada, y en los exámenes no se arroja lesiones algunas, en virtud que es virgen, y aun así dice que si fue viola, y la otra no; la Juez no valora la duda, aun cuando no tienes evidencia, es por lo que, esta defensa solicita se anule el Juicio, el fallo impugnado y se devuelva al Juicio, debido a la contradicción y ilogicidad manifiesta en la sentencia, huelga decir que, la Juez también desecha testimonios promovidos por la defensa, y no se pronuncia con respecto al mismo, y condena a mi defendido por dos delitos por separado, debiendo ser una sola condena, por lo que solicito se reponga a la celebración de un nuevo juicio. Es todo”. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. ZULLY ÁLVAREZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días Magistrados de esta Corte de Apelaciones, no hubo duda razonable, ya que realizamos un Juicio donde contamos con dos victimas, ambas se presentaron ante el Tribunal y depusieron del conocimiento de los hechos, y que cuando los mismos sucedieron una tenía 5 años y la otra 6 años, una era hija de la esposa del acusado, y la otra amiguita de juego, y es cuando tienen 15 años, que este ciudadano quiso abusar nuevamente de una de ellas, por lo que esta le cuanta a su madre y lo denuncian, vale decir que, en la relación de este señor con la madre de una de las victimas, tiene dos hijos, y la que no tiene nada que depender del ciudadano acusado, dijo como había sucedido todo, en el transcurso del Juicio se valoraron todas y cada una de las pruebas, y se tuvo dos examen médicos forense, uno que arrojo positivo por penetración por la vía vaginal, y el otro negativa porque la penetración fue por via oral, y sí se valoraron las pruebas; la Juez de Primera Instancia cumplió con los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo ningún tipo de violación de rango constitucional ni procesal, la defensa pretende que esta Corte haga un Juicio valorativo de las pruebas, y no ha traído ningún tipo de violación de carácter constitucional o procesal a esta sala, por lo que, solicito que dicho escrito de apelación sea declarado sin lugar, y se admita la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que estamos en la presencia de dos delitos, y se evidencia que la pena impuesta, no excede de 30 años. Es todo”. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Adolescente Victima, S.J.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone lo siguiente: “Buenos días, yo dependo de este señor, pero mi papá me da todo a mi, yo admito que fue un error de mi parte haber dicho este invento, yo me arrepiento, yo tuve un aborto y fue de un novio que yo tuve, y en la primera audiencia yo dije toda eso, y en la segunda audiencia yo me retracte porque me dije, yo no soy así y no tengo porque decir esto que es mentira, y la Juez aun así no tomo mi declaración en cuanto a lo que yo dije, solo tomaba lo que decía la otra victima, y no lo mío. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima, Ciudadana N.M.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone lo siguiente: “Yo en ningún momento vi nada extraño, solo vi el trato de padre a hijo, y si yo fuera visto algo no acorde a lo normal, no me quedo de brazos cruzados, el día que la niña dice que supuestamente él abuso de ella, yo estaba todo el día en la casa y no vi nada, yo ahora trabajo, y si es cierto que este señor nos ayudaba económicamente, pero ahora que él esta detenido yo trabajo y costeo los gastos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima, Ciudadana M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone lo siguiente: “Pido que se haga justicia. Es todo”. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano ALEXANDER PERALTA QUINTERO, Titular de la Cédula Nº V-9.679.837, “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo no se porque esa niña dice eso, yo soy inocente. Es todo”. Seguidamente la Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (12:11p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en 18 de abril de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, que riela a los folios 67 al 171 de la III pieza, así tenemos:

“…DISPOSITIVA. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, Natural Maracay, El Día 23-05-70, De 41 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Mesonero, Hijo De: Residenciado En: Calle Maria Castro, N° 23, Sector Sorocaim I; Parroquia Saman Guere, Estado Aragua, Teléfono: 0416.231.08.08 Y 0243. 269.20.25 Titular De La Cédula De Identidad N° 4. 297. 542, a cumplir la pena de VENTINUVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de M.D. (identidad omitida), y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de a adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de N.R. (identidad omitida). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se fija provisionalmente como tiempo en que cumplirá la sentencia el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO EL 25-01-2040. QUINTO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De Las Víctimas Adolescentes Y De Su Grupo Familiar. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta.…”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, impugna la sentencia condenatoria proferida en fecha 18 de abril de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, en virtud de que la representación de la defensa considera que hubo inmotivación de la sentencia e “incorporación de pruebas con violación a los principios del Juicio Oral” y “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio”, entre otras.

Por otra parte, considera oportuno señalar esta Alzada, que de la lectura del escrito de apelación se observa que la recurrente invocó en su recurso “la falta de motivación de la sentencia dictada” y posteriormente, en sus denuncias alegó “franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar”, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensora.

Ante estas aseveraciones, se ha pronunciado esta Alzada de manera reiterada en cuanto a que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica las razones de la sentencia condenatoria o absolutoria; no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. De igual forma, hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Ahora bien, este Ad Quem verifica que la quejosa prácticamente se está refiriendo a la totalidad de la motivación hecha por la A quo, al análisis del conjunto probatorio, por ello, procede esta Instancia Superior a constatar las justificaciones valorativas plasmadas en el fallo recurrido, y así, de este modo, contrastar si la dilogía advertida por la quejosa se corresponde con el fallo que se revisa y, pasa a resolver de manera conjunta las denuncias presentadas.

Precisado lo anterior, resulta pertinente citar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
c) Parte Dispositiva...¨

Así las cosas, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En ese orden de ideas, es ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

De la misma manera, en la sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Así pues, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198, eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30 de junio de 2010, la cual menciona:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”

Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (…)
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, esta Sala Única sólo reexaminará sobre la manera empleada por la A quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (FOLIOS 108 AL 154, PIEZA III)

