REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA: 1Aa-9707-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ
DEFENSA: JOSÉ SAA
FISCAL: MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Nº 518.


Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2012, causa 6C-37.001-12, del Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 23 a folio 28, se observa acta de audiencia especial de presentación, celebrada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2012, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, en la cual se dejó constancia:

‘…PRIMERO: Acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Desestima el delito de Robo Genèrico y acuerda el Delito de Robo Arrebatón, previsto en el art. 456, primer aparte del Código Penal. Se acoge el delito de Uso de Niño para delinquir, previsto en el art. 264 de la LOPNNA, con la agravante del art. 67 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE (x) o legitima ( ) y se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO (X) O ABREVIADO ( ), ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía __ del Ministerio Público. TERCERO: Se decrete Medida privativa de Libertad (__) o Medida cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad (X) de conformidad con lo establecido en el (los) artículo (s) 256, ordinales 3ª, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ord. 3ª: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo; ord. 8ª: presentación de cuatro (04) fiadores son salario de (2.500,oo Bs. F) cada uno; ord. 9ª: estar pendiente de su causa. Se acuerda como sitio de Reclusión “Alayón“. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, el mismo se acuerda para el día Lunes 15/10/12, a las 09:00 a.m. En este acto el Fiscal del Ministerio Público, realiza el Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Este Tribunal, visto lo realizado por la Vindicta Pública, acuerda la tramitación del mismo. Es todo.…’

Del folio 33 a folio 35, cursa, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2012, a saber:

‘…PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándole a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente al imputado a quien se les impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO:
Considera esta juzgadora que por cuanto de las imputaciones realizadas por la
Fiscalía del Ministerio Público, de los elementos que surgen de las actas policiales
así como lo señalado por la víctima en el acta de denuncia que riela al folio cuatro
(04) de las presentes actuaciones, en donde señalo textualmente "me lo arrebataron
de las manos", no encuadra en el delito de ROBO GENERICO, en razón de ello
esta juzgadora lo desestima y precalifica por el delito de ROBO EN LA
MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer
aparte del Código Penal y se acoge el delito de USO DE NIÑO PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 67 ejusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE
LIBERTAD, a favor de OSWALDO ARCIA USTARIZ, titular de la cédula de
identidad N° V-3.373.318, Venezolano, Estado Aragua, de 65
años de edad,, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 256 en su ordinales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentaciones De
cuatro (04) fiadores con un salarió de Dos mil quinientos (2.50000) bolívares, cada
uno; y la obligación de estar pendiente a su causa. Se acuerda como sitio de
reclusión el Centro de Atención al Detenido "Alayon". Se fija rueda el
reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES 15-10-2012 a las 9:00 am.
SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento solicitado por la representante de la Vindicta Pública, a los fines de que continué la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar, as: orno también el envió de la presente causa a la respectiva fiscalía. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE MOMENTO, la fiscal del Ministerio Público, realiza el recurso de apelación con efecto suspensivo; en consecuencia se acordó la tramitación de dicho recurso. Asi se decide. …’

Al folio 39 aparece inserto auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9707-12, siendo asignada la ponencia, previa distribución, al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2012, causa 6C-37.001-12, del Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 05 de octubre de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, quien fue presentado por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza A quo, ya que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa; desestimando el delito de Robo Genérico y acoge la precalificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por la Jueza Sexto (6º) de Control Circunscripcional, por cuanto, observa esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado OSWALDO ARCÍA USTARIZ, para mantenerlo privado de su libertad, pues los elementos presentados por la representación fiscal, a criterio de esta Superioridad, no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano antes señalado en los hechos que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascriben los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de octubre de 2012, (f. 1), que plasmó lo siguiente:

‘…Encontrándome en la sede de este despacho se presentó el funcionario Oficial HERNANDEZ CESAR clave 2007, trayendo actuaciones según oficio número 431-12 de fecha 04-10-12 emanado de la fiscal Décimo sexta del ministerio público del estado Aragua, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano OSWALDO ARCIA USTARIZ Venezolano, natural del estado Aragua, nacido en fecha 05-08-1946, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido estado Aragua, titular de la cédula de identidad 3.373.318, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ya que el mismo le robo la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares a las antes mencionadas, hecho ocurrido en la plaza campo Elías avenida Francisco Loreto casco central la victoria estado Aragua, el día 04-10-12 en horas de la tarde...-”

