I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, debidamente asistido por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de Abril de 2009, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró con lugar la referida pretensión.
En fecha 16 de Abril de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de tres (03) piezas, una pieza primera (01) pieza contentiva de ciento veinticinco (125) folios útiles, una segunda (02) pieza de ciento dieciocho (118) folios útiles y una tercera (3) pieza constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. En fecha 20 de abril de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (147 de la tercera pieza).
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012, esta Superioridad dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes (Folio146 de la tercera pieza).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa (90) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…Por lo que, se adminicula el indicio que se desprende de la constancia de concubinato con las otras pruebas que cursan en el proceso y a tal efecto se concluye que ciertamente el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, tuvo un hijo con la accionante de autos el día 24 de marzo 1998 por lo que se presume que el mismo fue concebido entre los meses de julio y agosto de 1997, que el día 24 de noviembre de 1998 declararon ser concubinos (según carta de concubinato), que para la fecha 02 de agosto de 2000 los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO se encontraban domiciliados en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edif.. Francisco Lazo, 3er piso, Apto 34, Calabozo, Estado Guárico, pero posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002 consta en autos que la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO se residenció en el apartamento propiedad del demandado y que no es hasta el día 30 de octubre del mismo año 2002 que la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, arrendó un apartamento en otra dirección y en fecha 15 de mayo de 2003 alquiló otro apartamento a persona distinta, por lo que se infiere que hubo una ruptura en la cohabitación de las partes aproximadamente para fecha 30 de octubre de 2002, ruptura esta que se prolongó durante cierto tiempo hasta que nuevamente se observa que la pareja se unió con motivo de la enfermedad padecida por el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO aproximadamente para la fecha del 16 de Marzo de 2004 fecha en que le fue entregada a la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, una constancia de cuido, siendo que en fecha 02 de Agosto de 2005 le fue entregada nueva constancia en virtud de la enfermedad de su supuesto esposo.
En consecuencia las pruebas valoradas y apreciadas llevan a este Juzgador a concluir que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO vivieron como pareja aproximadamente para los meses de julio y agosto de 1997, sin embargo la misma accionante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación el día 10 de enero de 1998 hasta el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente desde el día 16 de Marzo de 2004 hasta el día 02 de Agosto de 2005, fechas estas que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales este Juzgador fija.
(...)Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
(…) Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y como comunidad. La presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
Existen otros derechos que se derivan de la relación concubinaria tales como: La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Derechos estos que difícilmente puedan ser reclamados en el caso subiudice en virtud de que la disolución de la relación de hecho ocurrió por voluntad de las partes o por una sola de ellas lo cual es irrelevante para los efectos legales.
Finalmente por cuanto la accionante pretendía que se declarare la existencia de la relación concubinaria a partir del 10 de enero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2006 y de las pruebas aportadas logró demostrarse que ciertamente la unión concubinaria inició el día 10 de enero de 1998 pero sufrió una interrupción el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente se reinició el día 16 de marzo de 2004 hasta el día 02 de agosto de 2005, forzoso resulta declarar con lugar la presente demanda, mencionando específicamente las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho, por cuanto quedaron desvirtuadas las fechas señaladas por la accionante en su libelo. Y así se declara
(…) PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.479.305, contra el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.305, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia se fijan como fechas ciertas de la relación de hecho las que van desde el día 10 de enero de 1998 hasta el dia 30 de octubre del año 2002 y posteriormente desde el día 16 de marzo de 2004 hasta el 02 de agosto de 2005 (…)” (sic).
III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, debidamente asistido por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Aquo (folio 140), en los términos siguientes:
“…expresamente Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) en la causa Nº 11931, reservándome el derecho de presentar por ante el tribunal de la Alzada las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento esta apelación…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por acción mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.823, asistida por el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.700, contra el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305 (folios 01 al 06).
En fecha 16 de enero de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305 (folio 50 de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folio 70 y 71 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2007 el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 81 al 85 de la primera pieza).
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (folio 91 al 95 de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.823, asistida por el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.700, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 03 al 08 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 36 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2007, mediante autos dictados por el Juez de la causa, se admiten las pruebas presentadas por las partes (folios 63 al 67 de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Lisette Margarita Burlando Gaerste (folios 74 al 90 de la tercera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, debidamente asistido por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Aquo (folio 140 de la tercera pieza).