“(…)TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARILIZ ANTONELA SÁNCHEZ YBARRA, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…LA MUCHACHA COLOCÓ SU DENUNCIA, NOSOTROS SE LO COMUNICAMOS AL SUPERIOR, NOS TRASLADAMOS AL SITIO, APREHENDIMOS LA CIUDADANO, SE LEYERON SUS DERECHOS, NO RECUERDO BIEN EL CASO, NO RECUERDO SI LA MUCHACHA SE RETRACTÓ, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…NO RECUERDO SI LA MUCHACHA SE RETRACTÓ, SOLO SE REFIRIÓ AL PADRASTRO QUE ABUSÓ DE ELLA, NO RECUERDO A LA MUCHACHA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… YO ESTOY EN LA DELEGACIÓN DE MARACAY, NO RECUERDO SI SE RECOLECTO ROPA INTIMA DE LAS VÍCTIMAS, MI ACTUACIÓN FUE TOMAR LA DENUNCIA Y TRASLADARME A LA CASA ITALIA A DETENER AL SEÑOR; NOSOTROS TODO EL PROCEDIMIENTO LO NOTIFICAMOS AL FISCAL DE GUARDIA; LA APREHENSIÓN NO FUE POR ORDEN JUDICIAL, NO RECUERDO SI FUE EN FLAGRANCIA, HABÍA OCURRIDO BASTANTE TIEMPO . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…FUI ACOMPAÑADA CON GLISBEL MEJIA, TODA LA COMISIÓN, NOS TRASLADAMOS A SU SITIO DE TRABAJO, A LA CASA ITALIA, NOS PRESENTAMOS A RECEPCIÓN, DESPUÉS BUSCARON AL CIUDADANO, NOS TRASLADAMOS AL SITIO DE TRABAJO DEL CIUDADANO, SIN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue una de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a un local comercial restaurant ubicado en la Casa Italia y efectuó en compañía de otros funcionarios la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ERALTA QUINTERO, manifestó que fue la funcionaria quien recibe a una de las víctimas al momento de interponer su denuncia, resaltó que la adolescente que acudió al órgano policial le informó haber sido abusada sexualmente desde tiempo atrás por su padrastro y que éste laboraba en la casa Italia, recalcó no recordar muchos detalles del caso, y fue enfática al manifestar que su actuación se circunscribió a tomar la denuncia y efectuar la aprehensión, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, más si de la aprehensión del acusado, por lo que su testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora a emitir una decisión objetiva, y es valorado como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO y como indicio para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (hija de N.R. (identidad omitida)) así como de la culpabilidad del ciudadano acusado, adminiculado dicho testimonio con la deposición del funcionario Glisbel José Mejía Esparragoza, funcionario éste que como investigador acompañó a la técnica a efectuar la inspección ocular al sitio del suceso, y entre otras cosas manifestó bajo juramento lo siguiente:
“…SE DEJÓ PLASMADO EN ACTA QUE SE HIZO UNA INSPECCIÓN EN LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA, PARA DEJAR CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO, SE SEÑALA COMO ESTÁ CONFORMADO EL INMUEBLE, ES UNA VIVIENDA FAMILIAR, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: YO SUSCRIBÍ LA INSPECCIÓN, SE REALIZÓ LA INSPECCIÓN EN LA LAGUNITA, LA PRACTICÓ LA FUNCIONARIA EDMARY PIÑA, YO ACUDÍ COMO INVESTIGADOR, REALICÉ LA INSPECCIÓN, Y LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIAS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. SOY SUB- INSPECTOR, DELEGACIÓN MARACAY; LA INSPECCIÓN TÉCNICA SE HACE EN TODO EL INMUEBLE, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE ES UNA VIVIENDA FAMILIAR, SE DEJÓ CONSTANCIA DE TODO EL ÁREA, NOS RECIBIÓ UNA CIUDADANA N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), SI HABÍA OTRAS PERSONAS, NO RECUERDO SI TUVE CONTACTO CON LAS VÍCTIMAS A REALIZAR LA INSPECCIÓN; LAS VÍCTIMAS NO ME INDICÓ DONDE FUE EL SITIO DEL HECHO, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIAS DE CARÁCTER CIRIMINALÍSTICOS. CESAN LAS PREGUNTAS…”
ESTE MEDIO PROBATORIO SE VALORA POR MEDIO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE ES ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE EL FUNCIONARIO FUE UNO DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS QUE SE TRASLADÓ A LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO LA LAGUNITA VEREDA 6, CASA NRO. 21 Y ACOMPAÑÓ AL TÉCNICO A EFECTUAR LA INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, AUNADO AL HECHO DE HABER SIDO EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR, RATIFICANDO TANTO EN CONTENIDO COMO EN SUSCRIPCIÓN LA INSPECCIÓN LEVANTADA CON OCASIÓN DE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN EFECTUADA, MANIFESTANDO ENTRE OTRAS COSAS, QUE EFECTIVAMENTE SE TRASLADÓ HACIA DICHA DIRECCIÓN ACOMPAÑANDO AL FUNCIONARIO ENMARYS PIÑA, QUIEN ERA EL TÉCNICO Y ES QUIEN SE ENCARGA DE LEVANTA EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, NO COLECTANDO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, Y DICHO TESTIMONIO, AYUDA A ILUSTRAR A ESTA JUZGADORA PARA UNA DECISIÓN OBJETIVA, POR LO QUE ES VALORADA COMO INDICIO PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER Y CUARTO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL DELITO ÉSTE COMETIDO EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) ASÍ COMO LA CULPABILIDAD DE ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, ADMINICULADO CON LA INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, REALIZADA BARRIO LA LAGUNITA, VEREDA 06, CASA N° 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO TRECE (13 ) DE LA PIEZA I, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ENMARYS PIÑA Y DETECTIVE GLISBEL MEJÍA; QUE SEÑALA, LO SIGUIENTE:
“…EL LUGAR A INSPECCIONARSE SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO CERRADO, CORRESPONDIENTE A LASA INSTALACIONES DE UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, SU FACHADA PRINCIPAL SE HALLA ORIENTADA EN SENTIDO CARDINAL ESTE, COMO MEDIO DE ACCESO PRESENTA UNA REJA, SEGUIDA DE UNA PUERTA, TIPO BATIENTE, ELABORADA EN METAL DE COLOR BLANCO, A BASE DE LLAVE Y CERRADURA FIJA, LA PASAR AL MISMA SE VISUALIZA PISO DE CEMENTO RUSTICO, PAREDES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR VERDE Y TECHO DE PLANTA BANDA, HACIA EL LADO DERECHO SE HALLAN DOS HABITACIONES, ASÍ MISMO SE APRECIA UNA CORTINA QUE DIVIDE UN ESPACIO ACONDICIONADO COMO SALA, ALLÍ SE APRECIA UN JUEGO DE MUEBLES Y DOS MESAS, ELABORADAS EN MADERA, DE IGUAL MANERA EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA EN ÁREA DE LA COCINA Y UNA HABITACIÓN, DICHA HABITACIÓN, COMO MEDIO DE ACCESO PRESENTA UNA CORTINA, AL INGRESAR SE VISUALIZAN TRES CAMAS, UNA MATRIMONIAL Y DOS TIPOS INDIVIDUAL, A SU VEZ SE HALLA UNA MESA, ARTEFACTOS , PRENDAS DE VESTIR Y ARTÍCULOS PROPIOS DEL HOGAR, SEGUIDAMENTE SE HACE RECORRIDO POR EL LUGAR EN MENCIÓN EN BUSCA DE ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA. ES TODO”.
PRUEBA DOCUMENTAL ESTA QUE FUE INCORPORADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y A LA CUAL SE LE DA VALOR PROBATORIO, TODA VEZ QUE DICHA INSPECCIÓN AL SER RATIFICADA POR EL FUNCIONARIO QUE LA EFECTUÓ COBRA FUERZA Y VALOR PROBATORIO, QUIENES EFECTIVAMENTE COMPARECIERON Y RATIFICARON SU FIRMA Y CONTENIDO, COMO LO FUE LOS FUNCIONARIOS ENMARYS PIÑA Y GLISBEL MEJÍA, LO QUE AYUDA A DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UN INMUEBLE DONDE PRESUNTAMENTE SE COMETIÓ UN HECHO Y QUE AL SER COMPARADO CON TESTIMONIOS DE TESTIGOS AYUDAN A ESTA JUZGADORA A TOMAR UNA DECISIÓN OBJETIVA, EN ESTE SENTIDO ESTE JUZGADO RECIBIÓ DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) VELASCO, TESTIGA REFERENCIAL DE LOS HECHOS Y SE OBTUVO LO SIGUIENTE DE SU DEPOSICIÓN:
M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…EL SEÑOR JOSÉ ALEXANDER PERALTA, QUISO ABUSAR DE MI HIJA; POR MIEDO NO FUI HABLAR CON ÉL, EL ESE DÍA FUE HABLAR DE UN TRABAJO, ME FUI A LA PTJ Y PUSE LA DENUNCIA; HABLÉ CON LA NIÑA, EL VENÍA LE HACÍA A LAS NIÑAS COSAS DESDE PEQUEÑA; LES DECÍA QUE NO DIJERAN NADA. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: MI HIJA ES (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) TENÍA 15 AÑOS; ELLA ME DIJO QUE ÉL LA AGARRABA, QUISO ABUSAR DE ELLA; LE DIO UN EMPUJÓN DELANTE DE LA HIJA; ESO LO HIZO DELANTE DE LA HIJASTRA; LE QUISO HACER TAMBIÉN ORAL; ESO PASABA DESDE QUE MI HIJA ERA PEQUEÑA, ME LO DIJO FUE AHORITA; ÉL VIVÍA EN LA MISMA VEREDA DONDE VIVE MI MAMÁ, ELLA IBA PARA LA CASA, EL IBA PARA LA CASA Y DECÍA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) TE LLAMA; SI VEÍA CUCHICHEO EXTRAÑO CON LA HIJA MÍA; IBA A BUSCAR A LA NIÑA, LE DECÍA TE LLAMA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)); ÉL TOCABA LAS PARTES INTIMAS DE MI HIJA, Y LE IBA PONER HACER EL SEXO ORAL; ELLA NO ME DECÍA, EL TEMOR ERA PARA QUE NO LE HICIERA UN DAÑO A ÉL; LA MEDIDA QUE TOMÉ FUE IR A LA PTJ; ELLA ME CONTÓ CUANDO LA ACOSÓ MÁS FUERTE, SINTIÓ TEMOR, CUANDO EL QUISO ABUSAR DE ELLA; MI HIJA ME CONTÓ QUE TAMBIÉN ABUSABA DE SU HIJASTRA; LO HACÍA DICIÉNDOLE VAMOS A JUGAR; MI HIJA IBA LOS FINES DE SEMANA A LA CASA DE ELLA, Y COMO TRES VECES A LA SEMANA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. TENGO BASTANTE AÑOS CONOCIENDO AL SEÑOR, COMO 20 AÑOS; NO FUIMOS AMIGOS, HAY UNA RELACIÓN DE HOLA Y HOLA; LO CONOZCO COMO UN BUEN TRABAJADOR, PERO MALA CONDUCTA HACIA LAS MUJERES; TIENE UNA HIJASTRA Y TENÍA UN PROBLEMA, CELABA A LA HIJA, NO VIVO AL LADO DE ELLOS, PERO MI MAMÁ ME CONTABA, AL SEÑOR LO CONOZCO DE VISTA; EL SEÑOR FUE A LOS 15 AÑOS DE MI HIJA, NO SABÍA EL PROBLEMA, NO SÉ QUE EL HAYA ABUSADO DE OTRAS PERSONAS, A ÉL HACE TIEMPO ATRÁS LO ACUSARON DE VIOLACIÓN, NO ES LA PRIMERA VEZ, QUE LO DENUNCIA, YA ÉL LO CONOCE ASÍ, LA MIRADA DE ÉL ES MORBOSA, MI HIJA NO ES VIOLADA; NO HA TENIDO SEXO CON OTRAS PERSONAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: MAYERLING ES MI HERMANA, ELLA SABE DE TODO ESTO, EL CONTACTO DE ELLA HACIA EL ES DE HOLA, HOLA, MI MAMÁ VIVE EN LA CUADRA DONDE VIVE ÉL; NO LLEGUÉ A VERLOS EN SITUACIÓN EXTRAÑA, DE ÉL PARA CON MI HIJA; ELLOS TENÍA CONFIANZA, VEÍA SU HIJASTRA LE COLOCABA EL BRAZO A ÉL…”
DECLARACIÓN A LA QUE ESTA JUZGADORA LE DA VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TODA VEZ, QUE LA DEPONENTE SEÑALA QUE LA HIJA ADOLESCENTE, LE INFORMÓ QUE EL CIUDADANO ALEXANDER PERALTA, LE REALIZABA TOCAMIENTOS NO DESEADOS POR ELLA DESDE MUY PEQUEÑA, TODA VEZ QUE ERA AMIGA DE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) Y QUE SIEMPRE IBA A JUGAR A SU CASA, SEÑALÓ QUE CONOCÍA AL ACUSADO DESDE HACÍA 20 AÑOS PERO SÓLO DE VISTA Y DE SALUDO DIPLOMÁTICO, QUE RESALTÓ QUE EL ACUSADO HABÍA SIDO DENUNCIADO EN OPORTUNIDAD ANTERIOR POR VIOLACIÓN, MANIFESTÓ QUE LA HIJA LE HABÍA INFORMADO QUE EL ACUSADO HABÍA INTENTADO PENETRARLA E INTRODUCIRLE EL MIEMBRO VIRIL VÍA ORAL, SEÑALÓ QUE LA HIJA LE HABÍA INFORMADO QUE ESE HECHO TAMBIÉN SE LO HACÍA A LA PROPIA HIJASTRA DE ÉSTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), RESALTÓ QUE HABÍA NOTADO COMPORTAMIENTOS EXTRAÑOS ENTE EL Y SU HIJASTRA, ADEMÁS SEÑALÓ COMO LUGAR DEL SUCESO LA CASA DE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), HIJASTRA DEL ACUSADO Y AMIGA DE INFANCIA DE SU HIJA, NO SIENDO DE ESTE HECHO LA DEPONENTE TESTIGA PRESENCIAL, MOTIVO POR EL CUAL ESTA JUZGADORA LE DA VALOR PROBATORIO COMO TESTIGA REFERENCIAL PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER Y CUARTO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL DELITO ÉSTE COMETIDO EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) Y COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SUBSIGUIENTE CULPABILIDAD DEL ACUSADO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, EN LA COMISIÓN DE LOS MISMOS, PRUEBA ESTA QUE SE ADMINICULA A LA DECLARACIÓN APORTADA POR LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“… TODO COMENZÓ CUANDO TENÍA 5 0 6 AÑOS, ÉL EMPEZÓ A TOCARNOS, CUANDO NO QUISIMOS, ÉL NOS DIJO QUE LE IBA DECIR A NUESTROS PADRES QUE LO BUSCÁBAMOS Y ÉL LE IBA DECIR A NUESTRO PADRE QUE NOSOTROS LO OBLIGAMOS; NO SEGUÍ YENDO; OTRO DÍA FUI Y TRATÓ DE VIOLARME, NO LO HIZO PORQUE MI AMIGA LO IMPIDIÓ; EN ENERO FUI A LA CASA DE MI AMIGA A BUSCAR UNOS MARCADORES Y EL DIJO QUE SI NO HACIA LO QUE QUERÍA LE IBA HACER ALGO A MI MAMÁ O A MI AMIGA, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ESO EMPEZÓ CUANDO TENÍA 6 AÑOS, ESO FUE EN CASA DE MI AMIGA, EN LA LAGUNITA, VIVÍA CON MI MAMÁ Y MI PAPÁ EL ME TOCABA LOS SENOS Y MI PARTE VAGINAL Y NOS OBLIGABA A HACER SEXO ORAL, A MÍ Y A MI AMIGA, ME REFIERO A(HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), ELLA ES MI AMIGA DESDE QUE ÉRAMOS PEQUEÑA; LO CONTÉ DESPUÉS PORQUE ESTABA CANSADA QUE NOS ACOSARA, TEMÍA QUE NOS HICIERA ALGO PEOR, NOS VIOLARA; O NOS MATARA; ESE DÍA ESTABA CON MI AMIGA HABLANDO, ELLA ME ESTABA ENSEÑANDO UNA ROPA, DESPUÉS VINO ÉL ME TIRO A LA CAMA, ME LANZÓ A LA CAMA, ME IBA METER SU PENE, MI AMIGA LO EMPUJÓ; CUANDO ESO TENÍA 15 AÑOS; CUANDO ME HIZO EL INTENTO DE VIOLACIONES FUE EN NOVIEMBRE; FORMULAMOS LA DENUNCIA EN ENERO, FUE QUE ÉL ME IBA OBLIGAR ALGO QUE NO QUERÍA; ME IBA OBLIGAR A TENER SEXO CON ÉL, ESO FUE EN DOS OPORTUNIDADES, CUANDO ESO ESTÁBAMOS LAS DOS JUNTAS; A MI AMIGA SE LO HACÍA PORQUE VIVÍA CON ÉL; A MÍ ME LO HACÍA CUANDO YO IBA PARA ALLÁ; YO DIGO SUPUESTA VÍCTIMA, PORQUE ELLA MINTIÓ, ELLA DICE QUE ESO FUE MENTIRA; SE QUE DIJO QUE ES MENTIRA, EN LA PRELIMINAR ELLA MINTIÓ; ELLA ME DIJO QUE SI PODÍA RETIRAR LA DENUNCIA; PORQUE A SUS HERMANITOS LE AFECTABA QUE ESTUVIERA PRESO; LE DIJE QUE NO, TEMÍA QUE LE HICIERA ESO A OTRAS personaS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. TENGO UN NOVIO, SE LLAMA MANUEL EDUARDO, TRABAJA EN MANPA; YO NO HE TENIDO NOVIO PTJ; ÉL ME DESNUDÓ CUANDO QUISO HACER EL INTENTO DE VIOLACIÓN, CARGABA UN SHORT LICRA Y UNA FRANELILLA; ME QUITO EL SHORT Y LA PANTALETA, TRATÉ QUE NO LE HICIERA, NO GRITÉ, QUISE QUITÁRMELO DE ENCIMA, PERO NO PUDE, NO QUERÍA QUE NADIE SE ENTERARA, ME LO QUISE QUITAR DE ENCIMA; ESTABA LA AMIGA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), NO RECUERDO LA FECHA EXACTA DE LA VIOLACIÓN ESO FUE EN NOVIEMBRE UN DÍA LUNES, ÉL NO ME PENETRÓ; YO NO VOLVERÍA A IR A LA CASA, FUI DESPUÉS COMO A LOS DOS MESES, ESA VEZ NO ME DESNUDÓ, NO LOGRÉ PASAR A LA CASA, ÉL ABUSO SEXUALMENTE EN LA CASA DE MI AMIGA, NO HUBO PENETRACIÓN, NUNCA ME PENETRÓ; EL QUISO QUE TUVIERA SEXO CON ÉL, PERO NO QUISE, ESTABA MI AMIGA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)); CUANDO ME QUITA LA LICRA FUE DE DOS A TRES DE LA TARDE; MI MAMÁ NO ESTABA, Y ESO FUE EN NOVIEMBRE DÍA LUNES, NO RECUERDO LA FECHA; BUSQUÉ LOS MARCADORES; ME HICIERON EXAMEN VAGINAL, ARROJÓ QUE SOY VIRGEN, (HIJA DE NANCY RODRIGUEZ) FUE A MI CASA ANTES DE LA PRELIMINAR, FUE HABLAR SI PODÍA QUITAR LA DENUNCIA, NO QUERÍA QUE EL SEÑOR SIGUIERA SUFRIENDO, QUE SU ABUELA, LE DIJO QUE BUSCARA LA FORMA PARA RETIRAR LA DENUNCIA; MI AMIGA TUVO UN ABORTO DE ÉL, NO SÉ SI LA VIOLÓ A ELLA O HA VIOLADO A OTRAS PERSONAS, NO TENGO CONOCIMIENTO. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: CHINQUIQUIRA VELASCO ES MI TÍA, ERA VECINA DE ÉL; ELLA ME CONTÓ CUANDO ELLA ERA PEQUEÑA EL TRATÓ TOCARLA, MI TÍA LE TIENE PAVOR A ÉL; MI TÍA ME DIJO CUANDO ELLA ERA PEQUEÑA. YO NO TENGO POR QUÉ MENTIR PARA METER PRESO ESE SEÑOR; ESE SEÑOR ME HA HECHO COSA Y NO QUIERO QUE QUEDE LIBERTAD, YO NO VOY A DECLARAR COSA QUE SON MENTIRAS, SI ESTOY AQUÍ ES POR ALGO; ÉL ME HIZO SEXO ORAL; SI VI CUANDO PUSO A MI AMIGA HACER SEXO ORAL; PARA ESO TENÍA 5 A DIEZ AÑOS, LA MAMÁ DE ELLA NO ESTABA EN LA CASA, LO HIZO FUE EN LA COCINA Y EN EL CUARTO; NOS PONÍA HACER SEXO ORAL JUNTAS; SI VI CUANDO EL MI Y MI AMIGA TENÍA SEXO ORAL. CESAN LAS PREGUNTAS..”.
DECLARACIÓN QUE FUE RENDIDA NUEVAMENTE A PETICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO A LO QUE NO HUBO OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, GARANTIZÁNDOLE EFECTIVAMENTE EL DERECHO DE LA DEFENSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA QUE LA ADOLESCENTE NUEVAMENTE RATIFICÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES SU PRIMERA DEPOSICIÓN Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