2.- Acta de Denuncia de Adolescentes, (f.4 y vto), de fecha 04 de octubre de 2012, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves, cuatro (04) de octubre del año 2012, siendo 12:40 p m doces y cuarenta horas de la tarde, se presento ante este Despacho, de manera voluntaria la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del quien se reguardan los datos fíliatorios dándole cumplimiento a la Ley Sobre El Derecho a La Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, Quien funge como victima en uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente y en la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente , por la presunción de unos de los Delitos Contra la Propiedad, quien estando sin juramento alguno y libre de coacción y apremio, en presencia de su representante legal, quien responde al nombre de CRUZ DANIEL ROMERO, expone la siguiente: "... El día de hoy Jueves 04 de octubre de 2012, a las onces y treinta horas de la mañana (11 30 am) cuando me encontraba en el puesto de trabajo en la calle Campo Elias, cruce con calle Rivas Dávila, de la Victoria Estado Aragua, en compañía de la señora que trabaja en el puesto donde mi papa, llego un ciudadano de tez morena, de estatura regular, de contextura gruesa, ojos verdes, sin dientes, de bigotes y tiene labios gruesos, quien vestía para el momento una chemise amarilla y una pantalón blues jeans, se me quedo viendo y me dijo que ahorita iba a comer arepas porque nosotros vendemos comidas rápida, después cuando hizo para irse se regreso y me pidió un total de cuarentas (40) arepas separadas veinte en una bolsa y veinte en otras, saco un teléfono celular de color negro y lo puso en altavoz, le respondió una voz femenina y le dijo textualmente " … MANDAME LOS QUINIENTOS BOLIVARES CON LA NIÑA..." luego me pregunto si yo tenía sencillo, yo le respondí que si, en ese momento el señor que tienen detenido como vio que yo tenía el dinero en efectivo visible 2 billetes de 100 bolívares y el resto era de diez 10 bolívares, me los arrebato de la mano y me dijo textualmente "... YO TE LA PAGO POR SEPARADAS. VENTE VAMOS PARA LA OTRA CALLE Y ANDA A BUSCAR LOS QUINIENTOS BOLIVARES PARA LA PELUQUERIA." yo caminaba hacia adelante porque él (DENUNCIADO) iba detrás de mi apuntándome con un objeto que sentía pero no sabía que era y eso me asusto mucho, me decía textualmente "..CAMINA ANDA A BUSCAR LOS REALES " el andaba con un niño como de onces años que lo acompañaba, luego cuando voltie para ver ya no había nadie, y me había quitado el dinero que se había hecho en el día, baje rápido le avise a mi papa y empezamos a buscar el señor que me había robado, logre ver al niño que lo acompañaba y como pensé que era su papa le pregunte que donde andaba el me dijo "... QUE PAPA EL NO ES NADA MIO YO TAMBIEN LO ESTOY ESPERANDO AQUI PORQUE ESE SEÑOR ME TIENE QUE DAR UNOS REALES .." al parecer también le quito dinero al niñito, luego mi papa fue y hablo con los policías y como yo estaba presente, identifique al señor que me había quitado el dinero porque en ese preciso momento iba pasando por la plaza Campo Elias, los Policías Municipales lo detuvieron porque yo señale al señor de forma directa ..."

3.- Acta de Entrevista Adolescente, (f. 5), de fecha 04 de octubre de 2012, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy jueves, 4 de Octubre de 2012, siendo 01:21 p.m. una con veintiuno horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, de manera voluntaria la ciudadana adolescente el (la) ciudadana (o): (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad, Venezolana, nacida en fecha: estado civil: Soltera. Donde funge como víctima por uno de los delitos contra la propiedad, y sin juramento alguno expone: el día de hoy aproximadamente las (12:30 p.m), horas del mediodía, observe a un ciudadano de contextura gruesa, bajito, color moreno cabello negro con entradas, de bigotes, le faltan los dientes delanteros, vestido de pantalón jean, y camisa de rayas, lo llevaba la policía, entonces me acerque y logre reconocerlo ya que hace un mes este mismo señor, hizo un pedido en el puesto de AREPAS SOCIALISTA DE VENEZUELA, donde yo trabajo con mi mama, el pidió (20) veinte arepas que da un total de (200,00 doscientos. bolívares) más (500,00 quinientos bolívares), en efectivo para que se los cambiara por sencillo, y (70,00 bs) setenta bolívares de vuelto porque el supuestamente no tenía cambio, aparte de eso me pidió el favor de llevarle las (20) arepas más para una zapatería ubicada en centro comercial zona libre, fui lleve las arepas para el puesto que él me dijo, me pidió (20) veinte arepas más para dárselas a la otra zapatería que presuntamente él tiene, dentro de la zapatería me envolvió me quito los (500,00 bolívares), me dijo que buscara las otras arepas, que cuando yo llegara de regreso me devolvía la plata, y cuando volví no estaba se fue con el dinero y las arepas, hasta el dia de hoy que lo volví a ver y me entere que hizo lo mismo con otros puestos es todo...-”