De los hechos controvertidos
La parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:
“ (…) Se evidencia que antes de la referida fecha (24/11/1.998) mantuve una Unión Estable de Hecho (Concubinato) con el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO (…) la cual comenzó desde el día 10/01/1.998, fijando al principio como domicilio matrimonial en la siguiente dirección: Edificio Francisco Lazo, Apartamento 34, ubicado en la calle 5 entre Carreras 3 y 4 (Calabozo) (…) es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía de Acción Mero Declarativa, el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION ESTABLE DE HECHO (COMCUBINATO), que desde el 10/01/2006, mantuve con el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVERLO, plenamente identificado, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (Sic)
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“ (…) Es cierto que entre la demandante y el demandado existieron esporádicas relaciones sexuales, que dieron como resultado la procreación de un hijo y esas esporádicas relaciones sexuales no llegaron a convertirse en el concubinato invocado por la demandante, porque mientras el accionado atacaba fuertemente para enseriar esas relaciones sexuales, incluso con intenciones matrimoniales, la accionante se exhibía públicamente en el ciudadano DANIEL FRAGA, quien en este cuadro amoroso aparecía como amante de la accionante (…) En el año 1.998 que se supone pudo haber sido el momento cumbre de las relaciones sexuales esporádicas, por haber sido el año del nacimiento de un hijo, ni siquiera en ese año existió estabilidad de pareja, ni concubinato, ni apariencia de matrimonio ya que, con posterioridad al nacimiento del hijo esas relaciones sexuales esporádicas se deterioraron, por una parte en lo referente a mi representado (…) (Sic)”.
De conformidad con lo anterior, determina esta Juzgadora que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO, antes identificada y LUIS IGNACIO ANDRADE, durante las fechas comprendidas entre el 10 de enero de 2008 y el día 02 de diciembre de 2006. Así se establece.
En este sentido, antes de proceder a dilucidar el punto de apelación, ésta Juzgadora verifica que estamos ante una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.823, asistida por el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.700, contra el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, por lo que considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Dicho lo anterior, esta Superioridad, constató que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2009, se encuentra ajustada a derecho. Asi se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Marcado “A” constancia de Convivencia de fecha 24 de noviembre de 1998, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda Estado Guárico debidamente firmada por los ciudadanos Luis Ignacio Andrade Arvelo, titular de la cedula de identidad Nº 3.479.305 y Lisett Margarita Burlando Gaerste, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, así como los testigos Williams Peña y Irma Morea Peralta, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 0.268.547 y V- 2002188, respectivamente (folio 07 de la primera pieza).
Para valorar la referida prueba este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas civiles del país expiden lo que se ha denominado constancia o cartas de concubinato, así pues si los concubinos desean obtener la misma, tan solo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles.
En este sentido, es preciso resaltar que este tipo de constancias si bien son documentos públicos administrativos, su realización o evacuación obedece a que son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem, esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria.
En este sentido la jefatura civil, no da fe de la existencia de una unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que éste ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, se tiene como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos como ocurrió en el caso subiudice y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria, es por lo que la constancia de convivencia se valora únicamente como un indicio. Así se valora.
- Marcado “B” Copia certificada de justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 08 al 10 de la primera pieza).
En este sentido, observa esta Superioridad que la declaración de los testigos Mery Josefina Madera Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.304, y Magaly Alexi Corona de López, titular de la cedula de identidad Nº 6.057.048, no fueron ratificadas en el presente juicio, lo que quiere decir, que no fueron sometidos al control de la prueba, es por lo que la mismas no tienen valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado “C” constancia de domicilio de fecha 02 de agosto de 2.000, emitida por la Prefectura del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo, Estado de Guárico (folio 11 de la primera pieza).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado de la Prefectura del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo del Estado Guárico, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que la ciudadana Lisette Margarita Burlando Gaerste, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, en fecha 02 de agosto del 2000, estaba domiciliada en la Calle Nº 5, entre carreras 3 y 4, edificio Francisco Lazo, 3er piso Apto Nº34, Calabozo Estado Guárico, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
- Marcado “D”, copia certificada de partida de nacimiento correspondientes a el ciudadano ANGEL EDUARDO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1998, (folios 12 y 13 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO y LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 24 de marzo de 1998. Así se aprecia y valora.
- Marcado “E”, copia simple de pagina web “Justicia. Net”, contentiva de extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece el alcance legal de la unión concubinaria (15 de julio de 2005) (folios 14 al 31 de la primera pieza).