“…TODO COMENZÓ CUANDO YO TENIA CINCO O SEIS AÑOS Y EL NOS TOCABA, Y COMO NOSOTRAS ÉRAMOS UNAS NIÑAS INOCENTES. LA OTRA MUCHACHA TENIA SIETE AÑOS NOSOTRAS ÉRAMOS AMIGAS, Y DESPUÉS DE DOS AÑOS EL COMENZÓ A HACER COSAS QUE NO SE DEBEN Y A NOSOTRAS NOS DIO MIEDO HABLAR CON NUESTROS PADRES, PORQUE SON DE CARÁCTER FUERTES, LUEGO YO NO SEGUÍ VISITANDO A MI AMIGA Y NO FUI MAS PARA SU CASA, DESPUÉS MI OTRA COMPAÑERA COMENZÓ A BUSCARE. TAMBIÉN EL SEÑOR COMENZÓ A BUSCARME DICIÉNDOME QUE MI AMIGA ESTABA ENFERMA, O A DECIR QUE ELLA ESTABA ENFERMA PARA QUE YO FUERA A VISITARLA, EN OCTUBRE DE 2010 EL INTENTÓ VIOLARME, PORQUE YO ESTABA EN EL CUARTO DE MI AMIGA, EL ENTRO MIENTRAS QUE ELLA ESTABA AFUERA, Y COMENZÓ A TOCARME, Y FUE CUANDO ENTRO MI AMIGA Y NOS SEPARÓ. DESPUÉS NO FUI MAS A SU CASA. LUEGO ME FUI A SU CASA EN ENERO A BUSCAR UN MARCADOR, QUE ELLA TENIA QUE ERAN MÍOS, Y YO LOS NECESITABA Y LE DIJE QUE ME Y ME LO ENCONTRÉ A ÉL, Y LE DIJE QUE LE DIJERA A (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) QUE ME DIERA MIS MARCADORES QUE YO LO NECESITABA, Y LE DIJE QUE ME DEJARA DE TOCAR, Y YO UN DÍA ANALIZANDO LAS COSA DIJE QUE LE IBA A DECIR A MI MAMÁ. Y YO, LE DIJE A MI MAMÁ, Y ELLA ME DIJO QUE PORQUE NO LE HABÍA DICHO NADA, QUE PORQUE NO LE HABÍA TENIDO LA CONFIANZA, COMO PARA DECIRLE TODO LO QUE ME ESTABA HACIENDO ESE SEÑOR, QUE ELLA ME HUBIERA COMPRENDIDO, Y QUE ME HUBIERA AYUDADO, YO LE DIJE QUE POR MIEDO QUE NO ME CREYERA, ES TODO”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: “YO, TENÍA QUINCE AÑOS CUANDO DENUNCIE POR INICIATIVA PROPIA, NO DENUNCIE ANTES PORQUE TENIA MIEDO A QUE ME HICIERA ALGO, Y TAMBIÉN TENIA MUCHO MIEDO A QUE LE HICIERA ALGO A LA OTRA MUCHACHA. YO CUANDO LE DIJE A MI MAMÁ LE DIJE TAMBIÉN QUE LO DENUNCIÁRAMOS PARA QUE NO LE SIGUIERA HACIENDO ESTO A OTRAS NIÑAS. Y FUIMOS Y HICIMOS LA DENUNCIA. YO DENUNCIE EL MARTES Y EL MIÉRCOLES FUE LA OTRA MUCHACHA A DENUNCIARLO TAMBIÉN. Y ESE DÍA QUE ELLA FUE A DENUNCIAR ME LLAMARON A MI TAMBIÉN A LA COMISARÍA. YO FUI PRIMERO CON MI MAMÁ SOLA, Y DESPUÉS LA LLAMARON A ELLA PORQUE YO LE CONTÉ A LA POLICÍA QUE LO QUE EL ME HACIA A MI SE LO HACIA A MI AMIGA, QUE ES HIJASTRA DE ÉL. ESE DÍA QUE ÉL ME INTENTO VIOLAR, NOSOTRAS DOS ESTÁBAMOS EN LA SALA, Y LUEGO NOS FUIMOS AL CUARTO DE ELLA PORQUE EL LLEGO Y YO NO QUERÍA ESTAR AHÍ DONDE ÉL ESTABA, PERO MI AMIGA SALIO DEL CUARTO Y ÉL ENTRO Y YO LE DIJE QUE YA YO NO ERA UNA NIÑA, QUE YA YO SABIA QUE ESO LO QUE ÉL ME ESTABA HACIENDO ERA MALO. ESE DÍA YO CARGABA UN SHORT Y EL ME AGARRO Y SE SACO EL PENE Y YO PEGUE EL GRITO Y LA CHAMA ENTRO Y ME LO QUITO DE ENCIMA. EN ESE MOMENTO ESTÁBAMOS SOLOS. NO RECUERDO YO PASE MUCHO TIEMPO QUE NO IBA A ESA CASA YO TENIA ONCE O DOCE AÑOS. ÉL ME TOCABA LOS SENOS Y LA TOTONA Y ME PONÍA A PRACTICAR SEXO ORAL, PRIMERO CON ELLA O CONMIGO O VICEVERSA, EN ESA CASA VIVE LA MAMÁ Y LOS HERMANITOS DE ELLA, YO LA VISITABA PORQUE A MI ME GUSTA LA AMISTAD QUE YO TENIA CON MI AMIGA Y LA QUERÍA MUCHO PORQUE YO SOY COMO SU HERMANA, DE HECHO YO NO TUVE HERMANAS Y LA QUERÍA COMO UNA HERMANA, Y ELLA Y YO TENÍAMOS UNA BONITA AMISTAD Y NOS CUIDÁBAMOS UNA A LA OTRA. YO VOLVÍ A ESA CASA PORQUE A MI ME GUSTABA ESTAR CON MI AMIGA, Y TENIA CONOCIMIENTO QUE ÉL NO ESTABA EN LA CASA Y QUE EL TRABAJABA, Y EN ESOS MOMENTOS ERA EN LOS QUE YO IBA A VISITAR Y A JUGAR CON MI AMIGA. YA ELLA Y YO YA NO SOMOS AMIGAS PORQUE HUBO UN ENCONTRONAZO Y PIENSO AHORA QUE ELLA ES CÓMPLICE DE ÉL. ELLA ME APOYABA EN TODO PORQUE EL DÍA DE LA DENUNCIA FUIMOS Y PUSIMOS LA DENUNCIA DE LO QUE EL SEÑOR NOS HABÍA HECHO. Y DESPUÉS ME ENTERÉ QUE ELLA SE HECHO PARA ATRÁS Y QUISO QUITAR SU DENUNCIA EN CONTRA DEL SEÑOR, ES TODO”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “LA ULTIMA VEZ QUE FUI A SU CASA Y HUBO UN ACTO DE VIOLENCIA, FUE CUANDO SUCINTARON LOS HECHOS DEL INTENTO DE ABUSAR DE MI Y VIOLARME, YO CONSIDERO QUE ERA PARA VIOLARME POR QUE EL SE SACO EL PENE Y ME BAJA EL SHORT. EL QUERÍA QUITARME LA VIRGINIDAD. NO RECUERDO CANTO PASO DESPUÉS QUE ÉL INTENTO ABUSAR DE MÍ, ESA FUE LA ÚNICA VEZ. PERO DEL RESTO EL NOS MANOSEABA. CUANDO ÉRAMOS PEQUEÑAS ÉL COMENZÓ A TOCARNOS Y NOSOTRAS ÉRAMOS INOCENTE, Y CUANDO CRECIMOS NOS DIMOS CUENTA QUE ESO LO QUE ÉL NOS HACIA ERA ALGO MALO. Y DESPUÉS NO NOS DEJAMOS. LA DENUNCIA LA COLOCAMOS EL 22 DE OCTUBRE. YO, EN MI DENUNCIA COMENTE TODO LO QUE PASO DESDE QUE ESTABA PEQUEÑA HASTA EL MOMENTO QUE PUSE LA DENUNCIA, ES TODO”. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “NO SE SI EL LLEGO A TENER SEXO O RELACIONES SEXUALES CON ELLA. PERO UN DÍA ME ENTERE QUE ELLA HABÍA TENIDO UN ABORTO. Y HABÍA SIDO DE ÉL. SOLO DELANTE DE MI EL LA OBLIGABA A TENER SEXO ORAL. NO PASO NADA MÁS MIENTRAS ESTÁBAMOS LAS DOS JUNTAS. QUE EL NOS OBLIGABA A TENER SEXO ORAL, EL LLEGO A TERMINAR, PORQUE EL SE MASTURBADA Y TERMINABA. SOLO ME HAN DICHO Q DESMIENTA Y NADIE ME HA OBLIGADO A QUE NO VENGA. ES LA VERDAD LO QUE ESTOY DICIENDO HOY, ES TODO”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que desde que tenía de 5 o 6 años era amiga de la hija de N.R. (identidad omitida), y que iba a casa de ella a jugar toda vez que eran vecinas, señaló que el acusado Alexander Peralta era el padrastro de su amiga, y que desde muy pequeñas las tocaba y las obligaba a que le realizaran sexo oral, resaltó que su amiga hija de N.R. (identidad omitida), había estado embarazada de el y que abortó, recalcó que antes de la audiencia preliminar la amiga había ido a su casa a hablar con ella con la finalidad que retirara la denuncia toda vez que el acusado tenía otros hijos, que eran sus hermanos y que estaban sufriendo mucho por tal circunstancia de no ver al papá fue enfática al manifestar que esos hechos se repitieron en varios eventos durante el transcurso del tiempo, y que además el acusado había intentado penetrarla vaginalmente pero que no lo logró por su amiga quien la defendió, manifestó que no tenía por qué mentir que ella quería que se hiciera justicia y que el acusado no continuara cometiendo ese tipo de hechos con otras mujeres, aunado a ello señaló que él acusado había intentado de violar a una tía de ella años atrás, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De N.R. (identidad omitida)), Y Violencia Sexual Agravada, Tipificado En El Artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Cometido En Perjuicio De La Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De M.D. (identidad omitida)) así como la culpabilidad de ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO.
En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Así las cosas, además de la declaración de la víctima adolescente cuya identificación es omitida, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración de la madre de esta, testiga que al deponer fue clara y concordante en su declaración con la víctima y sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a su declaración, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, , tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal delito éste cometido en contra de la adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De N.R. (identidad omitida)), Y Violencia Sexual Agravada, Tipificado En El Artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Cometido En Perjuicio De La Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes (Hija De M.D. (identidad omitida)) así como la culpabilidad de ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, se adminicula a estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que esta no presentaba desfloración, y entre otras cosas manifestó previo juramento:
“…EN FECHA 25.01.2011, SE REALIZÓ RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, LA PACIENTE NO PRESENTABA LESIONES NI GENITALES NI PARA GENITALES, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…RECONOZCO MI FIRMA Y CONTENIDO, EVALUÉ ADOLESCENTE QUINCE AÑOS, PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN ERA VIRGEN, NO PRESENTABAN LESIONES, NI GENITALES, PARA GENITALES, NI PARA GENITALES. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 15 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado que la misma no presentó ningún tipo de desgarro vaginal ni anal, lo que coincide perfectamente con el verbatum de la víctima, quien señaló que efectivamente el acusado ALEXANDER PERALTA, jamás llegó a penetrarla porque no pudo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia que la víctima no presenta desgarro, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADA AL (LA) CIUDADANO (A) (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)). (15 AÑOS). FECHA DE LA EXPERTICIA: 25-01- 11. FECHA DEL SUCESO: HACE 2 MESES. ÓRGANOS SEXUALES FEMENINOS EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE A SU EDAD Y DESARROLLO (ADOLESCENTE 15 AÑOS). HIMEN ANULAR SIN EVIDENCIA DE DESGARROS SIN LESIÓN GENITALES, NI EXTRA GENITAL. ANO RECTAL: PLIEGUES PRESENTES, ESFÍNTER TÓNICO, SIN LESIONES TRAUMÁTICAS ANO RECTAL. Conclusión: HIMEN DE VIRGEN. ANO RECTAL: SIN LESIONES TRAUMATISMO ANO RECTAL.- ES TODO”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma no presentó desgarro vaginal, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, y a su vez con la deposición de la víctima motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de M.D. (identidad omitida).
Así las cosas, si bien, fue practicada evaluación psicológica a la víctima adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de M.D. (identidad omitida), y no fue evacuado el testimonio de la psicóloga que lo practicó, aun cuando se agotaron las vías de la citación inclusive la fuerza pública motivo por el cual en fecha 29-02-2012 en audiencia de continuación de juicio se prescindió de su testimonio, no obstante, fue incorporado por su lectura informe psicológico suscrito por la misma, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…OBSERVACIONES GENERALES: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINO DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, ESTUDIANTE DEL 3ER; AÑO DE EDUCACIÓN DIVERSIFICADA, QUIEN ACUDE EN COMPAÑÍA DE SU MADRE. DRA. M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) DE 32 AÑOS DE EDAD. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: SE PRESENTA A CONSULTA ASEADA, ARREGLADA, DE ASPECTO ALINEADO, ORIENTADA Y CON ACTITUD COLABORADORA HACIA LA ENTREVISTA, REFIERE QUE EL PADRASTRO DE UNA AMIGA LE ENVIABA MENSAJE AL CELULAR, LLAMABA CONTINUAMENTE Y EN UNA OCASIÓN TRATÓ DE ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, INDICA QUE ESTANDO EN CASA DE SU AMIGA COMENZÓ A QUITARLE LA ROPA YA BESARLA, MANIFIESTA QUE TRATO DE INTRODUCIRLE EL PENE. SEÑALA QUE ABUSO SEXUALMENTE DE SU AMIGA Y QUE LA AMENAZÓ CON HACERLE DAÑO A SU MADRE. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. SE EVIDENCIA SIGNOS DE MALTRATO PSICOLÓGICO. ES TODO”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia del estado psicológico que presentaba la adolescente víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al momento de ser atendida por la psicóloga experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido el informe realizado por la Psicóloga Forense en su contenido es clara lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la adolescente evaluada presentó signos de maltrato psicológicos y dejó asentado en el mismo, que el verbatum de la víctima se obtuvo que la misma narró que el acusado quien era el padre de una amiga quien la llamaba, le enviaba mensajes y la hostigaba trató de abusar sexualmente de ella en casa de su amiga, criterio de la sala que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO en la comisión del mismo.
Así las cosas además del informe efectuado a la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Marianela Durán fue evaluada la otra adolescente 6 hija de N.R. (identidad omitida) por la Psicóloga Argelí Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien emitió el siguiente informe:
“…SE TRATA DE ADOLESCENTE FEMENINO DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, ESTUDIANTE DE 2DO. AÑO DE EDUCACIÓN DIVERSIFICADA, QUIEN ACUDE EN COMPAÑÍA DE SU MADRE SRA. N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) DE 43 AÑOS DE EDAD…EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: SE PRESENTA A CONSULTA ASEADA, ARREGLADA EN ASPECTO ALINEADO, ORIENTADA Y CON ACTITUD COLABORADORA HACIA LA ENTREVISTA, REFIERE QUE ELLA Y UNA AMIGA FUERON ABUSADAS SEXUALMENTE POR SU PADRASTRO, INDICA QUE EL ABUSABA DE ELLA DESDE LOS 6 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, INDICA QUE LA OBLIGABA A REALIZARLE SEXO ORAL, MANIFIESTA HECHOS LE HAN IMPEDIDO RELACIONARSE CON JÓVENES DE SU EDAD Y ESTABLECER RELACIONES AMOROSAS, AGREGA QUE ESTE SUJETO LA AMENAZA CON MATAR A SU MADRE Y GOLPEARLA A ELLA SI RELATABA LO QUE EL LE HACÍA...IMPRESIÓN DIAGNÓSTICAS:…SE EVIDENCIAN SIGNOS DE MALTRATO PSICOLÓGICO…RECOMENDACIONES:… EVITAR CONTACTO CON EL ASESOR…REALIZAR PROGRAMAS DE PSICOTERAPIA FAMILIAR REALIZAR EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia del estado psicológico que presentaba la adolescente víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al momento de ser atendida por la psicóloga experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido el informe realizado por la Psicóloga Forense en su contenido es clara lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la adolescente evaluada presentó signos de maltrato psicológicos y dejó asentado en el mismo, que el verbatum de la víctima se obtuvo que la misma narró que ella y una amiga fueron abusadas sexualmente por su padrastro, indicó que él abusaba de ella desde los 6 años de edad aproximadamente, indica que la obligaba a realizarle sexo oral, manifestó hechos le impedían relacionarse con jóvenes de su edad y establecer relaciones amorosas, agrega que este sujeto la amenazaba con matar a su madre y golpearla a ella si relataba lo que él le hacía, criterio de la sala que comparte esta juzgadora al considerar que a pesar de no haberse recibido el testimonio de la experta que lo efectuó aún cuando se agotó todos los medios para su citación, motivo por el cual tuvo que prescindirse de su testimonio, no obstante el contenido del informe es claro por el cual se le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO en la comisión del mismo, informe psicológico que adminiculado al resto del acervo probatorio crean certeza de la comisión del hecho punible así como de su autor.
Pruebas éstas que se adminiculan a la deposición del médico forense Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien evaluó a la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) y entre otras cosas manifestó previo juramento:
“…EL 26 DE ENERO DE 2011, SE REALIZÓ EXPERTICIA A (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), SE EVIDENCIÓ HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA, REGIÓN ANO RECTAL SIN LESIONES, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…EN EL MOMENTO DE HACERLE LA MEDICATURA, SE ENCONTRÓ HIMEN DESGARRO, CON CICATRIZACIÓN, CON DESGARRO ANTIGUO, EN LA HORA 3, 6 Y NUEVE DE LA HORA IMAGINARIA DEL RELOJ, SE HACE ESFERA; EN UN CIRCULO PARA UBICAR LA LESIÓN, LAS LESIONES, LA CICATRIZACIÓN, SON LESIÓN CON MAS DE DIEZ DÍAS, PUEDE SER UN AÑO, PERO EL PROCESO DE CICATRIZACIÓN MAS DE 10 DÍAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. SOY TRAUMATÓLOGO, TENGO CONOCIMIENTO EN MEDICATURA FORENSE, EL PUNTO DE REFERENCIA DE LAS DESGARRO MAS DE DIEZ DÍAS, PARA CICATRIZ DE ANTIGUA, PUEDE SER UN AÑO, EL HECHO QUE SEA TRAUMATÓLOGO, NO SIGNIFICA QUE NO ESTOY CAPACITADO PARA REALIZAR RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, COMO MEDICO FORENSE SOY Y ESTOY CAPACITADO PARA REALIZAR MEDICATURA FORENSE, USAMOS EL PROTOCOLO, HACEMOS LA POSICIÓN GINECOLÓGICA, SE HACE EXAMEN MACROSCÓPICO, PARA DETERMINAR LA LESIÓN, USAMOS LÁMPARA NORMAL, EN ESTE CASO SE EVIDENCIÓ UNA DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA, NO SE PUEDE DETERMINAR LA PERSONA CON LA PACIENTE TUVO CONTACTO SEXUAL. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: NO SE ENCONTRÓ LESIÓN QUE CALIFICAR, LA PACIENTE NO ERA VIRGEN PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite hija de Nancy Rodriguez, donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, sin lesiones genitales, paragenitales ni extra genitales que calificar, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, y a su vez con la deposición de la víctima adolescente hija de M.D. (identidad omitida), y de la otra adolescente en cuanto a establecer que efectivamente para el momento de la realización del informe no era virgen y había sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de N.R. (identidad omitida), aún cuando la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) se retractó en su testimonio, mas sin embargo su verbatum o declaración no será valorada por quien hoy sentencia tal y como se plasmará en el capítulo correspondiente a Pruebas Que No Son Valoradas, toda vez que esta Jugadora a través del principio de inmediación y oralidad al evacuar el testimonio de la adolescente hija de M.D. (identidad omitida), así como del resultado del informe psicológico efectuado a la adolescente hija de N.R. (identidad omitida), pudo establecer que se trata dicha adolescente de una víctima de intimidación presunta, así como del síndrome del niño abusado. Deposición del experto que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal ginecológico efectuado por el mismo, y en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…PARA EL MOMENTO EL EXAMEN MEDICO LEGAL C NO SE OBSERVAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. POSICIÓN GINECOLÓGICA: HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO A NIVEL DE LA HORA 3-6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL TÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. ANO RECTAL SIN LESIONES. ES TODO”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, en la comisión del mismo y como víctima de los hechos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hija de Nancy Rodriguez.
En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, y fue enfática al señalar que luego de aplicar los test correspondientes al acusado en su evaluación se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales y entre otras cosas expuso:
“…SE REALIZÓ EVALUACIÓN AL SEÑOR PERALTA EN EL VERBATUM MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA DETENIDO POR ACUSACIÓN QUE LE HIZO LA ESPOSA; SE EVIDENCIÓ VESTIDO ACORDE A LA EDAD, NO ESTABLECE RAPPORT, ORIENTADO EN LOS TRES PLANOS, HAY CONTRADICCIÓN A PREGUNTAS QUE SE FORMULARON, SE APLICARON PRUEBAS, SE ENCONTRÓ FALTA EN LA VOLUNTAD, GRADO DE INMADUREZ, DESEO DE PROTECCIÓN, INSEGURO, CÁLIDO FRÍO, HABILIDAD PARA ELUDIR LO QUE DESAGRADA, TIENDE A DISTORSIONAR INFORMACIÓN, SE ENCONTRARON INDICADORES DE PERTURBACIONES SEXUALES, Y TENSIÓN EMOCIONAL, CONCEPTO INADECUADO DE SI MISMO, EGOÍSTA, NO TIENE COMPRENSIÓN DE SUS RELACIONES INTERPERSONALES, EXISTE CIERTA INSENSIBILIDAD, TIENE UNA CAPACIDAD INADECUADA, EL SUJETO CONTESTO AL AZAR ALGUNAS PREGUNTAS, TRATANDO DE DISTORSIONAR LOS RESULTADOS, INDICADORES DE ADICCIÓN, MANIFIESTA SER EL CIGARRILLO, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: RECONOZCO LA FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME; EL ACUSADO ESTA EN PLENO USO DE SUS FACULTADES, DISCIERNE LO BUENO Y LO MALO, ESTA ORIENTADO; EN EL RELATO DE LOS HECHOS, COLOQUE LA OBSERVACIÓN, SE ENCONTRÓ CONTRADICCIONES, EN SU DISCURSO HAY CONTRADICCIONES, CUANDO DIGO HAY CONTRADICCIONES, ES POR EJEMPLO DICE EN EL RELATO ES LA MAÑANA Y DESPUÉS DICE EN LA NOCHE, ESTO ES UN EJEMPLO DE CONTRADICCIÓN; AL MEDIR LA CONFIABILIDAD DEL TEST, SE EVIDENCIO QUE LAS PREGUNTAS FUERON CONTESTADAS AL AZAR, TRATA DE DISTORSIONAR LOS RESULTADOS, TRATA DE EVADIR, VENDER UNA IMAGEN QUE NO TIENE, TIENE CONDUCTA ANTISOCIAL, PASIVA AGRESIVA, SON PERSONAS QUE NO VAN ACTUAR DE MANERA ABIERTA O DIRECTA, LO HACE EN FORMA ENMASCARADA, AUNQUE SE ENCONTRARON INDICADORES DE AGRESIVIDAD Y HOSTILIDAD, UN EJEMPLO UNA SECRETARIA QUE EL JEFE LE DICE ENTREGA EL TRABAJO EN MEDIA HORA, VA HACER QUE EL TRABAJO SE DAÑE ALGO PARA QUE EL TRABAJA NO ESTE EN MEDIA HORA, ESTO HACE QUE AGREDA A UNA PERSONA Y DESPUÉS DIGA QUE NO AGREDIÓ A LA PERSONA; EL TIENE DIFICULTAD EN RELACIONES INTERPERSONALES, TIENE POCA CAPACIDAD PARA ADAPTARSE, YO PUEDO SER CAPACIDAD ADECUADA PARA ADAPTARME A LAS CONDUCTA SOCIALES Y TENER PERVERSIÓN SEXUAL, PERTURBACIONES SEXUALES, SE ENCONTRARON INDICADORES, EL EQUIPO NO TIENE EL INSTRUMENTO PARA DETERMINAR EL TIPO DE PERTURBACIÓN, NO PUEDO DETERMINAR EL GUSTO SEXUAL, PERO NO ESTARÍA CALIFICANDO EL TIPO DE PERTURBACIÓN, SI SE ENCONTRÓ LA PERTURBACIÓN, EL EQUIPO NO TIENE LOS INSTRUMENTOS PARA DETERMINAR EL TIPO DE PERTURBACIÓN. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. ÉL MANIFESTÓ EN SU VERBARTUM QUE ESTABA ACUSADO POR SU PAREJA, LA PRUEBAS SON LARGAS, ÉL RESPONDE LA AZAR EN EL SENTIDO CONTESTA PARA SALIR, PERO EN EL INFORME ESTA LA OBSERVACIÓN, CONTESTA AL AZAR PARA DISTORSIONAR LOS RESULTADOS DE LAS MISMAS, SON PRUEBAS LARGAS Y SE REPITE MUCHAS PREGUNTAS QUE QUIERE DECIR LOS MISMOS, ESAS PREGUNTAS QUE EL SUJETO RESPONDE, SE APLICA SOLO, EL PSICÓLOGO NO FORMULA PREGUNTAS, EL SUJETO LEE Y RESPONDE LO QUE ÉL CONSIDERA; EL CONTESTA SOBRE SU CONDUCTA, SU PERSONALIDAD, PERO CUANDO SE APLICA LA CONFIABILIDAD DEL TEST, SE ENCUENTRA QUE HA PREGUNTAS QUE SON CONTESTADA LA AZAR; SE EVIDENCIÓ INDICADORES DE COMPULSIVO, OBSESIVO, CONOCE LA NORMA PERO NO LA CUMPLE, SON PERSONAS QUE TIENEN SUS PROPIAS REGLAS, LE CUESTA CUMPLIRLA NORMA DE LA SOCIEDAD; ESTA PERSONA ES CAPAZ DE AGREDIR, SE ENCONTRARON RASGOS DE HOSTILIDAD AGRESIVIDAD, VERBAL Y MOTORA; LOS INFORMES PSICÓLOGOS SON ESTUDIOS TRANSVERSAL EN LA PSIQUI DEL SUJETO, PARA DETERMINAR SI ES PRODUCTO DE LA NIÑEZ HAY QUE HACER ESTUDIO LONGITUDINAL; EN ESTOS MOMENTOS SE LE PUEDE HACER UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, Y EL RESULTADOS SER DISTINTO, PUEDE ENCONTRARSE UNOS INDICADORES Y OTROS INDICADORES, EL 27.01.2011, SE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN; CUANDO HABLAMOS TIPO DE PERSONALIDAD ES ALGO QUE ESTA EN NUESTRA ESTRUCTURA, PUEDE CAMBIAR LA INSEGURIDAD, QUE NO SE MUESTRE FRIO, LA ANSIEDAD, AL RABIA, LA IMPOTENCIA; PUEDE ESTA BAJO ESTRÉS PSICOLÓGICO, HAY INDICADORES, BAJO NIVEL DE TOLERANCIA ENCUBIERTO, CIERTA INSENSIBILIDAD, ES SU ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD, SE ENCONTRARON INDICADORES DE PERTURBACIONES SEXUALES, PERTURBACIONES EN EL ÁREA SEXUAL, EL EQUIPO NO TIENE LA PRUEBA PARA DETERMINAR EL TIPO DE PERTURBACIÓN. CESAN LAS PREGUNTAS…”.