4.- Acta Policial, (f. 06 y vto.), de fecha 04 de octubre de 2012, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las: (01:00 p.m.), horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PMR) VAZQUEZ MIGUEL, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 112°, 113°, 117°, 169°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14°y 27° de la Ley de Los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las: las doce horas del mediodía (12:00 pm) de la presente fecha, Jueves (04/10/2012), encontrándome en mi labores rutinaria de patrullaje, a bordo de la unidad RP-08, en compañía del Oficial (PMR) GUERRERO JACKSON, a la altura de la Avenida Loreto exactamente frente a la Plaza Campo Elias, momentos observe a un ciudadano que gritaba "Policía policía", nos acercamos al sitio fue cuando el ciudadano nos informó que un ciudadano quien se identificó como: CRUZ DANIEL ROMERO, indicándonos que un ciudadano con la siguiente descripción fisionómica; de tez morena, estatura regular, cabello negro, de bigotes, sin dientes delanteros, ojos verdes, labios gruesos, vestido de: chemise amarilla, y bue jean, le había robado un dinero a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) del puesto de carrada rápida, comenzamos la búsqueda en compañía de los ciudadanos, e inmediatamente la joven adolescente identifico al presunto autor del hecho punible, de esta misma manera se nos acercó otra adolescente quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) que labora en otro puesto de comida rápida ubicada en La Plaza Campo Elias señalando al cidadano e indicándonos que hace un mes dicho ciudadano había cometido un hecho similar despojándola de (500,00 bs) quinientos bolívares en efectivo y mercancía, identificándome como Oficial agregado de la Policía Municipal de Ribas de inmediato logré abordar al ciudadano, en vista del señalamiento de las víctimas, indicándoles las adolescentes quien fungen como victimas, se trasladaran a las instalaciones a efectuar la respectivas denuncia (…) le notifique de los hechos que se le imputan, respetando sus derechos inherentes de ciudadano, se procedió a realizarle a inspección corporal, en apego al 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a quien se le incautó el objeto de interés criminalística (06) SEIS (100,OO) BILLETES DE CIEN BOLÌVARES (…) (04) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES (10,00) (…) (02) DOS BILLETES DE (05,00) CINCO BOLIVARES … “

5.- Resguardo y custodia de evidencias físicas, (f. 09 y 10), de fecha 04 de octubre de 2012, que dejó constancia de la cantidad de billetes incautados al imputado de autos, en el procedimiento y sus respetivos seriales.

6.- Acta de Investigación Penal, (f. 16), de fecha 05 de octubre de 2012, que dejó constancia de lo siguiente:

”… me dirigí hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información con la finalidad de verificar por el sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L., los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: OSWALDO ARCIA USTARIZ, titular de la cédula de identidad V-3.373.318, una vez en dicha oficina fui atendido por la funcionaria PACHECO KAREN, a quien luego de manifestarle el motivo de la misma y luego de una breve espera me informo que el ciudadano en mención NO PRESENTA registros policiales, acto seguido procedí a dejar constancia mediante la presente acta de la diligencia realizada. Es todo”…“.

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal atribuye al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem, sin embargo, esta Corte de Apelaciones no comparte la precalificación que dio origen al presente procedimiento, la cual tampoco fue acogida por la A quo, ya que considera que los hechos se hallan encuadrados en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem, el primero de los cuales prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el segundo, una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por cuanto de las actuaciones no se desprende de qué manera el imputado de autos constriñó, bajo amenaza o violencia a las víctimas para que entregaran el dinero, por ello tomando en consideración, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual no es el presente caso; aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado, cursando en actas al folio 16, acta de investigación penal, fechada 05 de octubre de 2012, en la que se deja constancia que el ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, no presenta registros policiales por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); una vez examinados los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera este Órgano Colegiado que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun faltan diligencias por practicar, por ejemplo, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado por el Juzgado Sexto (6º) de Control para el día Lunes quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por tanto, el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 280 y 281:

“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar sustitutiva, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la libertad una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la medida privativa de libertad respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocarla y en su defecto decretar medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado OSWALDO ARCÍA USTARIZ, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por el Juez Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2012, causa 6C-37.001-12, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa; acogiéndose como precalificación los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al ut supra mencionado Juzgado de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2012, causa 6C-37.001-12, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2012, causa 6C-37.001-12, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO ARCÍA USTARIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de la causa, acogiéndose como precalificación los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 67, eiusdem, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Sexto (6º) de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.-
MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ


LOS JUECES DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE

EL (LA) SECRETARIO (A),

KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.-


EL (LA) SECRETARIO (A),

KARINA PINEDA
















Causa: 1Aa-9707-12
FC/MCG/FGCM/ruth.-