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte actora, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “F” copia simple de Participación Nº 354, de fecha 16 de mayo de 2003, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua, dirigido al Director (a) de UPE Brisas del Lago (folio 32 de la pieza principal).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son un instrumento público administrativo, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que la dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua participo al director de UPE Brisas del Lago que propuso a la ciudadana BURLANDO LISETTE, titular de la cedula de identidad Nº10.734823 para ejercer el cargo de DOC III/ AULA, con 33 horas docentes de DIF. APRENDIZAJE en UPE BRISAS DEL LAGO a partir de fecha 16 de mayo de 2003, debido a traslado, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
- Marcado “G” Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot Estado Aragua nombre de la ciudadana Lisette Margarita Burlando Gaerste, antes identificada (folio 33 de la primera pieza).
En este sentido, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot Estado Aragua, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que la ciudadana Lisette Margarita Burlando Gaerste, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, estaba domiciliada en la Prolongación 19 de abril Residencias Papagayo, Piso 06Apartamento 6-3-B Urbanización Base Aragua Maracay reside en esa dirección desde hace 0 años, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- Marcado “H” copia simple documento de compra venta y constitución de hipoteca, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 39, tomo 8, en fecha 30 de julio de 2004 (folio 34 al 45 de la primera pieza).
Así las cosas, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide, las desecha por inconducentes. Así se decide.
- Constancia de Convivencia de fecha 24 de noviembre de 1998, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda Estado Guárico debidamente firmada por los ciudadanos Luis Ignacio Andrade Arvelo, titular de la cedula de identidad Nº 3.479.305 y Lisett Margarita Burlando Gaerste, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, así como los testigos Williams Peña y Irma Morea Peralta, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 0.268.547 y V- 2002188, respectivamente (folio 47 de la primera pieza).
Con relación a la referida documental, observa quien aquí decide que la misma fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole valor probatorio como prueba de indicio. Así se establece.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente:
- Marcado “A” Copia simple de recibo de fecha 24 de mayo de 2001, suscrito por Aarón Soto, titular de la cedula de identidad Nº 11.472.716 (folio 96).
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte actora, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “B”, copia simple de Datos Asociados del Suscriptor de fecha 06 de marzo de 2007, con sello húmedo de ELECENTRO (folio 97 de la primera pieza)
Ahora bien, de la documental antes señalada, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que la misma no tienen autoría alguna, toda vez que, las mismas no se encuentran debidamente firmadas, en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
- Marcado “C”, copia simple de documento de cesión de derechos, autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 36, tomo 20 (folios 98 al 101 de la primera pieza).
En este sentido, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide la desecha por inconducentes. Así se decide
- Marcado “D” copia simple de acta de fecha 21 de octubre de 2002, suscrita por la Licenciada Idalmis de Leal Directora del I.E.E “Calabozo”, y T.S.U Lisette Burlando Docente III, con sello húmedo y firma del Departamento de Educación Especial, Zona Educativa del Estado Aragua del Ministerio de Educación (folio 102 de la primera pieza)
Asimismo, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide la desecha por inconducentes. Así se decide
- Copias Simples de comunicado de fecha 04 de noviembre de 2002, emitido por la Zona Educativa del Estado Guárico, dirigido a la Dirección I.E.E Calabozo, acta de fecha 23 de octubre, levantada por la Zona Educativa del Estado Aragua, planilla de proposición movimiento de personal docente emitida por el Ministerio de Educación, comunicados de fecha 30 de marzo de 1998, 01 de diciembre de 1995, emitidos por la Zona Educativa San Juan de Los Morros, Acta de cambio mutuo, emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y planilla de proposición movimiento de personal docente emitida por el Ministerio de Educación (folios 102 al 109).
En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide la desecha por inconducentes. Así se decide
- Marcado “E” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Graciela Soto de Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.692.711 y Lisette Margarita Burlando Gaerste, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 284 en fecha 30 de octubre de 2002 (folio 110 al 113).
Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con la contestación de la demanda en copia simple (folios 110 al 113 de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes en fecha 30 de octubre de 2002 y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcado “F” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Elisa Ángela Reyes Shiavone, titular de la cedula de identidad Nº 11.989.219 y Lisette Margarita Burlando G, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.823, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 13, tomo 45 en fecha 15 de mayo de 2003 (folio 116 al 121).
A tal respecto, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con la contestación de la demanda en copia simple (folios 116 al 121 de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes en fecha 15 de mayo de 2003 y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas consignadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
- “(…) Constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Francisco de Miranda (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
- “(…) Ratifico y hago valer (…) JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO (…) (Sic)”.
En este sentido, observa esta Superioridad que la referida prueba fue apreciada en líneas anteriores desechándola del proceso. Así se decide.
- “(…) Ratifico y hago valer (…) CONSTANCIA DE DOMICILIO (…) (Sic)”.