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, introvertido, con cierto grado de inmadurez, con deseo de protección, inseguro, cálido y frío, con habilidad para eludir lo que desagrada, señaló que es una persona que tendía a distorsionar información, y que de la aplicación de los test se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, con tensión emocional, y egoísta, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva en cuanto a establecer que el acusado es una persona que estaba orientado en tiempo y espacio en los tres planos y que efectivamente presenta perturbaciones sexuales muy a pesar de no poderse determinar hasta donde alcanza esa perturbación sexual, aunado el testimonio a la declaración del médico psiquiatra Dr. Joel Montes quien también evaluó al acusado y entre otras cosas manifestó bajo juramento:
“…LA EVALUACIÓN FUE REALIZADA Y SE ENCONTRÓ QUE EL ACUSADO TIENE RASGOS DE CARÁCTER IMPULSIVO, OBSESIVO, BUSCA TENER UN ORDEN, SON PERSONAS QUE SE OCUPA DE LAS LABORES LABORAL, MENOS LA PARTE AFECTIVA, RASGOS PARANOIDE, TIENE A SER DESCONFIADO DE LAS PERSONAS, SE ENCONTRÓ ELEMENTOS DE TIPO IMPULSIVO, LA POSIBILIDAD DE TOMAR DECISIONES, Y LE PUEDE LEVAR TOMAR DECISIONES POCA AJUSTADAS, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. EL RASGOS COMPULSIVO, LOS RASGOS DE PERSONALIDAD SON FORMAS DE COMPORTAMIENTO QUE SE TIENE EN TODA LA VIDA, EN EL CASO DEL SEÑOR PERALTA, SE VE RASGOS, NO SE DICE QUE TIENE TRASTORNO, TIENE RASGOS DE PERSONA COMPULSIVA Y OBSESIVA, NO SE PUEDE DECIR QUE TENGA TRASTORNO, EL TOMAR DECISIONES RÁPIDAS ,PUEDE SER QUE SE LLEGUE A REALIZAR COMPORTAMIENTO Y SIN EVALUAR COMPLETA, NO VE LOS CONTRA Y PRO DE LA DECISIÓN, ÉL TIENE PLENA CONCIENCIA DE TODAS SUS ACCIONES, ESTABA EN PLENO USO DE SUS FACULTADES. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. ESTE ES UN PROTOCOLO, SE HACE EVALUACIÓN CLÍNICA A TRAVÉS DE LA ENTREVISTA , SE REALIZO LAS PRUEBAS: DE PERSONALIDAD, PRUEBA DE RASGOS DE HOSTILIDAD, Y RASGOS DE IMPULSIVIDAD; EN LAS PRUEBAS NO SE ENCONTRÓ PERVERSIÓN SEXUAL, PUDIERA ENCONTRARSE UNA ACTIVIDAD PERVERSA, TIENE ALGUNOS ELEMENTOS ESTA PRUEBAS, PERO NO SE ENCONTRÓ ESOS ELEMENTOS EN EL SEÑOR, LAS PRUEBAS NO SON ESPECIFICAS DE PARA ENCONTRAR PERVERSIÓN; EXISTE POSIBILIDAD DE ENCONTRAR ALGUNOS ELEMENTOS, GENERALMENTE ESAS PRUEBAS DE PERVERSIÓN LA PRACTICA EL PSICÓLOGO; EL TIENE ALGUNOS RASGOS DE COMPULSIVIDAD Y OBSESIVA, TIENE RASGOS, BUSCA EL ORDEN EN LAS COSAS, ES SU ORDEN, LO QUE PUEDE SER ORDENADO PARA OTRA PERSONA, PARA OTRA NO LO ES; SUELE SER PERSONA POCO DISTANTE, POCO AFECTUOSA, APARECE RASGOS PARANOIDES, LA TENDENCIA A DESCONFIAR DE LAS PERSONAS, LA DESCONFIANZA NO TIENE RELACIÓN, PUDIERA ABORDAR AUN ADOLESCENTE, SOLO SE ENCONTRÓ CARACTERÍSTICA DE S DESCONFIADO….”
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, señalando el psiquiatra que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, tiene rasgos de carácter impulsivo, obsesivo, buscando a tener un orden, señaló que el acusado pertenece a un grupo de personas que se ocupan de las labores de trabajo menos la parte afectiva, con rasgos paranoide, con tendencia a la desconfianza de las personas, recalcó que encontró elementos de tipo impulsivo, lo que le puede llevar a tomar decisiones poca ajustadas, declaración que permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva en cuanto a establecer que el acusado es una persona que estaba orientado en tiempo y espacio en los tres planos y que efectivamente presenta ciertos rasgos que a pesar de ello no lo hacen inimputable.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1° PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA EN EL FOLIO NUEVE (09) DE LA PIEZA I; QUE SEÑALA, LO SIGUIENTE:
“…MARACAY, 25 DE ENERO FECHA, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO LA FUNCIONARIA: SUB-INSPECTORA MARILIZ SANCHEZ, ADSCRITA A ESTE DESPACHO, QUIÉN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIÍCULO 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, NECESARIA Y URGENTE, EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN: “ EN MISMA FECHA, INICIANDO LAS AVERIGUACIONES SIGNADAS CON EL NÚMERO-680.872, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES JOSÉ MORENO Y JAIRO VILLASMIL, EN LA UNIDAD P-212, HACIA LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA, ESPECÍFICAMENTE A LA CASA ITALIA, DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE UBICAR, IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO ALEXANDER PERALTA QUINTERO, QUIEN SE ENCUENTRA MENCIONADO EN ACTAS COMO INVESTIGADO, UNA VEZ EN EL LUGAR FUIMOS ATENDIDOS POR UNA PERSONA A QUIEN LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO POLICIAL E IMPONERLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, NO QUISO IDENTIFICARSE, PERO REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL ENCARGADO DEL RESTAURANTE PALLI´S, Y PREGUNTO POR EL CIUDADANO SOLICITADO, INMEDIATAMENTE NOS COMUNICO QUE EL MISMO BAJARA, PASADO UNOS MINUTOS, OBSERVADOS A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS MENCIONADAS EN LA PRESENTA CAUSA, A QUIEN NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO POLICIAL, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: ALEXANDER JOSE PERALTA QUINTERO, VENEZUELA, NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 23/05/70, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO , PROFESIÓN U OFICIO MESONERO, LABORANDO EN EL RESTAURANTE PALLI´S, UBICADO EN EL PRIMER NIVEL DE LA CASA ITALIA, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO BARRIO LA COOPERATIVA, SECTOR LA LAGUNITA, SEGUNDA CALLE, VEREDA 6, NÚMERO 21, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0426-6348767, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.679.837, SEGUIDAMENTE SE LE IMPUSO EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, ASÍ MISMO LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS INSERTOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS A ESTE DESPACHO Y PLASMAR EN ACTAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS. SUBSIGUIENTEMENTE PROCEDÍ A EFECTUARLE LA LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABOGADA ZULLY ALVAREZ, FISCAL DÉCIMO SEXTO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, A QUIÉN SE LE INFORMÓ EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO REALIZADO, MANIFESTANDO LA MISMA QUE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE CASO, ASÍ COMO AL CIUDADANO APREHENDIENDO FUERA PUESTO A LA ORDEN DE SU DESPACHO PARA PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, EL DÍA 27/01/11. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A VERIFICAR AL MENCIONADO APREHENDIDO, POR EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL, A FIN DE VERIFICAR SI POSEE REGISTROS POLICIALES, EL MISMO ARROJO COMO RESULTADO QUE POSEE EL SIGUIENTE REGISTRO: RESEÑA PD-1 NÚMERO D1193623, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CAGUA, ES TODO” TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.- EL JEFE DE DESPACHO.- ES TODO”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuad por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora la desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que un acta policial constituye solo un acto de investigación efectuado por un funcionario policial, pero jamás un documento, aunado al hecho que los funcionarios que la suscribieron acudieron al debate y fueron debidamente evacuada su testimonial, en tal sentido quien sentencia procede a desechar la prueba.
2° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NANCY MIGDALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ, C.I: 9. 656. 069, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 10- 11- 67, QUIEN ES IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDIÓ LA PALABRA Y PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“… LO ÚNICO QUE PUEDO DECIR, ESTABA EN MI CASA, LLEGA UNA CITACIÓN, QUE MI ESPOSO HABÍA TRATADO DE VIOLAR A LA ADOLESCENTE (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)), COSA NO CIERTA, PORQUE YO ESTUVE TODO EL DÍA EN LA CASA; AL PRESENTARME EN EL CICPC; ME INFORMARON QUE HABÍA TRATADO DE VIOLAR A MI HIJA; COSA NO CIERTA, YO ESTUVE TODO EL DÍA EN LA CASA Y NO VOY A PERMITIR UN HECHO ASÍ; SALÍ ATURDIDA, ME CITA POR UNA COSA Y SALE CON OTRA COSA, INTERROGARON A MI HIJA MIENTRAS ESTUVE EN PTJ. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) INTERPUSO UNA DENUNCIA, QUE HABÍA TRATADO DE ABUSAR DE LA NIÑA; DE PTJ; LLAMARON QUE EL SEÑOR ESTABA DETENIDO POR TRATAR DE ABUSAR UNA NIÑA; YO NO LE DI IMPORTANCIA, LUEGO ME MANDA LA CITACIÓN, VOY A DECLARAR Y ME DICE QUE EL ABUSO DE LA HIJA MÍA, Y ME DIJERON QUE EL SEÑOR PERALTA ESTABA PRESO POR TRATAR DE ABUSAR DE LA ADOLESCENTE (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) YO ESTABA EN LA PTJ, AVERIGUANDO, ME LLEGA LA CITACIÓN; AL IR A PTJ, ME DICE QUE EL VIOLÓ A MI HIJA, ME QUEDÉ SORPRENDIDA, ESTABA M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) Y (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)); YO CONVERSÉ CON MI HIJA, AL PRINCIPIO NO QUERÍA HABLAR, EL 27 DE JUNIO, ME DIJO QUE ERA MENTIRA, QUE SE DEJÓ LLEVAR POR (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)), ESTABA FURIOSA PORQUE EL SE METÍA EN SU CONVERSACIÓN, PENSARON QUE IBA ESTAR PRESO TRES DÍAS; LLEGUÉ PARA ACÁ; RECUERDO QUE FUE ESE DÍA, PORQUE ESTABA TRANQUILO, ES ALGO SERIO; LE DIJE A MI HIJA POR QUE HIZO ESO, (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) VISITABA LA CASA DESDE PEQUEÑA, PERO MUY POCO, ERA PARA PASÁRSELA METIDA ENCOMPICHADA; IBA CADA SEIS MESE, ELLA SE FUE A VIVIR PARA EL MÁCARO; ANTES DE ESA DENUNCIA, SE FUE A VIVIR AL MÁCARO; CUANDO VISITABA LA ABUELA IBA HABLAR CON MI HIJA, PERO MUY POCO, MI HIJA ERA LA QUE IBA MÁS A LA CASA DE ELLA; TENGO CONOCIMIENTO QUE MI HIJA TUVO UN ABORTO, DIJO QUE LE DOLÍA EL VIENTRE Y NO LE VENÍA EL PERIODO; LA TRASLADARON AL HOSPITAL, DIJO QUE HABÍA SIDO UN TAL FELIPE, QUE LO CONOCIÓ POR INTERNET; ELLA DIJO QUE NO QUERÍA ESCÁNDALO. PARA NO RAYARLA, NO QUISIMOS PROCEDER, CUANDO ESO MI HIJA TENÍA 14 AÑOS; ELLA DIJO AL PRINCIPIO QUE FUE FELIPE, DESPUÉS CAMBIO LA DECLARACIÓN; EN LA PRELIMINAR ELLA DIJO QUE ERA MENTIRA; ELLA ME SEÑALÓ EN JUNIO QUE ERA MENTIRA LO DENUNCIADO; DESPUÉS LLEGO LA PRELIMINAR, A ELLA NO LA INTERROGARON, INTERROGARON FUE A MARIANELLA, NO TENGO CONOCIMIENTO EL TIEMPO DE EMBARAZO DE MI HIJA; TENGO OTRA HIJA MAYOR JENNY RODRÍGUEZ, TENIA CONVIVIENDO CON EL ACUSADO 11 AÑOS Y MI HIJA TENÍA CINCO AÑOS . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. YO NO OBSERVE A ÉL CON CONDUCTA GROSERA, AGRESIVA HACIA MI HIJA, SINO LO HUBIERA SACADO DE LA CASA; SE QUE LOS HECHOS SON FALSOS, PORQUE MI HIJA ME LO DIJO, A RAÍZ DE ESO ESTÁ ESTUDIANDO LA BIBLIA, Y ME DIJO LA VERDAD, ESO FUE UN GOLPE DURO PARA UNO, ME GUSTA LAS COSAS CORRECTA; YO SIENTO QUE MI HIJA SE DEJA LLEVAR MUCHO, SE DEJA MANIPULAR POR SUS AMIGAS, DE VERDAD NO ENTIENDO; YO TENÍA CONOCIMIENTO QUE TENÍA DESFLORACIÓN ANTIGUA, ELLA TENÍA UN NOVIO, SALE MUCHOS CON SUS AMIGUITOS; EL DÍA QUE MARIANELA DICE QUE ALEXANDER LA VIOLÓ, YO ESTUVE TODO EL DÍA EN LA CASA, ESTABA ENFERMA Y ESA NIÑA NO ESTUVO EN LA CASA; CREO QUE LO DENUNCIÓ PORQUE ÉL SE METÍA EN SU CONVERSACIÓN Y LAS REGAÑABA A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: YO NO VI ACTITUD SOSPECHOSA A ALEXANDER; YO LE HABÍA DICHO A MI HIJA QUE SI ALGUIEN ABUSARA DE ÉL ME LO DIJERA, NO CREO QUE UNA PERSONA ABUSA DE OTRA Y LA BUSCA; “ PAPÁ AYÚDAME EN LA TAREA”; SI LA HUBIERA VISTO DE CONDUCTA DE TEMOR, YO ME HUBIERA DADO DE CUENTA, ELLA SALE A RUMBEAR, SALE A RUMBEAR CON SUS AMIGAS, ELLA ESTUVO UN TIEMPO EN MI CASA, Y UN TIEMPO EN LA CASA DE MI ABUELA; EL DÍA LO QUE PASO CON FELIPE, ESTABA EN CASA DE LA ABUELA; QUE SALIÓ, FELIPE LE DIO UN REFRESCO, EL ABUSÓ DE ELLA, SALIO EMBARAZADA; ELLA NO HA SIDO REBELDE, PERO LE MOLESTABA CUANDO ÉL LE DECÍA QUE NO ESTUVIERA HASTA TARDE EN LA CALLE; CON EL SEÑOR TENGO DOS HIJOS; ME SEPARE DEL PAPÁ DE MI HIJA CUANDO TENÍA 4 AÑOS; CUANDO CONVIVIR CON EL SEÑOR, ELLA TENÍA 5 AÑOS; ELLA SALÍA, COMENTABA DE NOVIECITO; NO AMANECÍA EN LA CALLE; (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) ESTUDIA EN EL CODAZZI; ERA AMIGAS DE VECINAS; SE IBA SOLA HABLABA, ÉL LE COMPRABA LOS GASTOS NORMALES, ME DABA EL DINERO A MI; ESE DÍA ELLA ESTABA QUE QUERÍA QUE ÉL LE COMPRARA UN BLACKBERRY Y UNOS ZAPATOS…”.
TESTIMONIO QUE SI BIEN FUE EVACUADO POR QUIEN HOY SENTENCIA, ES DESECHADO TODA VEZ QUE SI BIEN LA DEPONENTE MANIFIESTA QUE ES FALSO QUE LOS HECHOS HAYAN SUCEDIDO COMO LOS NARRÓ LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), AL ADUCIR QUE EL DÍA EN QUE SUCEDEN LOS HECHOS, ELLA ESTUVO EN LA CASA, NO OBSTANTE, ES ENFÁTICA AL MANIFESTAR QUE SU HIJA LE INFORMÓ QUE HABÍA PERDIDO LA VIRGINIDAD CON UN SUJETO DE NOMBRE FELIPE QUE HABÍA CONOCIDO POR INTERNET, VERSIÓN ESTA QUE NO COINCIDE CON LA DEPOSICIÓN DE SU HIJA ADOLESCENTE QUIEN JAMÁS SEÑALÓ COMO CONOCIÓ AL SUPUESTO FELIPE, CUYO APELLIDO DESCONOCEN, EN SEGUNDO LUGAR, MANIFESTÓ LA DEPONENTE QUE EL SUSTENTO FAMILIAR PROCEDE TOTALMENTE POR PARTE DEL ACUSADO, QUIEN ES EL PADRE DE SUS MENORES HIJOS Y ES QUIEN TRABAJA TODA VEZ QUE SEGÚN LA DEPONENTE ELLA ES AMA DE CASA Y EN TERCER LUGAR, SEÑALÓ QUE LA MOTIVACIÓN QUE TUVO LA HIJA PARA DENUNCIAR AL ACUSADO ERA SU CONSTANTE INTROMISIÓN EN LAS CONVERSACIONES QUE ELLA SOSTENÍA CON SU AMIGA HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) AUNADO AL HECHO DE NO HABERLE COMPRADO UN CELULAR Y UNOS ZAPATOS, ARGUMENTOS ESTOS QUE A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA NO JUSTIFICAN NI DESVIRTÚAN LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) NI POR LA PROPIA M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIENES SEÑALAN QUE EFECTIVAMENTE LA ADOLESCENTE (VECINA) ERA AMIGA DE LA ADOLESCENTE HIJA DE LA DEPONENTE DESDE PEQUEÑAS Y QUE SIEMPRE SE FRECUENTABAN, Y ADEMÁS LA DEPONENTE SEÑALÓ QUE LA HIJA HABÍA ESTADO EMBARAZADA PERO QUE JAMÁS DENUNCIÓ PARA NO EXPONERLA AL ESCARNIO PÚBLICO, MÁS SIN EMBARGO SI DENUNCIARON AL ACUSADO QUIEN ERA SU PADRASTRO CUANDO EL RESULTADO IBA A SER EL MISMO, COMO EFECTIVAMENTE LO FUE, Y POR ÚLTIMO NO EXISTE NINGUNA PRUEBA QUE ADMINICULADA AL VERBATUM DE LA CIUDADANA DEMUESTRE LA EXISTENCIA DEL SUJETO QUE NOMBRÓ COMO FELIPE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ÉSTE, TODO LO CONTRARIO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE LA DEPONENTE AL MOMENTO DE SER EVALUADA POR EL MÉDICO FORENSE PRESENTÓ UNA DESFLORACIÓN ANTÍGUA, DESGARRO ESTE QUE SE COMPAGINA CON EL VERBATUM DE LA OTRA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), Y DEL INFORME PSICOLÓGICO EN EL CUAL SE ESTABLECIÓ QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) EN SU VERBATUM MANIFESTÓ HABER SIDO ABUSADA DESDE HACÍA TIEMPO POR SU PADRASTRO QUE RESULTÓ SER EL ACUSADO ALEXANDER PERALTA, MOTIVO POR EL CUAL LA DEPOSICIÓN DE DICHA CIUDADANA ES DESECHADA POR QUIEN JUZGA.
3° TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE (HIJA DE NANCY RODRIGUEZ), QUIEN IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDE LA PALABRA Y PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…YO AL SEÑOR NO LO VOY ACUSAR, ÉL A MI NO ME HIZO NADA, TODO FUE COMPLICIDAD CON MI COMPAÑERA; TODO FUE PORQUE ÉL SE METÍA EN NUESTRA COSAS, CHISMOSEANDO, DECÍA QUE SE LO IBA DECIR A MI MAMÁ; LE DECÍA CHISMOSO, LE DECÍA QUE DEJARA EL FASTIDIO; MI COMPAÑERA LE DECÍA COMO LO SOPORTABA, ELLA UN DÍA PUSO LA DENUNCIA; SE METÍA EN LO QUE NO DEBÍA, Y EN LO QUE PODÍA NO SE METÍA; LA AMIGA ME DIJO GAFA ES POR UNO DÍAS; HICE MI DECLARACIÓN NORMAL; ME OBLIGARON, QUE SI NO DECÍA LO MISMO QUE ELLA, ME METÍA PRESA; NO QUERÍA ESTAR EN UNA SITUACIÓN ASÍ; DESPUÉS ME FUI A LA CASA DE ELLA; LE DIJE (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) HA PASADO VARIOS MESES; ME DIJO QUE ÍBAMOS HACER; LE DIJE QUE DIJE COSAS QUE NO ERAN ASÍ; ME DIJO YA ESTÁ METIDO EN ESTE PROBLEMA, ME DEJÓ DE HABLAR POR ESO, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. MI AMIGA ES (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) ES AMIGA DESDE PEQUEÑA, IBA A MI CASA; ELLA FUE LA QUE FORMULO LA DENUNCIA, A MI ME LLEGÓ LA CITACIÓN; LO QUE SE QUE LOS PTJ, FUERON A LA CASA, Y DIJO QUE ESTABA HARTA QUE SE METIERA EN LAS COSAS DE NOSOTROS; LE DIJE QUE SI NO ERA PELIGROSO, ELLA DIJO QUE POR UNOS DÍAS; YO FUI CITADA LA CICPC, DI MI DECLARACIÓN COMO FUERON LAS COSAS; DESPUÉS DE TANTA PRESIÓN DI OTRA DECLARACIÓN; NO QUERÍA IR PRESA; ELLA NO ESTABA CONMIGO EN ESE MOMENTO; AFUERA LE DIJE (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) DIJE ESTO; ELLA ME DIJO TIENE QUE DECIR LO QUE DIJE YO PORQUE ME METÍA PRESA; DIJE SI EN TODO LO QUE ME DECÍA; YO HE VENIDO EN TODAS LAS AUDIENCIAS, SI RENDÍ DECLARACIÓN; YO LE DIJE AL JUEZ QUE ERA MENTIRA; (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)) ME DIJO QUE TENÍA QUE SEGUIR CON ESTO; FUI AL PSICÓLOGO FORENSE; SI HE TENIDO RELACIONES SEXUALES; HE TENIDO ABORTO, DE UN NOVIO QUE TUVE, TENÍA 14 AÑOS CUANDO FUE ESO; MI MAMÁ TUVO CONOCIMIENTO CUANDO FUI AL AMBULATORIO; ME DIERON UNOS DOLORES DE VIENTRE, LE DECÍA A MI MAMÁ QUE NO ME BAJABA EL PERIODO, EL DOLOR ERA FUERTE Y ÉL ME LLEVO AL AMBULATORIO, EL NOVIO ERA FELIPE, DE CARACAS; LO CONOCÍ EN EL CHAT, TUVIMOS RELACIÓN EN CASA DE UNA AMIGA, DESPUÉS UN DÍA QUE SALIMOS TOMAMOS REFRESCOS, NO ME ACORDÉ MÁS NADA, DESPUÉS HASTA QUE ME PARÉ. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. TENGO PAREJA ACTUALMENTE, HE TENIDO COMO 4 NOVIOS, NO HE TENIDO RELACIÓN CON TODOS; YO DIJE QUE EL ACUSADO ME TOCABA PARA SEGUIRLE EL JUEGO A (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)); ESO FUE DE REPENTE, ME LLEGÓ LA CITACIÓN; ESTABA BRAVA, PORQUE SE METÍA EN MI COSAS Y NO ME COMPRÓ UN PAR DE ZAPATOS; EL NO ME HA TOCADO, NO ME HA HECHO OFRECIMIENTO PARA SEXO; YO ESTUDIO; DESPUÉS DEL ABORTO NO TUVE CONTACTO CON ÉL, NO CONSUMO DROGA, TENGO 16 AÑOS; ANTES DEL EXAMEN FORENSE YA TENÍA VIDA SEXUAL ACTIVA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR…”
TESTIMONIO ÉSTE QUE FUE EVACUADO DURANTE EL DEBATE, TODA VEZ QUE DICHA ADOLESCENTE FUE OFRECIDA EN EL ACERVO PROBATORIO EN SU CUALIDAD DE VÍCTIMA; POR LO QUE EN PRINCIPIO SU DECLARACIÓN TAL Y COMO LO HA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DEL DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES DE FECHA 10-05-2005, NÚMERO 179, DEBERÍA TENER PLENO VALOR PROBATORIO, ELLO EN TANTO NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE LLEVEN A INVALIDAR LAS AFIRMACIONES DE ÉSTA O SUSCITEN EN EL TRIBUNAL UNA DUDA QUE LE IMPIDA FORMAR SU CONVICCIÓN AL RESPECTO.
ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), AL MOMENTO DE ACUDIR A LA SALA DE JUICIO Y SER EVACUADA COMO VÍCTIMA, PROCEDIÓ A MANIFESTAR QUE JAMÁS FE ABUSADA NI SEXUAL, NI MENTAL NI FÍSICAMENTE POR EL ACUSADO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, SEÑALÓ POR EL CONTRARIO QUE FUE INDUCIDA POR LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), Y SE DIRIGIERON AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS E INTERPUSIERON FORMAL DENUNCIA, RESALTÓ SER HIJASTRA DEL ACUSADO, QUE TIENE VARIOS HERMANOS HIJOS DE LA MADRE DE ELLA Y DE ÉL Y QUE DENUNCIÓ AL SUBJÚDICE, SÓLO PORQUE ESTE NO LE COMPRÓ UN PAR DE ZAPATOS Y PORQUE SE METÍA EN LAS CONVERSACIONES DE ELLA Y SU VECINA (HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA)); DE IGUAL FORMA RECALCÓ QUE ESTUVO EMBARAZADA A LOS 14 AÑOS DE EDAD DE UN SUJETO QUE IDENTIFICÓ COMO FELIPE, QUIEN ERA SU NOVIO Y DE LA CIUDAD DE CARACAS Y QUE ABORTÓ NATURALMENTE Y FUE EL ACUSADO QUIEN LA LLEVÓ AL CENTRO HOSPITALARIO EN ESA OPORTUNIDAD.
AHORA BIEN, UNA VEZ COMPARADA LA DEPOSICIÓN DE LA ADOLESCENTE CON LA DECLARACIÓN APORTADA POR LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), ASÍ COMO EL INFORME PSICOLÓGICO EFECTUADO POR LA LICENCIADA ARGELÍ MONTIEL, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA, MÁS SIN EMBARGO EL INFORME FUE VALORADO, TAL Y COMO SE DEJÓ ASENTADO EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE, AUNADO A ELLO EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL QUE FUE RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y SUSCRIPCIÓN POR EL MÉDICO FORENSE QUIEN LO REALIZÓ, LLEGA ESTA JUZGADORA A LA CONVICCIÓN PLENA A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE LO QUE LA DOCTRINA LLAMA “RETRACTACIÓN DE VÍCTIMA”, LO CUAL VIENE DADO COMO LO HA SOSTENIDO LA DRA. CARMEN NAVARRO VILLANUEVA, EN TRES PLANOS; UN PRIMER MOMENTO QUE ES CUANDO OCURRE LA APREHENSIÓN DEL AGRESOR O VICTIMARIO, EN ESTE CASO LA VÍCTIMA DEPONE POR PRIMERA VEZ UN HECHO PRESUNTAMENTE SUCEDIDO Y REALIZA EL SEÑALAMIENTO DE SU AGRESOR; EN EL PRESENTE CASO TENEMOS QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 26 DE ENERO DE 2011 LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) ACUDIÓ A LA SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y FORMULÓ SU DENUNCIA, SEÑALANDO QUE EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA DESDE MUY PEQUEÑA, REALIZABA ACTOS IMPÚDICOS Y LIBIDINOSOS, UTILIZÁNDOLA A ELLA COMO OBJETO PARA SACIAR SUS DESEOS SEXUALES, RESALTÓ QUE ADEMÁS DE ELLA HUBO EVENTOS CON VARIAS DE SUS AMIGUITAS DE INFANCIA QUE POCO A POCO SE FUERON RETIRANDO Y ENTRE ELLAS SE ENCONTRABA LA HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN TAMBIÉN FUE OBJETO PASIVO DE LOS HECHOS EFECTUADOS POR EL ACUSADO; MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE ALEXANDER PERALTA ERA SU PADRASTRO, QUE ERA EL PADRE DE SUS HERMANOS MENORES, QUE ÉL LA OBLIGABA TANTO A ELLA COMO A SU AMIGA A QUE LE REALIZARAN SEXO ORAL, QUE LA PENETRÓ A ELLA VÍA VAGINAL EN VARIAS OPORTUNIDADES, RECALCÓ QUE ESTUVO EMBARAZADA DEL ACUSADO Y QUE ABORTÓ, QUE NO DIJO NADA POR MIEDO A QUE MATARAN A SU MADRE, TODA VEZ QUE EL ACUSADO LA AMENAZABA CON HACERLO.
EN ESTE SENTIDO, DESDE EL MOMENTO DE RENDIR SU PRIMERA ENTREVISTA ANTE EL ÓRGANO INVESTIGADOR, HASTA EL INSTANTE DE RENDIR SU TESTIMONIAL EN LA FASE DE JUICIO, MEDIÓ UN LAPSO DE TIEMPO MÁS O MENOS DILATADO, ENTRE LA ADQUISICIÓN SENSORIAL Y SU EXPOSICIÓN, Y TAL Y COMO LO HA SEÑALADO EL DR. MORENO CATENA”….SI EL TESTIGO ES LA MUJER QUE HA SUFRIDO EVENTUALES MALOS TRATOS… PROBABLEMENTE SERÁ OBJETO DE PRESIONES, COACCIONES O AMENAZAS PROVENIENTES DEL PROPIO IMPUTADO O DE SU ENTORNO DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE VA DESDE LA PERCEPCIÓN DE LOS HECHOS HASTA LA DEPOSICIÓN…”
EN UN SEGUNDO MOMENTO, TENEMOS LA INTIMIDACIÓN ABIERTA, QUE ES LA AMENAZA DIRECTA O EL USO REAL DE LA FUERZA CONTRA EL TESTIGO; LA INTIMIDACIÓN FAMILIAR QUE NORMALMENTE TIENE LUGAR EN ZONAS URBANAS CUANDO LOS ALLEGADOS EJERCEN PRESIÓN SOBRE EL TESTIGO A FIN DE QUE NO DECLARE, LO QUE ES COMÚN EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO; Y LO QUE EN DOCTRINA SE CONSIDERA INTIMIDACIÓN PRESENTIDA O ANTICIPADA QUE TIENE LUGAR CUANDO LA VÍCTIMA O EL TESTIGO CAMBIA SU DECLARACIÓN O NO DECLARA POR MIEDO SEA O NO JUSTIFICADO A LAS REPRESALIAS DEL IMPUTADO (MONJE PRADO, “LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS EN CAUSAS CRIMINALES”).
EN ÉSTE ÚLTIMO CASO, EL TRIBUNAL DEBE VERIFICAR UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL ENTORNO DE LA VÍCTIMA; ASÍ TENEMOS, QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), ES HIJASTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, QUE SU MADRE QUIEN ACTUALMENTE CONTINÚA SIENDO CONCUBINA DEL ACUSADO, TIENE HIJOS CON ESTE QUE SON HERMANOS DE LA VÍCTIMA, AUNADO A ELLO, TANTO LA VÍCTIMA QUIEN ES ESTUDIANTE Y SU MADRE QUE ES AMA DE CASA DEPENDEN ECONÓMICAMENTE E ÍNTEGRAMENTE DE LO QUE LES APORTE EL ACUSADO, Y, POR ÚLTIMO EL ACUSADO VIVE BAJO EL MISMO TECHO QUE LA ADOLESCENTE; POR LO QUE PERFECTAMENTE A CRITERIO DE QUIEN SENTENCIA, A TRAVÉS DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, REGLAS DE LA LÓGICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS QUE FUERON APORTADOS POR LA DECLARACIÓN DEL DR. MARCO AYO RIOS, MÉDICO FORENSE QUIEN INDICÓ QUE ATENDIÓ A LA ADOLESCENTE Y QUE EFECTIVAMENTE PRESENTABA UNA DESFLORACIÓN ANTÍGUA, LO QUE SE ADICIONA AL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO POR LA LIC. ARGELÍ MONTIEL, EN EL CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA ADOLESCENTE EVALUADA PRESENTABA SIGNOS DE MALTRATO PSICOLÓGICO, SEÑALANDO EN EL INFORME LA PSICÓLOGA QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) LE INDICÓ HABER SIDO ABUSADA DESDE HACÍA VARIOS AÑOS POR SU PADRASTRO, LO QUE COINCIDE PERFECTAMENTE CON EL VERBATUM DE LA OTRA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), EN CUANTO A INDICAR QUE TANTO SU PERSONA COMO SU AMIGA DE INFANCIA HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) FUERON ABUSADAS DESDE PEQUEÑAS POR EL ACUSADO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, ENFATIZANDO ÉSTA ÚLTIMA QUE EL ACUSADO ERA EL PADRASTRO DE SU AMIGA CON QUIEN VIVÍA Y QUE AMBAS ERAN ESTUDIANTES, Y QUE ADEMÁS FUE ABORDADA EN VARIAS OPORTUNIDADES POR FAMILIARES DE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), PARA QUE NO DECLARARA EN CONTRA DEL ACUSADO, TODA VEZ QUE ÉL ERA EL PADRE DE SUS HERMANOS Y ERA EL QUE MANTENÍA EL HOGAR. ES POR TODO ELLO, QUE ESTA SENTENCIADORA ARRIBA A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), FUE INTIMIDADA ANTICIPADAMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, MOTIVO POR EL CUAL CAMBIÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS QUE EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD DENUNCIÓ ANTE LOS ORGANISMOS POLICIALES; AUNADO A ELLO, QUIEN SENTENCIA, OBSERVA QUE LA ADOLESCENTE SEÑALÓ QUE ESTUVO EMBARAZADA Y QUE ABORTÓ ESPONTÁNEAMENTE DE UN SUJETO DE NOMBRE FELIPE, NO INDICANDO COMO LO CONOCIÓ, NI CUAL ERA SU APELLIDO POR NO RECORDAR, INDICÓ QUE SÓLO TENÍA CONOCIMIENTO QUE VIVÍA EN CARACAS, Y LA MADRE DE ÉSTA ADICIONÓ QUE EL SUJETO QUE EMBARAZÓ A SU HIJA ERA DE NOMBRE FELIPE QUE HABÍA CONOCIDO POR INTERNET, ESTO ÚLTIMO NO FUE CORROBORADO POR SU HIJA AL SER EVACUADA, SE PREGUNTA EL TRIBUNAL. EXISTIÓ EL CIUDADANO FELIPE VERDADERAMENTE EN LA VIDA DE LA ADOLESCENTE? POR QUÉ LA ADOLESCENTE HIJA DE MARIANELLA DURÁN JAMÁS LO NOMBRÓ COMO AMIGO DE AMBAS SI SE CONOCÍAN DESDE PEQUEÑAS? LA RESPUESTA A ESTAS INTERROGANTES NO EXISTEN, TODA VEZ QUE ESTA SENTENCIADORA, UNA VEZ EVACUADOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS CORRESPONDIENTE QUEDÓ COMPLETAMENTE CONVENCIDA QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) SE RETRACTÓ EN SU TESTIMONIO, MOTIVO POR EL CUAL, DESECHA SU DECLARACIÓN APORTADA ANTE ESTE TRIBUNAL Y NO PROCEDE A DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO.
4° DULCE MARIA MORILLO AGUILAR, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…ÉL VIVIÓ EN MI CASA, SIENDO SOLTERO, NUNCA LE NOTÉ COSAS DE QUE FUERA FALTA DE RESPETO, NUNCA VI ESO EN MI CASA, ES UN MUCHACHO SANO Y TRABAJADO, ES TODO” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…YO TENGO MAS DE 25 AÑOS CONOCIENDO A PERALTA, ÉL VIVIÓ EN MI CASA, Y NUNCA FUE BEBEDOR, NI FALTA DE RESPETO, ÉL VIVIÓ EN MI CASA ANTES DE CASARSE Y DESPUÉS DE CASARSE, NO TENGO CONOCIMIENTO QUE TENGA ANTECEDENTES POR ACTO INMORAL, TRABAJA TODO EL TIEMPO, ES MESONERO, PERDIÓ SU TRABAJO Y SU HOGAR, NO CONOZCO A MELVIS SUNIAGA, FUI POCAS VECES DONDE HABITABA CON SU ESPOSA, CONOZCO AL ESPOSA Y A SUS HIJOS, FUERON COMO DOS VECES A MI CASA, DOY FE QUE ES UNA PERSONA HONESTA, SU PAPÁ MURIÓ A RAÍZ DE TODO ESTO Se deja constancia que la Fiscal no tiene preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…YO VINE A LA PRIMERA AUDIENCIA, QUE HICIERON, NO PUEDO DECIR NADA, LO QUE ACUSA, CONOZCO A LA HIJASTRA DE VISTA, FUI UNA VEZ EN MI CASA, NO PUEDO DECIR NADA DE LO QUE ACUSA, NO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS…”
TESTIGA ESTA QUE FUE EVACUADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR HABER SIDO ADMITIDA COMO MEDIO PROBATORIO, EN LA FASE INTERMEDIA POR EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, MAS SIN EMBARGO NO APORTA NADA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, TODA VEZ QUE NO CONVIVIÓ CON EL ACUSADO NI CON LA VÍCTIMA, Y SÓLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE EL ACUSADO ERA UNA PERSONA QUE PRESENTABA BUENA CONDUCTA DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ EN LA CASA DE LA DEPONENTE, MÁS SIN EMBARGO CON RELACIÓN A LO HECHOS MANIFESTÓ NO TENER CONOCIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SU TESTIMONIO ES DESECHADO POR ESTA JUZGADORA.
5° DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“… YO TRABAJO EN LA CASA DEL SEÑOR PERALTA, TENEMOS MULTI CLUB; ME PARECE QUE EL SEÑOR, ES UNA PERSONA HONESTA TRABAJADORA, BUEN PADRE; ME PARECE INJUSTO LO QUE ESTÁ VIVIENDO; YO TRABAJO EN LA CASA EN LA MAÑANA, EN LA TARDE 5 A NUEVE DE LA NOCHE; ÉL TIENE UNA CONDUCTA INTACHABLE; LO VI CON SUS HIJOS, TENÍA UNA CONDUCTA INTACHABLE; CUANDO UNA PERSONA TIENE PENSAMIENTO MALOS, LO DEBERÍA EXPONER CON CUALQUIER PERSONA; EN NINGÚN MOMENTO ME FALTÓ EL RESPETO, NO VI NADA EXTRAÑO, ÉL SE HA COMPORTADO DE MANERA CORRECTA, FUE BUEN MARIDO, BUEN HIJO, BUEN PADRE, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…YO NO VI ABUSO CON EL SEÑOR PERALTA, EL SIEMPRE ESTABA TRABAJANDO, LLEGABA, SE IBA A TRABAJAR Y SE IBA TARDE, NO VI CONDUCTA FALTA DE RESPETO, INSINUANTE, TENGO UNA HIJA DE 9 AÑOS Y ME LA LLEVABA PARA ALLÁ, CON TODA LA CONFIANZA DEL MUNDO. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. EL NUTRI PLUS ESTÁ EN LA SALA, LAS REUNIONES, SON TODOS LOS DÍAS DESDE LA SEIS DE LA MAÑANA, YO VOY EN LA MAÑANA, DESPUÉS ME VOY REGRESO DE 5 A NUEVE DE LA NOCHE, A VECES IBA DE VISITA; A (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) NO LA VI JUGANDO CON SU AMIGA EN LA CASA, NO JUGABA DENTRO DEL INMUEBLE, CONVERSABAN; CUANDO COMENCÉ A TRABAJAR, UNA TENÍA 14 0 15 AÑOS Y LA OTRA TRECE A CATORCE AÑOS; TENGO AÑOS CONOCIENDO AL ACUSADO; VIVO EN LA SEGUNDA CALLE LA LAGUNITA Y EL ACUSADO VIVE EN LA SEGUNDA CALLE LA LAGUNITA; YO NO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…CUANDO LLEGUE A TRABAJAR, ME ENTERE LO QUE PASABA, ME ENTERE QUE LA SEÑOR LO FUERON A BUSCAR A SU TRABAJO Y LO DETUVIERON, NO SE NADA DE LO QUE PASÓ A LA MUCHACHA. CESAN LAS PREGUNTAS…”
TESTIGA ESTA QUE FUE EVACUADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR HABER SIDO ADMITIDA COMO MEDIO PROBATORIO, EN LA FASE INTERMEDIA POR EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, MAS SIN EMBARGO NO APORTA NADA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, TODA VEZ QUE NO CONVIVIÓ CON EL ACUSADO NI CON LA VÍCTIMA, Y SÓLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE IBA A CASA DEL ACUSADO A TRABAJAR, Y QUE ERA UNA PERSONA QUE PRESENTABA BUENA CONDUCTA DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ EN LA CASA DE LA DEPONENTE, MÁS SIN EMBARGO CON RELACIÓN A LO HECHOS MANIFESTÓ NO TENER CONOCIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SU TESTIMONIO ES DESECHADO POR ESTA JUZGADORA.
6° DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“… YO TRABAJO EN LA CASA DEL SEÑOR PERALTA, TENEMOS MULTI CLUB; ME PARECE QUE EL SEÑOR, ES UNA PERSONA HONESTA TRABAJADORA, BUEN PADRE; ME PARECE INJUSTO LO QUE ESTÁ VIVIENDO; YO TRABAJO EN LA CASA EN LA MAÑANA, EN LA TARDE 5 A NUEVE DE LA NOCHE; ÉL TIENE UNA CONDUCTA INTACHABLE; LO VI CON SUS HIJOS, TENÍA UNA CONDUCTA INTACHABLE; CUANDO UNA PERSONA TIENE PENSAMIENTO MALOS, LO DEBERÍA EXPONER CON CUALQUIER PERSONA; EN NINGÚN MOMENTO ME FALTÓ EL RESPETO, NO VI NADA EXTRAÑO, ÉL SE HA COMPORTADO DE MANERA CORRECTA, FUE BUEN MARIDO, BUEN HIJO, BUEN PADRE, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…YO NO VI ABUSO CON EL SEÑOR PERALTA, EL SIEMPRE ESTABA TRABAJANDO, LLEGABA, SE IBA A TRABAJAR Y SE IBA TARDE, NO VI CONDUCTA FALTA DE RESPETO, INSINUANTE, TENGO UNA HIJA DE 9 AÑOS Y ME LA LLEVABA PARA ALLÁ, CON TODA LA CONFIANZA DEL MUNDO. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. EL NUTRI PLUS ESTÁ EN LA SALA, LAS REUNIONES, SON TODOS LOS DÍAS DESDE LA SEIS DE LA MAÑANA, YO VOY EN LA MAÑANA, DESPUÉS ME VOY REGRESO DE 5 A NUEVE DE LA NOCHE, A VECES IBA DE VISITA; A (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) NO LA VI JUGANDO CON SU AMIGA EN LA CASA, NO JUGABA DENTRO DEL INMUEBLE, CONVERSABAN; CUANDO COMENCÉ A TRABAJAR, UNA TENÍA 14 0 15 AÑOS Y LA OTRA TRECE A CATORCE AÑOS; TENGO AÑOS CONOCIENDO AL ACUSADO; VIVO EN LA SEGUNDA CALLE LA LAGUNITA Y EL ACUSADO VIVE EN LA SEGUNDA CALLE LA LAGUNITA; YO NO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…CUANDO LLEGUE A TRABAJAR, ME ENTERE LO QUE PASABA, ME ENTERE QUE LA SEÑOR LO FUERON A BUSCAR A SU TRABAJO Y LO DETUVIERON, NO SE NADA DE LO QUE PASÓ A LA MUCHACHA. CESAN LAS PREGUNTAS…”
TESTIGA ESTA QUE FUE EVACUADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR HABER SIDO ADMITIDA COMO MEDIO PROBATORIO, EN LA FASE INTERMEDIA POR EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, MAS SIN EMBARGO NO APORTA NADA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, TODA VEZ QUE NO CONVIVIÓ CON EL ACUSADO NI CON LA VÍCTIMA, Y SÓLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE EL ACUSADO ERA UNA PERSONA QUE PRESENTABA BUENA CONDUCTA DURANTE EL TIEMPO QUE ELLA IBA A SU CASA A TRABAJAR, MÁS SIN EMBARGO CON RELACIÓN A LO HECHOS MANIFESTÓ NO TENER CONOCIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SU TESTIMONIO ES DESECHADO POR ESTA JUZGADORA.
7° MARIA CRISTINA RIVAS, QUIEN PREVIO JURAMENTO EXPUSO:
“…LO CONOZCO HACE SIETE AÑOS, DESDE MI NEGOCIO, TENGO UNA BARBERÍA ÉL VA CON LOS NIÑITOS, Y (HIJA DE NANCY RODRIGUEZ, NO VI NADA RARO EN ELLOS, PENSÉ QUE ERA SU PAPÁ, MI ESPOSO LO CONOCE PORQUE HA TRABAJADO COMO MESONERO, ME PARECE UNA PERSONA EXCELENTE, INCAPAZ DE HACER ESO DE LO QUE SE LE ACUSA, ES TODO “. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…ÉL IBA A LA BARBERÍA, Y LLEVABA (HIJA E N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), EL TRATO ERA NORMAL, POR ESO ME SORPRENDÍ CUANDO LO ACUSARON, VI EL TRATO DE UN PADRE, Y HE VISITADO LA CASA Y NO OBSERVÉ NADA RARO, NO VI NADA DURANTE ESOS 7 AÑOS, NI CON LAS AMIGAS DE (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…YO VISITABA A LA CASA PARA CONSUMIRLOS PRODUCTOS HERBALIFE, FUI COMO TRES MESES EL TIEMPO QUE ESTUVE ALLÁ, NO VI NADA, YO IBA Y CONSUMÍA, ESTABA COMO MEDIA HORA, NO VI NADA EXTRAÑO, EN LA VISITA EN VARIAS OCASIONES ESTABAN LOS NIÑOS PRESENTES, VIENDO LA TELEVISIÓN, SALÍA; EL ACUSADO A VECES NO ESTABA EL TRABAJO DE ÉL ES POR TURNO, YO NO ESTUVE PRESENTE EN EL DÍA DE LOS HECHOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR. CESAN LAS PREGUNTAS…”
TESTIGA ESTA QUE FUE EVACUADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR HABER SIDO ADMITIDA COMO MEDIO PROBATORIO, EN LA FASE INTERMEDIA POR EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, MAS SIN EMBARGO NO APORTA NADA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, TODA VEZ QUE NO CONVIVIÓ CON EL ACUSADO NI CON LA VÍCTIMA, Y SÓLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE EL ACUSADO ERA UNA PERSONA QUE PRESENTABA BUENA CONDUCTA DURANTE EL TIEMPO QUE LO CONOCIÓ E IBA A LA BARBERÍA DONDE ELLA LABORABA, MÁS SIN EMBARGO CON RELACIÓN A LO HECHOS MANIFESTÓ NO TENER CONOCIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SU TESTIMONIO ES DESECHADO POR ESTA JUZGADORA.(…)”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 154 AL 167, PIEZA III)