Ahora bien, con relación a la referida documental, observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- “(…) Ratifico y hago valer de COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (…) (Sic)”.
En este orden de ideas con relación a la mencionada documental observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil
- “(…) Ratifico y hago valer (…) sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (…) (Sic)”.
A tal respecto, esta Superioridad aprecio en líneas anteriores la referida documental desechándola del proceso. Así se decide.
- Ratifico y hago valer (…) PARTICIPACION ESCRITA DE TRASLADO (…) (Sic)”.
Con relación a la referida prueba se observa que la misma fue apreciada en líneas anteriores por esta Juzgadora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- “(...) Ratifico y hago valer (…) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE (…) (Sic)”.
A tal respecto, la referida documental fue apreciada por esta Juzgadora en líneas anteriores desechándola del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcado “I” constancia de registro de inmueble como vivienda principal, de fecha 29 de diciembre de 2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 78 de la primera pieza).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Papagayo, Edificio B, Apto B-6-3, piso 6, Maracay Estado Aragua quedo registrado como vivienda principal bajo el Nº 4022 del registro llevado por esta institución, a solicitud del ciudadano Luis Ignacio Andrade Arvelo, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.479.305, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
- Marcado “A, A1”, facturas Nº 3879, 06304296, respectivamente, de fechas 20 de abril de 2001, 21 de junio de 2001, respectivamente, emitidas por Mueblería Amado C.A, Makro Comercializadora, S.A, respectivamente (folios 09 y 10 de la segunda pieza).
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales ut supra señaladas, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio es por lo que, deben ser desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
- Marcado “B” Constancia de cuido familiar, presentada en original de fecha 16 de marzo de 2004, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, a nombre de Burlando Lisette, titular de la Cedula de identidad Nº 10.734.823 (folio 11 de la segunda pieza).
En este sentido, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que la ciudadana Burlando Lisette, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, se encargo de cuidar al ciudadano Luis Andrade en su condición de esposo, desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2004, por presentar Trombosis Coronario, certificada por el médico Rafael Pineda, matrícula Nº6531, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- Marcado “B1”, copia simple de constancia medica de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el Doctor Rafael Pineda, medico cardiólogo (folio 12 de la segunda pieza).
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte actora, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “B2” Constancia de cuido de fecha 02 de agosto de 2005, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, a nombre de Burlando Lisette, titular de la Cedula de identidad Nº 10.734.823 (folio 13).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que Doctor Julio Chirinos hace constar que la ciudadana Burlando Lisette, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.823, tiene la necesidad de cuidar al ciudadano Luis Andrade en su condición de esposo, por un periodo comprendido desde el 16 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2005, por presentar Cardiopatía Isquémica, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
- Marcado “C, C1” copias simples de Datos de Afiliación de Sermedica, de fecha 28 de marzo de 2005, Datos de Afiliación de Sermedica, de fecha 31 de marzo de 2006, respectivamente, (folios 14 y 15 de la segunda pieza).
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte actora, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “D, D1, E, F” Fichas de salida de fecha 16 de septiembre de 2005, emitidas por Sermedica a nombre de Andrade Luis, cuadro póliza, emitido por Seguros La Fe C.A., constancia de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por Mapfre Venezuela (folios 16 al 19 de la segunda pieza).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las referidas documentales son emanadas de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), en el lapso probatorio, es por lo que, deben ser desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
- Marcado “G” Constancia de Reposo Nº 04459, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, a nombre de Burlando Lisette, titular de la Cedula de identidad Nº 10.734.823 (folio 20 de la segunda pieza).
En este sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide la desecha por inconducentes. Así se decide
- Marcado “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11” reproducciones fotográficas (folios 21 AL 32 de la segunda pieza)
Con relación a éste medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que no consta a los autos confesión alguna por la parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer; tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte actora, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos.
En este sentido de conformidad con lo antes analizados, observa esta Juzgadora considera; que la promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, esta Alzada no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se declara.
- 1) De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de las siguientes ciudadanas: IVANA CHACIN CASTRO, INES PAIVA ROJAS y ANGELA CAMPAGNA DE ZAMORA.
a) Ciudadana IVANA CHACIN CASTRO (folio 60 al 63 de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.823, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 12 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato en los años 1998 1999, 2000, 2001, 2002, y 20003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico) CONTESTO: Si, CUARTA: diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO continuaron unidos en su relación de pareja en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Contesto: Si. Yo fui a un curso de Carlos Fraga y cumplía la señora Burlando y la fui a felicitar por su cumpleaños y estaba el señor Andrade también (…) PIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo si es cierto que la señora Lisette Burlando, se mudo para un apartamento en las residencias Bastidas ubicadas en la calle 5 de esta ciudad de Calabozo? Contesto: Si, inclusive el señor Andrade la visitaba también alla, porque lo mismo cuestión de trabajo me lo conseguía en la residencia” (Sic).

b) Ciudadana INES PAIVA ROJAS (folio 65 al 68 de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.823, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 13 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato en los años 1998 1999, 2000, 2001, 2002, y 20003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico) CONTESTO: Si, de hecho cuando yo la conocí a ella ya ellos eran pareja tenían una relación CUARTA: diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO continuaron unidos en su relación de pareja en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Contesto: Si tengo entendido de hecho una vez yo viaje allá a Maracay por cuestiones medicas y nos encontramos allá y nos encontramos en el apartamento donde ellos vivían donde estaban residenciados ellos (…)”(Sic)

c) Ciudadana ANGELA CAMPAGNA DE ZAMORA (folio 114 y 115 de la primera pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.310.406, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 27 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 1998 1999, 2000, 2001, 2002, y 20003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico CONTESTO: Si, me consta que tenían una unión estable CUARTA: diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO continuaron unidos en su relación de pareja en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Contesto: Se y me consta que continuaron unidos en la ciudad de Maracay QUINTA: ¿Diga la testigo? Si por el conocimiento personal que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, goza de buena reputación, honor, ética, moral y buenas costumbres Contesto: “ Si conozco de que ella es una persona responsable y de buenas reputación, honor, ética moral y buenas costumbres (…)”(Sic).

Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas IVANA CHACIN CASTRO, INES PAIVA ROJAS y ANGELA CAMPAGNA DE ZAMORA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho primero en Calabozo Estado Guárico, desde el año 1998 hasta el año 2003, continuando dicha relación en la ciudad de Maracay Estado Aragua, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Igualmente la parte actora promovió la prueba testimonial de las siguientes ciudadanas ZORY CARRASQUEL DE NUÑEZ y ERYS LEONOR CARDOZO PONTE.
a) Ciudadana ZORY CARRASQUEL DE NUÑEZ (folios 76 al 79 de la Segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.846, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 20 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 2002,2003, 2004, 2005 y 2006 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico CONTESTO: Si, me consta que tenían una unión estable CUARTA: diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO continuaron unidos en su relación de pareja en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Contesto: Se y me consta que continuaron unidos en la ciudad de Maracay QUINTA: ¿Diga la testigo? Si por el conocimiento personal que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, goza de buena reputación, honor, ética, moral y buenas costumbres Contesto: “Si conozco de que ella es una persona responsable y de buenas reputación, honor, ética moral y buenas costumbres (…)”(Sic).

b) Ciudadana ERYS LEONOR CARDOZO PONTE (folios 80 al 84 de la Segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.346, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener saben y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 2002, 20003, 2004, 2005 y 2006, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico CONTESTO: Si, se y me consta que Luis y Lisette, tenían una relación estable de concubinato del dos mil dos al dos mil seis CUARTA: diga el testigo si por el conocimiento personal que de ellos dicen tener sabe y le consta que los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTER y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO FIJARON COMO DOMICILIO COMUN DE SU RELACION CONCUBINARIA EN LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006, EN LA SIGUIENTE DIRECCION, PARQUE RESIDENCIALCHORONI II, TORRE A, PISO NRO.9 APTONRO. 95-A, EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA Contesto: si tuve conocimiento de que ellos se mudaron a Base Aragua al edificio Papagayo en el año dos mil seis (2006) Se y me consta que continuaron unidos en la ciudad de Maracay SEXTA: ¿Diga la testigo? Si por el conocimiento personal que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, goza de buena reputación, honor, ética, moral y buenas costumbres Contesto: por supuesto ella era mi vecina y de hecho trabajaba con los niños y le daba tareas dirigidas y allí estaba mi hijo también y nunca observe una conducta impropia (…)”(Sic).

Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas ZORY CARRASQUEL DE NUÑEZ y ERYS LEONOR CARDOZO PONTE, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y manifiestan que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, desde el año 2002 hasta el año 2006, fijando su ultimo domicilio en el año 2006 en la urbanización Base Aragua al edificio Papagayo, Maracay Estado Aragua, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Pruebas consignadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
- Merito Favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
- (…) Promuevo marcado con la Letra “A” (…) (Sic)”.
En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores desechándola del proceso por inconducente. Así se establece.
- (…) Promuevo marcado con la Letra “B” (…) (Sic)”.