“(…)CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que entre las adolescentes hijas de M.D. (identidad omitida) y N.R. (identidad omitida) existió un nexo de amistad desde muy pequeñas, toda vez que eran vecinas por residir la hija de N.R. (identidad omitida) en la Cooperativa, Calle la Lagunita, Vereda 076, casa Número 21, cerca de la cancha, y desde que contaban con 05 y 06 años de edad aproximadamente, el acusado Alexander José Peralta Quintero, quien era el concubino de la ciudadana N.R. (identidad omitida), madre de una de las víctimas y vivía bajo el mismo techo que ella, se aprovechaba de la inocencia de ambas para incitarlas a través de juegos subliminales, hasta lograr que le efectuaran sexo oral, no sin antes tocarlas por todas partes de sus cuerpos y amenazarlas de maltratar fisicamente a las madres de éstas, actos que efectuó en un largo periodo de tiempo, hasta lograr penetrar a su hijastra, quien cuando contaba con 14 años de edad, quedó embarazada y posteriormente tuvo un aborto espontáneo.
HECHO ESTE QUE QUEDÓ DEMOSTRADO CON LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ QUE:”… TODO COMENZÓ CUANDO TENÍA 5 O 6 AÑOS, ÉL EMPEZÓ A TOCARNOS, CUANDO NO QUISIMOS, ÉL NOS DIJO QUE LE IBA DECIR A NUESTROS PADRES QUE LO BUSCÁBAMOS Y ÉL LE IBA DECIR A NUESTRO PADRE QUE NOSOTROS LO OBLIGAMOS; NO SEGUÍ YENDO; OTRO DÍA FUI Y TRATÓ DE VIOLARME, NO LO HIZO PORQUE MI AMIGA LO IMPIDIÓ; EN ENERO FUI A LA CASA DE MI AMIGA A BUSCAR UNOS MARCADORES Y EL DIJO QUE SI NO HACIA LO QUE QUERÍA LE IBA HACER ALGO A MI MAMÁ O A MI AMIGA…ESO EMPEZÓ CUANDO TENÍA 6 AÑOS, ESO FUE EN CASA DE MI AMIGA, EN LA LAGUNITA, VIVÍA CON MI MAMÁ Y MI PAPÁ EL ME TOCABA LOS SENOS Y MI PARTE VAGINAL Y NOS OBLIGABA A HACER SEXO ORAL, A MÍ Y A MI AMIGA, ME REFIERO A (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), ELLA ES MI AMIGA DESDE QUE ÉRAMOS PEQUEÑA; LO CONTÉ DESPUÉS PORQUE ESTABA CANSADA QUE NOS ACOSARA, TEMÍA QUE NOS HICIERA ALGO PEOR, NOS VIOLARA; O NOS MATARA; ESE DÍA ESTABA CON MI AMIGA HABLANDO, ELLA ME ESTABA ENSEÑANDO UNA ROPA, DESPUÉS VINO ÉL ME TIRÓ A LA CAMA, ME LANZÓ A LA CAMA, ME IBA METER SU PENE, MI AMIGA LO EMPUJÓ; CUANDO ESO TENÍA 15 AÑOS; CUANDO ME HIZO EL INTENTO DE VIOLACIONES FUE EN NOVIEMBRE; FORMULAMOS LA DENUNCIA EN ENERO, FUE QUE ÉL ME IBA OBLIGAR ALGO QUE NO QUERÍA; ME IBA OBLIGAR A TENER SEXO CON ÉL, ESO FUE EN DOS OPORTUNIDADES, CUANDO ESO ESTÁBAMOS LAS DOS JUNTAS; A MI AMIGA SE LO HACÍA PORQUE VIVÍA CON ÉL; A MÍ ME LO HACÍA CUANDO YO IBA PARA ALLÁ; YO DIGO SUPUESTA VÍCTIMA, PORQUE ELLA MINTIÓ, ELLA DICE QUE ESO FUE MENTIRA; SE QUE DIJO QUE ES MENTIRA, EN LA PRELIMINAR ELLA MINTIÓ; ELLA ME DIJO QUE SI PODÍA RETIRAR LA DENUNCIA; PORQUE A SUS HERMANITOS LE AFECTABA QUE ESTUVIERA PRESO; LE DIJE QUE NO, TEMÍA QUE LE HICIERA ESO A OTRAS personaS… TENGO UN NOVIO, SE LLAMA MANUEL EDUARDO, TRABAJA EN MANPA; YO NO HE TENIDO NOVIO PTJ; ÉL ME DESNUDÓ CUANDO QUISO HACER EL INTENTO DE VIOLACIÓN, CARGABA UN SHORT LICRA Y UNA FRANELILLA; ME QUITÓ EL SHORT Y LA PANTALETA, TRATÉ QUE NO LE HICIERA, NO GRITÉ, QUISE QUITÁRMELO DE ENCIMA, PERO NO PUDE, NO QUERÍA QUE NADIE SE ENTERARA, ME LO QUISE QUITAR DE ENCIMA; ESTABA LA AMIGA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)), NO RECUERDO LA FECHA EXACTA DE LA VIOLACIÓN ESO FUE EN NOVIEMBRE UN DÍA LUNES, ÉL NO ME PENETRÓ; YO NO VOLVERÍA A IR A LA CASA, FUI DESPUÉS COMO A LOS DOS MESES, ESA VEZ NO ME DESNUDÓ, NO LOGRÉ PASAR A LA CASA, ÉL ABUSO SEXUALMENTE EN LA CASA DE MI AMIGA, NO HUBO PENETRACIÓN, NUNCA ME PENETRÓ; EL QUISO QUE TUVIERA SEXO CON ÉL, PERO NO QUISE, ESTABA MI AMIGA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)); CUANDO ME QUITA LA LICRA FUE DE DOS A TRES DE LA TARDE; MI MAMÁ NO ESTABA, Y ESO FUE EN NOVIEMBRE DÍA LUNES, NO RECUERDO LA FECHA; BUSQUÉ LOS MARCADORES; ME HICIERON EXAMEN VAGINAL, ARROJÓ QUE SOY VIRGEN, (HIJA DE NANCY RODRIGUEZ) FUE A MI CASA ANTES DE LA PRELIMINAR, FUE HABLAR SI PODÍA QUITAR LA DENUNCIA, NO QUERÍA QUE EL SEÑOR SIGUIERA SUFRIENDO, QUE SU ABUELA, LE DIJO QUE BUSCARA LA FORMA PARA RETIRAR LA DENUNCIA; MI AMIGA TUVO UN ABORTO DE ÉL, NO SÉ SI LA VIOLÓ A ELLA O HA VIOLADO A OTRAS PERSONAS, NO TENGO CONOCIMIENTO… CHINQUIQUIRA VELASCO ES MI TÍA, ERA VECINA DE ÉL; ELLA ME CONTÓ CUANDO ELLA ERA PEQUEÑA EL TRATÓ TOCARLA, MI TÍA LE TIENE PAVOR A ÉL; MI TÍA ME DIJO CUANDO ELLA ERA PEQUEÑA. YO NO TENGO POR QUÉ MENTIR PARA METER PRESO ESE SEÑOR; ESE SEÑOR ME HA HECHO COSA Y NO QUIERO QUE QUEDE LIBERTAD, YO NO VOY A DECLARAR COSA QUE SON MENTIRAS, SI ESTOY AQUÍ ES POR ALGO; ÉL ME HIZO SEXO ORAL; SI VI CUANDO PUSO A MI AMIGA HACER SEXO ORAL; PARA ESO TENÍA 5 A DIEZ AÑOS, LA MAMÁ DE ELLA NO ESTABA EN LA CASA, LO HIZO FUE EN LA COCINA Y EN EL CUARTO; NOS PONÍA HACER SEXO ORAL JUNTAS; SI VI CUANDO EL MI Y MI AMIGA TENÍA SEXO ORAL…”
ES DECIR, LA VÍCTIMA ADOLESCENTE SEÑALÓ QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO LA OBLIGABA A SOSTENER RELACIONES VÍA ORAL AMENAZÁNDOLA CON CAUSARLE UN DAÑO PROBABLE DE CARÁCTER FÍSICO A SUS FAMILIARES, LO QUE TAMBIÉN HACÍA CON SU HIJASTRA A QUIEN SI LOGRÓ PENETRARLA VÍA VAGINAL, TODA VEZ QUE LA TENÍA DENTRO DEL HOGAR, HECHO QUE QUEDÓ CORROBORADO CON LA DEPOSICIÓN DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE CIUDADANA M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN SEÑALÓ QUE TUVO CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA HIJA Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ:“…EL SEÑOR JOSÉ ALEXANDER PERALTA, QUISO ABUSAR DE MI HIJA; POR MIEDO NO FUI HABLAR CON ÉL, EL ESE DÍA FUE HABLAR DE UN TRABAJO, ME FUI A LA PTJ Y PUSE LA DENUNCIA; HABLÉ CON LA NIÑA, EL VENÍA LE HACÍA A LAS NIÑAS COSAS DESDE PEQUEÑA; LES DECÍA QUE NO DIJERAN NADA…MI HIJA ES (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) TENÍA 15 AÑOS; ELLA ME DIJO QUE ÉL LA AGARRABA, QUISO ABUSAR DE ELLA; LE DIO UN EMPUJÓN DELANTE DE LA HIJA; ESO LO HIZO DELANTE DE LA HIJASTRA; LE QUISO HACER TAMBIÉN ORAL; ESO PASABA DESDE QUE MI HIJA ERA PEQUEÑA, ME LO DIJO FUE AHORITA; ÉL VIVÍA EN LA MISMA VEREDA DONDE VIVE MI MAMÁ, ELLA IBA PARA LA CASA, EL IBA PARA LA CASA Y DECÍA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)) TE LLAMA; SI VEÍA CUCHICHEO EXTRAÑO CON LA HIJA MÍA; IBA A BUSCAR A LA NIÑA, LE DECÍA TE LLAMA (HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA)); ÉL TOCABA LAS PARTES INTIMAS DE MI HIJA, Y LE IBA PONER HACER EL SEXO ORAL; ELLA NO ME DECÍA, EL TEMOR ERA PARA QUE NO LE HICIERA UN DAÑO A ÉL; LA MEDIDA QUE TOMÉ FUE IR A LA PTJ; ELLA ME CONTÓ CUANDO LA ACOSÓ MÁS FUERTE, SINTIÓ TEMOR, CUANDO EL QUISO ABUSAR DE ELLA; MI HIJA ME CONTÓ QUE TAMBIÉN ABUSABA DE SU HIJASTRA; LO HACÍA DICIÉNDOLE VAMOS A JUGAR; MI HIJA IBA LOS FINES DE SEMANA A LA CASA DE ELLA, Y COMO TRES VECES A LA SEMANA…TENGO BASTANTE AÑOS CONOCIENDO AL SEÑOR, COMO 20 AÑOS; NO FUIMOS AMIGOS, HAY UNA RELACIÓN DE HOLA Y HOLA; LO CONOZCO COMO UN BUEN TRABAJADOR, PERO MALA CONDUCTA HACIA LAS MUJERES; TIENE UNA HIJASTRA Y TENÍA UN PROBLEMA, CELABA A LA HIJA, NO VIVO AL LADO DE ELLOS, PERO MI MAMÁ ME CONTABA, AL SEÑOR LO CONOZCO DE VISTA; EL SEÑOR FUE A LOS 15 AÑOS DE MI HIJA, NO SABÍA EL PROBLEMA, NO SÉ QUE EL HAYA ABUSADO DE OTRAS PERSONAS, A ÉL HACE TIEMPO ATRÁS LO ACUSARON DE VIOLACIÓN, NO ES LA PRIMERA VEZ, QUE LO DENUNCIA, YA ÉL LO CONOCE ASÍ, LA MIRADA DE ÉL ES MORBOSA, MI HIJA NO ES VIOLADA; NO HA TENIDO SEXO CON OTRAS PERSONAS…MAYERLING ES MI HERMANA, ELLA SABE DE TODO ESTO, EL CONTACTO DE ELLA HACIA EL ES DE HOLA, HOLA, MI MAMÁ VIVE EN LA CUADRA DONDE VIVE ÉL; NO LLEGUÉ A VERLOS EN SITUACIÓN EXTRAÑA, DE ÉL PARA CON MI HIJA; ELLOS TENÍA CONFIANZA, VEÍA SU HIJASTRA LE COLOCABA EL BRAZO A ÉL…”
Es decir la ciudadana M.D. (identidad omitida), señala que la hija adolescente, le informó que el ciudadano Alexander Peralta, le realizaba tocamientos no deseados por ella desde muy pequeña, toda vez que era amiga de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) y que siempre iba a jugar a su casa, resaltó que el acusado había sido denunciado en oportunidad anterior por violación, manifestó que la hija le había informado que el acusado había intentado penetrarla e introducirle el miembro viril via oral, señaló que la hija le había informado que ese hecho también se lo hacía a la propia hijastra de éste hija de N.R. (identidad omitida), resaltó que había notado comportamientos extraños ente el y la amiga de su hija, además señaló como lugar del suceso la casa de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida), hijastra del acusado y amiga de infancia de su hija, versiones estas que coinciden con los resultados de los reconocimientos médicos legales, efectuados por el Dr. Marco Ayo Rios y por la Dra. Jenny Carreño, ambos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la Dra Jenny Carreño, que efectivamente la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) quien fue evaluada no presentaba desfloración alguna y el Dr. Marco Ayo que la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) presentaba desfloración antígua, es decir el verbatum de la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) coincide perfectamente con la de su madre y con el resultado del reconocimiento médico legal, lo que se adiciona a los informes psicológicos practicados por la Licenciada Argelí Montiel, psicóloga adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial no pudo evacuarse, más sin embargo, tal y como se dejó asentado en el capítulo correspondiente fue valorada la prueba técnica, y en la misma deja constancia que ambas adolescentes eran victimas de violencias psicológicas, generadas por eventos traumáticos vividos con el ciudadano Alexander José Peralta Quintero, toda vez, que de los verbatum aportados por las entrevistadas manifestaban en su conjunto y por separado, que habían sido abusadas desde muy pequeñas por este sujeto y que el hecho ocurría en la residencia de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida); domicilio éste ubicado en la Cooperativa, Calle la Lagunita, Vereda 076, casa Número 21, cerca de la cancha, sitio del suceso que quedó establecido con la inspección técnica realizada por los funcionarios Mariliz Sánchez y Glisbel Mejías, cuyos testimonios y prueba técnica fueron valorados en el capítulo correspondiente.
Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.
Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 41 y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) y Amenaza y Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal en contra de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida), considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana Nancy Rodriguez, realizaba actos impúdicos y libidinosos utilizando para ello a dos niñas que luego se convirtieron en adolescentes hijas de su pareja y de la ciudadana M.D. (identidad omitida), lo que inició con tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración tanto bucal como vaginal (esto último con respecto a la hijastra).
Aahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo que inició con tocamientos en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes hija de M.D. (identidad omitida), hechos que inició desde que la misma contaba con 05 años de edad, hasta los 15 años, cuando la adolescente cansada de los constantes abusos, que realizaba cada vez que visitaba a su amiga de estudios hija de N.R. (identidad omitida), y toda vez que intentó penetrarla vaginalmente procedió a informar de ellos a las autoridades policiales, lo que originó se aperturaza la correspondiente investigación, y con relación a la hija de N.R. (identidad omitida), inició igualmente actos sexuales desde que contaba con 06 años de edad, hasta los 16 años, lo que logró efectuar aprovechando la soledad y desprotección de la misma para iniciar actos de tocamientos a nivel corporal, cuyas partes fueron los senos y las zonas genitales, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataban para el momento de los hechos de dos mujeres con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario el era el padrastro de su vecina de infancia hija de N.R. (identidad omitida), y que no tenía ningún interés de ocasionarle un daño de manera gratuita y por tal motivo, no mentiría sólo para involucrarlo en un hecho dañoso en el cual él no hubiese participado, que los problemas se iniciaron luego que comenzó con los tocamientos. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Argelí Montiel, el reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. Jenny Carreño y el Dr. Marco Ayo, la primera quien evaluó a la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) y el segundo quien evaluó a la hija de N.R. (identidad omitida), aunado a la declaración de la madre de esta ciudadana M.D. (identidad omitida) quien ratifica y corrobora el verbatum de la adolescente. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA como la persona que desde que ella tenía 5 años y su amiga quien era la hijastra de él contaba con 6 años de edad, eran víctima de abusos sexuales por parte de éste, resaltando que a ella sólo la obligó a tener sexo vía oral y a la ora a sostener sexo vía oral y vaginal y que estuvo presente en varios eventos, hechos estos no consentidos por ambas y que eran amenazadas con ocasionarle un daño de carácter físico probable a las madres de ambas. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitora como testiga referencial. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración de los médicos forenses quienes ratificaron el reconocimiento médico legal, el informe psicológico y la deposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, aunado al resultado del informe psicológico practicado al acusado por parte de la Licenciada Maria Lucía Pedrá psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que dentro de los resultados obtenidos, evidencio que el acusado en su estructura de personalidad presenta signos de perturbación sexual, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA cometido en contra de ambas adolescentes.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es obligar a niñas que luego se convirtieron en adolescentes, a sostener actos sexuales no deseados, entre ellos penetración vía oral y en contra de la hija de su pareja ciudadana N.R. (identidad omitida) además vía vaginal, y mas cuando esta mujer es una niña adolescente y además la hija de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de las mismas, y además la minoridad, lo que las hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, un sujeto pasivo que son las adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con unas niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que la adolescente hija de M.D. (identidad omitida), era mitómana y que todo lo inventó sólo por aconsejarla, aunado a ello el acusado manifestó que la denuncia la hicieron sólo porque él celaba a su hijastra para cuidarla, que el escuchó a la amiga de su hijastra hablar de un novio que la había tocado, adicionó que la hija de su pareja se molestó porque él no le compró un par de zapatos, y recalcó que era él quien sustentaba el hogar toda vez que su pareja es decir, la ciudadana N.R. (identidad omitida) no trabajaba y fue enfático al manifestar que jamás violentó ni a su hijastra ni a la otra adolescente que era totalmente inocente, persona intachable y trabajadora; y para ello promovió testigos que fueron evacuados en su oportunidad, esta sentenciadora los desechó al considerar que sus deposiciones no aportaban nada a favor ni en contra de los hechos que se ventilaron en el juicio, toda vez que manifestaron no tener conocimiento de los mismos, y sólo se limitaron a manifestar que el acusado era una buena persona, responsable y trabajadora y que no pensaban que el era capaz de cometer un hecho de violencia,
Ahora bien, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, y si bien fue evaluado tanto por la Psicóloga Licenciada Maria Lucía Pedrá y el Dr. Joel León Montes, ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los especialistas en conjunto y por separado, señalaron que era una persona perfectamente normal, ubicado en los tres planos y que no padecía de ninguna enfermedad que lo hiciera ni mediana ni totalmente inimputable, todo lo contrarió resaltó la psicóloga que de los test practicados, se evidenció como rasgos de personalidad con perversión sexual, no determinando que tipo de perversión por falta de instrumentos necesarios para dicho estudio. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó la inocencia y desprotección de las niñas que luego fueron adolescentes hijas de M.D. (identidad omitida) y de N.R. (identidad omitida) (esta última hijastra del acusado) para, para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de las sujetas pasiva quien para el momento de iniciar los hechos eran niñas de 5 y 6 años de edad, realizó actos sexuales con las mismas penetrándola vía oral a ambos y por vía vaginal a la hija de su concubina, y tal como lo he señalado, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima hija de M.D. (identidad omitida), adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas, que ella fue asertiva en su testimonio y si bien hubo una retractación en el testimonio de la otra víctima hijastra del acusado, esta Juzgadora no tomó en cuenta su deposición por las consideraciones que se establecieron en el capítulo correspondiente.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la adolescente hija de N.R. (identidad omitida), así como la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QPERALTA QUINTERO y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara. (…)”