En este orden de ideas, constató esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue apreciada en líneas anteriores por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- (…) Promuevo marcado con la Letra “C” (…) (Sic)”.
A tal respecto, evidenció esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue apreciada en líneas anteriores por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: OSCAR ALFONSO ORTEGANO BELANDRIA, AGUSTINA ANTONIA MENDOZA ROMERO, VALERIO DEL BOCCIO, MERY GRANADILLO, DINORA RODRIGUEZ, MERCEDES MELO DE GONZALEZ, THAIDE BAPTISTA RANGEL, IRIS DELGADO, IRENE IAFRATE DELGADO, NURIA SOTO, MARIA DELGADO DE LINARES y AURA RUIZ CORONADO.
a) En fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración del ciudadano OSCAR ALFONSO ORTEGANO BELANDRIA, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide
b) En fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración del ciudadano AGUSTINA ANTONIA MENDOZA, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide
c) En fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración del ciudadano VALERIO DE BOCCIO, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
d) En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana MERY GRANADILLO, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
e) En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana DINORA RODRIGUEZ, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
f) En fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración del ciudadana MERCEDES MELO DE RODRIGUEZ, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
g) En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana DINORA RODRIGUEZ, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
h) En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana IRIS DELGADO, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
i) En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana IRENE IAFRATE DELGADO, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
j) En fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana NURIA SOTO, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
k) En fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana MARIA DELGADO DE LINARES, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
l) En fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado por el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el acto de declaración de la ciudadana AURA RUIZ CORONADO, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
m) Ciudadana THAIDE ALEJANDRINA BAOTISTA RANGEL (folios 24 al 27 de la tercera pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.192.863, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado los Municipios Francisco de Miranda, Canaguay y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Conocí a Lissette… omissis …ella consiguió un internado en el feo para dar preescolar y ella comienza la amistad con Luís eso fue en el año 94 y comienza (sic) a salir como amigos, le daba muchos regalos, todo un caballero y los llevó toda esa fantasía a una relación sentimental, eran novios, ella se muda de la casa de la señora Aleja para un apartamento al lado del hospital y allí vive hasta que se va a vivir con Luis lo que hizo al principio del 96 iba y venía a su residencia, posteriormente en el año 97 ellos continuaban su relación amorosa y yo la mía con… omissis …en junio del 97 para ese entonces ya ella vivia con Luis en el apartamento de la Residencia Lazo Martí, ya ellos en esos momentos comenzaron a tener muchos problemas, inclusive estaban yendo a un psicólogo donde se estaban tratando ya que ella no era aceptada por Estefanía la hija de Luis Andrade y esa situación había generado muchísimos problemas de pareja, de esos (sic) ellos se separaban los que ellos mismos decían darse tiempo ellos se separaban y volvían, la sorpresa para mi fue que ella estaba embarazada de Luís y teníamos los mismos meses… omissis … una vez que nace el bebe se incrementaron los problemas entre ellos dos y posteriormente ella consigue un cargo en el centro de desarrollo… omissis… continúan con sus problemas y separaciones entre el año 99 y 2000 nos vimos muy poco… omissis … en Noviembre de 2000… omissis … nos acercamos otra vez y en ese momento ella se encontraba separada de Luís se reconcilian en navidad y para abril del año 2001 vivían en la misma casa pero estaban separados porque… omissis … y me pregunta si puede llegar a mi casa ya que se separó de Luís, yo le comenté que si era como las otras veces, pero esta vez la note muy desesperada, ella había tenido una discusión con Luís por su hija la cual ya no vivía con ellos, la niña con su mamá en Cañafístula y ella le preguntó a Luís lo puso a decidir entre ella y su hija y