Visto lo anterior, esta Sala Única, del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la A quo, hizo una comparación entre las pruebas testificales, concatenándolas o adminiculándolas entre sí. Ello es patente cuando se observa la valoración de los órganos de pruebas, MARILIZ ANTONELLA SÁNCHEZ YBARRA, M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA), MARCOS AYO RÍOS (Médico Forense) y LIC. MARÍA LUCÍA PEDRÁ, así como las pruebas documentales presentadas. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas de manera individual y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, debe entonces articularla con las que le restan valor y con las que la ratifican; lo cual fue debidamente realizado en la recurrida.

Esto se observa, en la forma como la Jueza de Juicio valoró la declaración de la víctima, la cual, si bien es cierto expresó en la audiencia de juicio oral y privado, que los hechos nunca ocurrieron y, como fue denunciado en el escrito de apelación la víctima “depuso sobre los hechos controvertidos señalando las razones que le motivaron para interponer tal denuncia las cuales eran de tipo personales, argumentando que eso nunca ocurrió””; en la sentencia recurrida, la Jueza, usando las máximas de experiencia, explico:

“AHORA BIEN, UNA VEZ COMPARADA LA DEPOSICIÓN DE LA ADOLESCENTE CON LA DECLARACIÓN APORTADA POR LA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), ASÍ COMO EL INFORME PSICOLÓGICO EFECTUADO POR LA LICENCIADA ARGELÍ MONTIEL, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA, MÁS SIN EMBARGO EL INFORME FUE VALORADO, TAL Y COMO SE DEJÓ ASENTADO EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE, AUNADO A ELLO EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL QUE FUE RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y SUSCRIPCIÓN POR EL MÉDICO FORENSE QUIEN LO REALIZÓ, LLEGA ESTA JUZGADORA A LA CONVICCIÓN PLENA A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE LO QUE LA DOCTRINA LLAMA “RETRACTACIÓN DE VÍCTIMA”, LO CUAL VIENE DADO COMO LO HA SOSTENIDO LA DRA. CARMEN NAVARRO VILLANUEVA, EN TRES PLANOS; UN PRIMER MOMENTO QUE ES CUANDO OCURRE LA APREHENSIÓN DEL AGRESOR O VICTIMARIO, EN ESTE CASO LA VÍCTIMA DEPONE POR PRIMERA VEZ UN HECHO PRESUNTAMENTE SUCEDIDO Y REALIZA EL SEÑALAMIENTO DE SU AGRESOR; EN EL PRESENTE CASO TENEMOS QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 26 DE ENERO DE 2011 LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) ACUDIÓ A LA SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y FORMULÓ SU DENUNCIA, SEÑALANDO QUE EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA DESDE MUY PEQUEÑA, REALIZABA ACTOS IMPÚDICOS Y LIBIDINOSOS, UTILIZÁNDOLA A ELLA COMO OBJETO PARA SACIAR SUS DESEOS SEXUALES, RESALTÓ QUE ADEMÁS DE ELLA HUBO EVENTOS CON VARIAS DE SUS AMIGUITAS DE INFANCIA QUE POCO A POCO SE FUERON RETIRANDO Y ENTRE ELLAS SE ENCONTRABA LA HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN TAMBIÉN FUE OBJETO PASIVO DE LOS HECHOS EFECTUADOS POR EL ACUSADO; MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE ALEXANDER PERALTA ERA SU PADRASTRO, QUE ERA EL PADRE DE SUS HERMANOS MENORES, QUE ÉL LA OBLIGABA TANTO A ELLA COMO A SU AMIGA A QUE LE REALIZARAN SEXO ORAL, QUE LA PENETRÓ A ELLA VÍA VAGINAL EN VARIAS OPORTUNIDADES, RECALCÓ QUE ESTUVO EMBARAZADA DEL ACUSADO Y QUE ABORTÓ, QUE NO DIJO NADA POR MIEDO A QUE MATARAN A SU MADRE, TODA VEZ QUE EL ACUSADO LA AMENAZABA CON HACERLO.
EN ESTE SENTIDO, DESDE EL MOMENTO DE RENDIR SU PRIMERA ENTREVISTA ANTE EL ÓRGANO INVESTIGADOR, HASTA EL INSTANTE DE RENDIR SU TESTIMONIAL EN LA FASE DE JUICIO, MEDIÓ UN LAPSO DE TIEMPO MÁS O MENOS DILATADO, ENTRE LA ADQUISICIÓN SENSORIAL Y SU EXPOSICIÓN, Y TAL Y COMO LO HA SEÑALADO EL DR. MORENO CATENA”….SI EL TESTIGO ES LA MUJER QUE HA SUFRIDO EVENTUALES MALOS TRATOS… PROBABLEMENTE SERÁ OBJETO DE PRESIONES, COACCIONES O AMENAZAS PROVENIENTES DEL PROPIO IMPUTADO O DE SU ENTORNO DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE VA DESDE LA PERCEPCIÓN DE LOS HECHOS HASTA LA DEPOSICIÓN…”
EN UN SEGUNDO MOMENTO, TENEMOS LA INTIMIDACIÓN ABIERTA, QUE ES LA AMENAZA DIRECTA O EL USO REAL DE LA FUERZA CONTRA EL TESTIGO; LA INTIMIDACIÓN FAMILIAR QUE NORMALMENTE TIENE LUGAR EN ZONAS URBANAS CUANDO LOS ALLEGADOS EJERCEN PRESIÓN SOBRE EL TESTIGO A FIN DE QUE NO DECLARE, LO QUE ES COMÚN EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO; Y LO QUE EN DOCTRINA SE CONSIDERA INTIMIDACIÓN PRESENTIDA O ANTICIPADA QUE TIENE LUGAR CUANDO LA VÍCTIMA O EL TESTIGO CAMBIA SU DECLARACIÓN O NO DECLARA POR MIEDO SEA O NO JUSTIFICADO A LAS REPRESALIAS DEL IMPUTADO (MONJE PRADO, “LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS EN CAUSAS CRIMINALES”).
EN ÉSTE ÚLTIMO CASO, EL TRIBUNAL DEBE VERIFICAR UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL ENTORNO DE LA VÍCTIMA; ASÍ TENEMOS, QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), ES HIJASTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, QUE SU MADRE QUIEN ACTUALMENTE CONTINÚA SIENDO CONCUBINA DEL ACUSADO, TIENE HIJOS CON ESTE QUE SON HERMANOS DE LA VÍCTIMA, AUNADO A ELLO, TANTO LA VÍCTIMA QUIEN ES ESTUDIANTE Y SU MADRE QUE ES AMA DE CASA DEPENDEN ECONÓMICAMENTE E ÍNTEGRAMENTE DE LO QUE LES APORTE EL ACUSADO, Y, POR ÚLTIMO EL ACUSADO VIVE BAJO EL MISMO TECHO QUE LA ADOLESCENTE; POR LO QUE PERFECTAMENTE A CRITERIO DE QUIEN SENTENCIA, A TRAVÉS DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, REGLAS DE LA LÓGICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS QUE FUERON APORTADOS POR LA DECLARACIÓN DEL DR. MARCO AYO RIOS, MÉDICO FORENSE QUIEN INDICÓ QUE ATENDIÓ A LA ADOLESCENTE Y QUE EFECTIVAMENTE PRESENTABA UNA DESFLORACIÓN ANTÍGUA, LO QUE SE ADICIONA AL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO POR LA LIC. ARGELÍ MONTIEL, EN EL CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA ADOLESCENTE EVALUADA PRESENTABA SIGNOS DE MALTRATO PSICOLÓGICO, SEÑALANDO EN EL INFORME LA PSICÓLOGA QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) LE INDICÓ HABER SIDO ABUSADA DESDE HACÍA VARIOS AÑOS POR SU PADRASTRO, LO QUE COINCIDE PERFECTAMENTE CON EL VERBATUM DE LA OTRA ADOLESCENTE HIJA DE M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), EN CUANTO A INDICAR QUE TANTO SU PERSONA COMO SU AMIGA DE INFANCIA HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) FUERON ABUSADAS DESDE PEQUEÑAS POR EL ACUSADO ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, ENFATIZANDO ÉSTA ÚLTIMA QUE EL ACUSADO ERA EL PADRASTRO DE SU AMIGA CON QUIEN VIVÍA Y QUE AMBAS ERAN ESTUDIANTES, Y QUE ADEMÁS FUE ABORDADA EN VARIAS OPORTUNIDADES POR FAMILIARES DE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), PARA QUE NO DECLARARA EN CONTRA DEL ACUSADO, TODA VEZ QUE ÉL ERA EL PADRE DE SUS HERMANOS Y ERA EL QUE MANTENÍA EL HOGAR. ES POR TODO ELLO, QUE ESTA SENTENCIADORA ARRIBA A LA CONCLUSIÓN QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA), FUE INTIMIDADA ANTICIPADAMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, MOTIVO POR EL CUAL CAMBIÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS QUE EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD DENUNCIÓ ANTE LOS ORGANISMOS POLICIALES; AUNADO A ELLO, QUIEN SENTENCIA, OBSERVA QUE LA ADOLESCENTE SEÑALÓ QUE ESTUVO EMBARAZADA Y QUE ABORTÓ ESPONTÁNEAMENTE DE UN SUJETO DE NOMBRE FELIPE, NO INDICANDO COMO LO CONOCIÓ, NI CUAL ERA SU APELLIDO POR NO RECORDAR, INDICÓ QUE SÓLO TENÍA CONOCIMIENTO QUE VIVÍA EN CARACAS, Y LA MADRE DE ÉSTA ADICIONÓ QUE EL SUJETO QUE EMBARAZÓ A SU HIJA ERA DE NOMBRE FELIPE QUE HABÍA CONOCIDO POR INTERNET, ESTO ÚLTIMO NO FUE CORROBORADO POR SU HIJA AL SER EVACUADA, SE PREGUNTA EL TRIBUNAL. EXISTIÓ EL CIUDADANO FELIPE VERDADERAMENTE EN LA VIDA DE LA ADOLESCENTE? POR QUÉ LA ADOLESCENTE HIJA DE MARIANELLA DURÁN JAMÁS LO NOMBRÓ COMO AMIGO DE AMBAS SI SE CONOCÍAN DESDE PEQUEÑAS? LA RESPUESTA A ESTAS INTERROGANTES NO EXISTEN, TODA VEZ QUE ESTA SENTENCIADORA, UNA VEZ EVACUADOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS CORRESPONDIENTE QUEDÓ COMPLETAMENTE CONVENCIDA QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE N.R. (IDENTIDAD OMITIDA) SE RETRACTÓ EN SU TESTIMONIO, MOTIVO POR EL CUAL, DESECHA SU DECLARACIÓN APORTADA ANTE ESTE TRIBUNAL Y NO PROCEDE A DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO. “

En cuanto a la inspección técnico policial realizada al sitio del suceso, en el cual expresa la defensa “no se encontró ningún elemento de interés criminalístico”, se evidencia de la sentencia que para la Jueza, dicha documental sirvió para demostrar “que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva” (Subrayado de esta Corte), comparándolo con las deposiciones de recibidas en juicio.

Ahora, en cuanto al alegato de que la víctima fue “la única testigo del hecho acreditado a mi defendido en contra de la otra victima (hija de M.D. (identidad omitida)d)”, la jueza motivó:

“Debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario el era el padrastro de su vecina de infancia hija de N.R. (identidad omitida), y que no tenía ningún interés de ocasionarle un daño de manera gratuita y por tal motivo, no mentiría sólo para involucrarlo en un hecho dañoso en el cual él no hubiese participado, que los problemas se iniciaron luego que comenzó con los tocamientos. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Argelí Montiel, el reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. Jenny Carreño y el Dr. Marco Ayo, la primera quien evaluó a la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) y el segundo quien evaluó a la hija de N.R. (identidad omitida), aunado a la declaración de la madre de esta ciudadana M.D. (identidad omitida) quien ratifica y corrobora el verbatum de la adolescente. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA como la persona que desde que ella tenía 5 años y su amiga quien era la hijastra de él contaba con 6 años de edad, eran víctima de abusos sexuales por parte de éste, resaltando que a ella sólo la obligó a tener sexo vía oral y a la ora a sostener sexo vía oral y vaginal y que estuvo presente en varios eventos, hechos estos no consentidos por ambas y que eran amenazadas con ocasionarle un daño de carácter físico probable a las madres de ambas. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitora como testiga referencial. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración de los médicos forenses quienes ratificaron el reconocimiento médico legal, el informe psicológico y la deposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, aunado al resultado del informe psicológico practicado al acusado por parte de la Licenciada Maria Lucía Pedrá psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que dentro de los resultados obtenidos, evidencio que el acusado en su estructura de personalidad presenta signos de perturbación sexual, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA cometido en contra de ambas adolescentes.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es obligar a niñas que luego se convirtieron en adolescentes, a sostener actos sexuales no deseados, entre ellos penetración vía oral y en contra de la hija de su pareja ciudadana N.R. (identidad omitida) además vía vaginal, y mas cuando esta mujer es una niña adolescente y además la hija de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de las mismas, y además la minoridad, lo que las hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, un sujeto pasivo que son las adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Aunado a ello, la Defensa no está de acuerdo con el análisis de la declaración de la ciudadana M.D.V. (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo que “se contradice con lo dicho por la victima la cual es su hija”, que “no precisa circunstancia de modo tiempo y lugar para establecer la responsabilidad de mi patrocinado”; y que dicha testimonial no fue adminiculada con ningún otro elemento exculpatorio. En cuanto a esto, no le asiste la razón a quien recurre, ya que se observa que en la sentencia la Jueza dejó claro que “no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación de los delitos … prueba esta que se adminicula a la declaración aportada por la adolescente identidad omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo De La Ley orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes”; testimonio al cual la Juzgadora le dio valor pleno, así como a la madre de esta, “testiga que al deponer fue clara y concordante en su declaración con la víctima y sin contradicciones…” (cita textual de la sentencia recurrida) .

De igual forma, estos testimonios fueron perfectamente concatenados con la deposición de la Dra. Jenny Carreño, “quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que esta no presentaba desfloración”, dejando sentado en la decisión, que el reconocimiento médico legal practicado por la mencionada experto, deja en evidencia que “coincide perfectamente con el verbatum de la víctima, quien señaló que efectivamente el acusado ALEXANDER PERALTA, jamás llegó a penetrarla porque no pudo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA, abordó a la sujeta pasiva…”

En cuanto a la evaluación psicológica practicada a la víctima, hija de M.D. (identidad omitida), el tribunal le dio pleno valor probatorio, en razón de que:

“dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia del estado psicológico que presentaba la adolescente víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al momento de ser atendida por la psicóloga experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido el informe realizado por la Psicóloga Forense en su contenido es clara lo que puede ser analizada de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la adolescente evaluada presentó signos de maltrato psicológicos y dejó asentado en el mismo, que el verbatum de la víctima se obtuvo que la misma narró que ella y una amiga fueron abusadas sexualmente por su padrastro, indicó que él abusaba de ella desde los 6 años de edad aproximadamente, indica que la obligaba a realizarle sexo oral, manifestó hechos le impedían relacionarse con jóvenes de su edad y establecer relaciones amorosas, agrega que este sujeto la amenazaba con matar a su madre y golpearla a ella si relataba lo que él le hacía, criterio de la sala que comparte esta juzgadora al considerar que a pesar de no haberse recibido el testimonio de la experta que lo efectuó aún cuando se agotó todos los medios para su citación, motivo por el cual tuvo que prescindirse de su testimonio, no obstante el contenido del informe es claro por el cual se le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO en la comisión del mismo, informe psicológico que adminiculado al resto del acervo probatorio crean certeza de la comisión del hecho punible así como de su autor.” (sic)

La defensa expresa que esa prueba fue obtenida ilegalmente; no obstante, esta Superioridad considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490, de fecha 06 de agosto de 2007, la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…(Omissis) …La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado de esta Sala)

De la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que en el escrito de acusación fiscal, fue debidamente promovido el informe psicológico, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Psicóloga Lic. Argeli Montiel; el cual fue admitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; por tanto, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial trascrito en la sentencia referido a que la experticia se vale por sí misma, por lo cual, pudo ser valorada por el Tribunal de Juicio, como en efecto se hizo en este caso, en virtud de que “aun cuando se agitaron las vías de la citación inclusive la fuerza pública motivo por el cual en fecha 29-02-2012 en audiencia de continuación de juicio se prescindió de su testimonio” ; constatando este Ad Quem que en efecto en la pieza II de las actuaciones, específicamente a los folios 63, 69, 80, 90, 95, 103, 108, 113, 123, 130, 132, 138, 143, 149, 150, 165, 169, 178, 182, 191 y 202, cursan boletas de citación y mandatos de conducción, dirigidos a la Lic. Argeli Montiel, siendo infructuosa su comparecencia, motivado a que se encontraba de reposo médico; razón por la cual, en audiencia de continuación de juicio de fecha 29 de febrero de 2012, el tribunal se pronuncia: “Conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal SE prescinde del testimonio de la Psicólogo Argeli Montiel, por llegar comunicación, informando que está de reposo”.

En razón de todo lo anterior, la Jueza de Juicio, no violó el principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuó en aplicación del artículo 357 eiusdem, y en acatamiento del criterio jurisprudencial vigente.

Igualmente, lo denunciado por la Defensa referido a que “la psicólogo forense ARGELI MONTIEL, emite un dictamen evaluativo sobre la adolescente (hija de N.R. (identidad omitida)) adminiculando con lo declarado por el Doctor Marco Ayo Rios, … desconociendo el dicho de la adolescente evaluada que expreso que tenia un novio con el que sostenía relaciones sexuales … de allí el resultado de la medicatura forense …”. En relación con esto se aprecia que la A quo dejó claro:

“dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite hija de Nancy Rodriguez, donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, sin lesiones genitales, paragenitales ni extra genitales que calificar, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, y a su vez con la deposición de la víctima adolescente hija de M.D. (identidad omitida), y de la otra adolescente en cuanto a establecer que efectivamente para el momento de la realización del informe no era virgen y había sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades; motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria (…), aún cuando la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) se retractó en su testimonio, mas sin embargo su verbatum o declaración no será valorada por quien hoy sentencia tal y como se plasmará en el capítulo correspondiente a Pruebas Que No Son Valoradas, toda vez que esta Jugadora a través del principio de inmediación y oralidad al evacuar el testimonio de la adolescente hija de M.D. (identidad omitida), así como del resultado del informe psicológico efectuado a la adolescente hija de N.R. (identidad omitida), pudo establecer que se trata dicha adolescente de una víctima de intimidación presunta, así como del síndrome del niño abusado. Deposición del experto que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal ginecológico efectuado por el mismo, y en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…PARA EL MOMENTO EL EXAMEN MEDICO LEGAL C NO SE OBSERVAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. POSICIÓN GINECOLÓGICA: HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO A NIVEL DE LA HORA 3-6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL TÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. ANO RECTAL SIN LESIONES. ES TODO”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los órganos jurisdiccionales y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente … donde se dejó asentado que la misma presentó desgarro vaginal antíguo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ PERALTA …”.

Como se ve, no es que la Jueza haya desconocido el dicho de la adolescente, en cuanto a que tenia un novio con el que sostenía relaciones sexuales por lo cual, a su criterio, el resultado de la medicatura forense fue de desfloración positiva antigua; sino que estableció “que se trata dicha adolescente de una víctima de intimidación presunta, así como del síndrome del niño abusado”. Razón por la cual, arribó a la anterior conclusión.

En cuanto al informe emitido por la Lic. María Lucía Pedrá y su respectiva testimonial y la evaluación realizada por el Dr. Joel Montes y su declaración, se observa que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA, “es una persona en rasgos generales mentalmente sano, introvertido, con cierto grado de inmadurez, con deseo de protección, inseguro, cálido y frío, con habilidad para eludir lo que desagrada, … que tendía a distorsionar información, y que de la aplicación de los test se encontraron indicadores de perturbaciones sexuales, con tensión emocional, y egoísta…” por ende la Juzgadora concluyó que “efectivamente presenta perturbaciones sexuales muy a pesar de no poderse determinar hasta donde alcanza esa perturbación sexual” y más cuando se percató que en la evaluación que le fue realizada por el Dr. Joel Montes, se encontraron en el acusado “rasgos de carácter impulsivo, obsesivo, busca tener un orden, son personas que se ocupa de las labores laboral, menos la parte afectiva, rasgos paranoide, tiene a ser desconfiado de las personas, se encontró elementos de tipo impulsivo, la posibilidad de tomar decisiones, y le puede levar tomar decisiones poca ajustadas”, por esta causa, la Juzgadora, estableció en su sentencia “que el acusado es una persona que estaba orientado en tiempo y espacio en los tres planos y que efectivamente presenta ciertos rasgos que a pesar de ello no lo hacen inimputable”.

Por último, la sentencia recurrida explica las razones, que a juicio de esta Superioridad resultan lógicos y coherentes, por las cuales se desechó la declaración de la ciudadana N.M.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA), así como de los testigos promovidos por la Defensa; en razón de que:

“si bien la deponente manifiesta que es falso que los hechos hayan sucedido como los narró la adolescente hija de M.D. (identidad omitida), al aducir que el día en que suceden los hechos, ella estuvo en la casa, no obstante, es enfática al manifestar que su hija le informó que había perdido la virginidad con un sujeto de nombre Felipe que había conocido por internet, versión esta que no coincide con la deposición de su hija adolescente quien jamás señaló como conoció al supuesto Felipe, cuyo apellido desconocen, en segundo lugar, manifestó la deponente que el sustento familiar procede totalmente por parte del acusado, quien es el padre de sus menores hijos y es quien trabaja toda vez que según la deponente ella es ama de casa y en tercer lugar, señaló que la motivación que tuvo la hija para denunciar al acusado era su constante intromisión en las conversaciones que ella sostenía con su amiga hija de M.D. (identidad omitida) aunado al hecho de no haberle comprado un celular y unos zapatos, argumentos estos que a criterio de esta juzgadora no justifican ni desvirtúan los hechos alegados por la adolescente hija de M.D. (identidad omitida) ni por la propia , quienes señalan que efectivamente la adolescente (vecina) era amiga de la adolescente hija de la deponente desde pequeñas y que siempre se frecuentaban, y además la deponente señaló que la hija había estado embarazada pero que jamás denunció para no exponerla al escarnio público, más sin embargo si denunciaron al acusado quien era su padrastro cuando el resultado iba a ser el mismo, como efectivamente lo fue, y por último no existe ninguna prueba que adminiculada al verbatum de la ciudadana demuestre la existencia del sujeto que nombró como Felipe para determinar la existencia de éste, todo lo contrario quedó establecido que la adolescente hija de la deponente al momento de ser evaluada por el médico forense presentó una desfloración antígua, desgarro este que se compagina con el verbatum de la otra adolescente hija de M.D. (identidad omitida), y del informe psicológico en el cual se estableció que la adolescente hija de N.R. (identidad omitida) en su verbatum manifestó haber sido abusada desde hacía tiempo por su padrastro que resultó ser el acusado Alexander Peralta, motivo por el cual la deposición de dicha ciudadana es desechada por quien juzga.”

De igual manera, fueron desechados los testimonios de las ciudadanas DULCE MARÍA MORILLO AGUILAR, YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO, YULIMA JENNISEY YAJURE CASTILLO y MARÍA CRITINA RIVAS, ya que estas no aportaron nada a favor o en contra de los hechos objetos del juicio, toda vez que no convivieron con el acusado ni con las víctimas y “con relación a lo hechos manifestó no tener conocimiento, motivo por el cual su testimonio es desechado por esta juzgadora”.

Llama la atención a este Ad Quem, que la defensora delata violación de los principios de “oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio”. No obstante, esta Sala se percata que no fueron vulnerados o quebrantados dichos principios ya que el juicio se llevó a cabo de forma oral y apreciando las pruebas incorporadas en la audiencia. La Jueza de juicio presenció ininterrumpidamente el debate e incorporación de las pruebas y no transgredió el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en parte establece: “La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…”. Sumado a lo anterior, no se violentó el principio de publicidad, ya que en el presente caso las víctimas son adolescentes y, a los fines de garantizar el derecho que les asiste, en atención a los delitos que estaban siendo ventilados, el juicio se llevó a cabo de forma privada, garantizando a las adolescentes-víctimas, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Alzada, que el Juzgado de Juicio no se circunscribió sólo a mencionar el contenido de las deposiciones de los declarantes y de los otros medios de prueba cursantes en autos, más bien, realizó el análisis y comparación entre los mismos, considerando la juzgadora que con ello se encuentra comprobada la responsabilidad del acusado de autos, expresando la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

De allí que, es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Es así como se puede establecer que aunque el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, debe enmarcar dicha valoración en el sistema de la sana crítica, determinando los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual hizo indubitablemente la A quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento personal sino establecer, con la valoración efectuada, que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, y debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

La apelación interpuesta solamente denota la inconformidad de la recurrente con el fallo condenatorio.

De manera tal que considera esta Sala Superior que la Jueza de la recurrida expresó de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión expresa de condenatoria del acusado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la penalidad aplicada en la presente causa, y en virtud del señalamiento de desacuerdo expresado en la audiencia oral celebrada en esta Corte de Apelaciones, por parte de quien recurre, referido a que “en un principio condena a 36 años y hace una rebaja de la pena por no existir conducta predelictual, a 29 años, toda vez que dicha pena excedía lo previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, por lo que impone finalmente la pena de 29 años de prisión, esta defensa también se encuentra en desacuerdo”; a tal efecto, este Órgano Colegiado, para decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se observa de la sentencia recurrida que la Jueza de Juicio, a los fines del cálculo de la penalidad consideró:

“PENALIDAD. El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y si esta víctima a su vez resulta ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, al momento de los hechos, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, lo que sucedió en el presente caso toda vez que la víctima se trataba de una niña de 06 años de edad para el momento en que se iniciaron los hechos hasta los 15 años, edad ésta cuando decide denunciar, y además era hija de la concubina del acusado, lo que quedó totalmente demostrado en el capítulo anterior por las consideraciones realizadas, considerando prudente este juzgado aumentar a la pena anteriormente señalada UN CUARTO, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena anterior queda en VENTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, aunado a ello tenemos que los actos cometidos por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, fueron efectuados en reiteradas oportunidades en distintas fechas, y los mismos consistieron siempre en un contacto sexual no deseado por parte de la adolescente hija de Nancy Rodriguez, con quien sostuvo relaciones sexuales vía oral y vaginal, encuadrando perfectamente los hechos en la figura de la CONTINUIDAD, contenida en el artículo 99 del Código Penal, debiendo adicionarse a la pena anterior de una sexta parte a la mitad, y conforme al artículo 37 eiusdem, debemos partir de la media de ambos extremos, que corresponde a UNA CUARTA PARTE, que equivale a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados a la pena principal queda en VENTISIETE (27) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA cuya víctima es la adolescente hija de Nancy Rodriguez, tenemos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en contra de la hija de M.D. (identidad omitida), encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena aplicable según la norma es entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe adicionarse al delito de mayor pena la mitad del otro delito de prisión correspondiendo en el presente caso a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena principal queda en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal SIETE (07) AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando en consecuencia la sanción en VENTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

Conforme al cómputo de pena realizado por la Juzgadora, la penalidad que correspondería imponer al acusado, una vez efectuada la sumatoria de todas las penas propias a los delitos imputados, las agravantes, así como por la aplicación de la concurrencia de delitos, resultó ser superior a treinta años (treinta y seis (36) años, dos meses y dieciocho (18) días de prisión). No obstante, la Jueza debió haber tomado en cuenta y haber hecho mención en su sentencia que por mandato constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de treinta (30) años, tal y como lo dispone el artículo 44.3 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal. Es decir, una vez atendidas todas las circunstancias del hecho punible juzgado, vale reiterar: la sumatoria de las penas de los delitos, la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes, así como la concurrencia de delitos, aplicar dicha pena.

En el derecho penal de adultos, los Jueces y Juezas de Instancia, deben seguir las reglas de aplicación dosimétrica de penas, prevista en el artículo 37 del Código Penal. En este sentido, dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el modo de aplicar las penas, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, que se obtiene sumando los dos límites y el resultado dividirlo entre dos, pudiendo el Juez o Jueza imponer una pena en su límite máximo o mínimo, atendiendo a las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal, con estricto cumplimiento de lo ordenado en cada disposición penal.

Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 950, de fecha 11 de julio de 2000, expediente C00-0753, lo ha expresado:

“…Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida…”.
Entonces, dada la naturaleza objetiva de aplicación de las penas, los Jueces y Juezas se obligan a lo previsto estrictamente a la Ley, lo que significa, que están obligados a decidir con base en lo alegado y probado en autos.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Tomando como base lo anterior, esta Superioridad considera que el Tribunal de Juicio debió haber calculado la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, de manera justa y objetiva y no de libre arbitrio, y efectuarlo de la siguiente manera:

Siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, conlleva una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tal como se expresó en la sentencia recurrida “que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia”, aplicar el límite inferior de la pena; en este caso, quince (15) años de prisión, al cual se le debió aumentar una cuarta (1/4) parte de la pena, en atención a la agravante contemplada en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, que arroja la sumatoria de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. De la misma manera, considerar prudente aumentar a dicha pena un sexto (1/6), o sea, tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, conforme al artículo 99 del Código Penal, por ser un delito continuado, lo cual da como resultado, veintiún (21) años, diez (10) meses, quince (15) días. Aunado a ello, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, y se toma a los efectos del cálculo, la mitad del límite inferior de este delito, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, a saber, siete (07) años y seis (06) meses, debiendo haber sido la pena definitiva a imponer VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, es necesario traer a colación el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

“Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Por tanto, en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado, prevista en el artículo ut supra reproducido, esta Corte de Apelaciones no le impone la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y mantiene para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente señalado y, habiendo revisado la sentencia impugnada se constató que existe motivación del fallo, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales o quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, en razón de lo cual, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 18 de abril de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2012, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal. SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DORYS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 18 de abril de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2012, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2011-000527, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PERALTA QUINTERO, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Regístrese la presente sentencia.-
Dada firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZA DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)

LA JUEZA DE LA CORTE,


LORENA MORENO MORILLO

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN












CAUSA 1As-9621-12
FC/ FGCM /LMM/ruth.-