Luís le contestó mi hija y no te preocupes que a ti no te faltará nada, ella vivió en mi casa durante 3 semanas posterior a esa separación… omissis … se hizo público las (sic) separación con Luís ya que ella estaba esperando su casa en la Urbanización Troconis para mudarse, … omissis … y continuaban separados, inclusive a los días fuimos a desayunar con ella y me comentó a mi esposo y a mí que se sentía muy tranquila y que ahora siendo amiga de Luís se habían acabado los conflicto (sic)… omissis …después nuevamente nos dejamos de ver por un tiempo y supe que se fue para Maracay con un cambio inclusive una amiga me dijo que ella estaba muy bien y que vivía solo con el niño…”, seguidamente declaró la testigo que su dicho le consta porque ella se lo había dicho, porque compartió vivienda con ella y su separación fue de conocimiento público. No obstante lo anterior, la representación de la parte actora a través de su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO LEDON, inquirió a la testigo con las siguientes repreguntas se resume la cita textual a las repreguntas y respuestas de interés para la presente causa, “PRIMERA: ¿Diga la testigo, la fecha día, mes y año en que la señora Lissette Burlando se mudó a la ciudad de Maracay? Contesto “Exactamente lo desconozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si, después que la señora Lissette Burlando se mudó para la ciudad de Maracay Estado Aragua, usted ha sabido de ella posteriormente? Contesto. Por ella no pero por sus amigas en común si (...) (Sic)”

Ahora bien, la testigo antes mencionada THAIDE ALEJANDRINA BAPTISTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.192.863, contestó de forma coherente las preguntas, sin incurrir en contradicciones, no obstante, es menester acotar que la testigo señalo lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, la fecha día, mes y año en que la señora Lissette Burlando se mudó a la ciudad de Maracay? Contesto “Exactamente lo desconozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si, después que la señora Lissette Burlando se mudó para la ciudad de Maracay Estado Aragua, usted ha sabido de ella posteriormente? Contesto. Por ella no pero por sus amigas en común si,(…) (Sic)”, en este sentido, dicha declaración no es determinante en el presente juicio, toda vez, que se desprende de su declaración que la testigo dejó de tener conocimiento sobre la pareja a partir del año 2001, fecha en que manifiesta haber dejado de hablar y ver a la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO, es por lo que, esta Superioridad la desecha del proceso. Así se establece.
- 3) Prueba de informe requerida con el objeto a los fines de solicitar a la compañía de electricidad CADAFE “…si la ciudadana LISETTE BURLANDO (…) suscribió contrato Nº0055562, con la Empresa ELECENTRO Calabozo de fecha 13 de junio 2.003, para servicio eléctrico de un apartamento (…) SEGUNDO: que informe a este Tribunal si ese servicio fue solicitado por la ciudadana LISETTE BURLANDO, en condición de Propietaria o inquilina del inmueble” (sic)
En este orden de ideas, es imperioso acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la norma antes transcrita, esta Sentenciadora constato de autos, que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante informe suscrito por la ciudadana Ana Cecilia Mendoza Jefe de Oficina Calabozo en fecha 09 de noviembre de 2007, informo lo siguiente (folios 87 de la segunda pieza):
“(…) 1.- La Sra. LISETTE MARGARITA BURLANDO, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 10.734.823, si solicito y suscribió Contrato de Servicio eléctrico con ELECENTRO en fecha 13-06-2001, bajo el Nro. 55.562, en la dirección Carrera 6 con calle 5, Apto 2 en Calabozo Municipio Miranda Estado Guárico, identificado con la Cuenta Nro. 02-5505-106-5488. 2.- El servicio eléctrico fue solicitado en condición de inquilina…” (sic)
Ahora bien, de la prueba antes analizada quedo demostrado; 1.- La Sra. LISETTE MARGARITA BURLANDO, portadora de la cedula de identidad Nro V- 10.734.823, si solicito y suscribió Contrato de Servicio eléctrico con ELECENTRO en fecha 13-06-2001, bajo el Nro. 55.562, en la dirección Carrera 6 con calle 5, Apto 2 en Calabozo Municipio Miranda Estado Guárico, identificado con la Cuenta Nro. 02-5505-106-5488. 2.- El servicio eléctrico fue solicitado en condición de inquilina, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido del informe arrojado por la Compañía de electricidad CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del CPC. Y así se establece.
- Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a la Zona Educativa del Estado Guárico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte con sede en San Juan de los Morros.
A tal respecto, evidencio esta Superioridad de las actas procesales, que no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes solicitada por la parte demandada, es por lo que quien decide la desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio contenido en las presentes actuaciones procesales, pasa a analizar la existencia o no de una relación concubinaria entre la parte actora, ciudadana Lisette Margarita Burlando y el ciudadano Luis Ignacio Andrade en los siguientes términos:
En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, debe precisar que la aplicación de los indicios y de la revisión exhaustiva del material probatorio es necesaria para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, “(…) siendo el juicio de concubinato una acción declarativa, la sentencia declarativa del mismo debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; (…)”, al respecto, esta Juzgadora debe destacar que los Jueces son soberanos en la apreciación de la prueba de indicio, por lo que en el caso de marras, admiculando la constancia de convivencia de fecha 24 de noviembre de 1998, donde ambos manifestaron ser concubinos, con los elementos arrojados el acta de nacimiento del hijo concebido y plenamente reconocido por las partes, que para la fecha 02 de agosto de 2000 los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO se encontraban domiciliados en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edif.. Francisco Lazo, 3er piso, Apto 34, Calabozo, Estado Guárico, en fecha del 16 de Marzo de 2004 cuando le fue entregada a la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, una constancia de cuido, igualmente en fecha 02 de Agosto de 2005, le fue entregada nueva constancia en virtud de la enfermedad de su supuesto esposo, asi como de los dichos de los testigos que fueron apreciados y valorados anteriormente por esta Juzgadora, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del Juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expresado, esta Superioridad constató la existencia de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, alegada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedo plenamente demostrado de las actas procesales la relación concubinaria que preexistió entre las partes. Así se decide
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario establecer que para fijar la fecha de inicio de la relación concubinaria, resulta menester traer a colación que la parte accionante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación el día 10 de enero de 1998, y siendo que el demandado no logro desvirtuar dicho alegato de la actora, es por lo que tomando en consideración que los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos se verifica que la referida relación concubinaria inició el día 10 de enero de 1998. Así se establece
Asimismo, con relación a la fecha de culminación, ésta Juzgadora una vez analizados los indicios y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, considera terminada la relación concubinaria el día 02 de diciembre de 2006, siendo la citada fecha, alegada por la actora como el día en que finalizo dicha relación.
Ahora bien, el Tribunal Aquo, en su decisión de fecha 28 de abril de 2008 dejo constancia de lo siguiente: Finalmente por cuanto la accionante pretendía que se declarare la existencia de la relación concubinaria a partir del 10 de enero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2006 y de las pruebas aportadas logró demostrarse que ciertamente la unión concubinaria inició el día 10 de enero de 1998 pero sufrió una interrupción el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente se reinició el día 16 de marzo de 2004 hasta el día 02 de agosto de 2005, forzoso resulta declarar con lugar la presente demanda, mencionando específicamente las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho, por cuanto quedaron desvirtuadas las fechas señaladas por la accionante en su libelo. Y así se declara (…) PRIMERO: (…) en consecuencia se fijan como fechas ciertas de la relación de hecho las que van desde el día 10 de enero de 1998 hasta el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente desde el día 16 de marzo de 2004 hasta el día 02 de agosto de 2005 (…) (Sic)”.
En este sentido, de conformidad con lo antes indicado, observa esta Juzgadora que el juez Aquo, señalo en su motiva y dispositiva del fallo que existió una ruptura de la relación concubinaria que posteriormente fue reanudada por las partes, a tal respecto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que las partes en la presente causa en sus alegatos y afirmaciones de hecho no establecieron bajo ninguna premisa que existió una ruptura de la unión estable de hecho, pues los hechos controvertidos están delimitados en determinar la existencia o no de la relación concubinaria, y de las pruebas promovidas por las partes no existe elemento de convicción suficiente que demuestre que efectivamente dicha relación fue interrumpida por un lapso de tiempo.
Así las cosas, considera da esta Superioridad que el Tribunal de la causa erró al momento de determinar la fecha de duración de la relación concubinaria, por cuanto no fue un hecho alegado por las partes que la unión estable de hecho sufriera una interrupción, ni se evidencia de autos elementos suficientes para concluir que tal situación se haya presentado entre los concubinos. Así se establece.
En este orden de ideas y admiculando la prueba de indicio, constituida por una constancia de convivencia de fecha 24 de noviembre de 1998, con los elementos arrojados por el acta de nacimiento del hijo concebido y plenamente reconocido por las partes, las constancias de cuido, de fechas 16 de marzo de 2004, y 02 de Agosto de 2005, respectivamente, así como de los dichos de los testigos que fueron apreciados y valorados anteriormente por esta Juzgadora, concluye esta Juzgadora que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE y LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, antes identificado se inicio en fecha 10 de enero de 1998 y finalizo en fecha 02 de diciembre de 2006, considerando estas como las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales este Juzgador fija.,
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, debidamente asistido por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, SE MODIFICA solo en lo que respecta a la duración de la relación concubinaria, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2009. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, debidamente asistido por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009.
SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la duración de la relación concubinaria, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2009; en consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE COMCUBINATO, incoada por la ciudadana LISETTE MARGARITA BURLANDO GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.823, asistida por el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.700, contra el ciudadano LUIS IGNACIO ANDRADE ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.305, en consecuencia, se fijan como fechas ciertas de la relación concubinaria desde el día 10 de enero de 1998, hasta el día 02 de diciembre de 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas, a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsio y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:17 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/JG/ygrt
Exp: C- 17.205-12