I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por los abogados MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo YORCH AZARAK CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.900, y OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2011, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos, y en consecuencia improcedente la demanda.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 30 de abril de 2012, constante de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de dieciséis (16) folios útiles (folio 145). Y por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo señalado por el artículo 521 ejusdem. (Folio 146).
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles sin anexos (folios 148 al 152).
Por su parte, en fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles (folios 153 al 154 y vueltos).
Asimismo, consta escrito contentivo de observaciones presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 155 y vuelto).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio (folios 120 al 130), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es importante en este aspecto resaltar que en nuestro derecho existe la figura del litis consorcio activo y pasivo, pues varias personas pueden demandar o ser demandados como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del mismo código (…).
(…) Es incuestionable ante los hechos narrados en el escrito libelar y los documentos consignados que cursan en autos, que los propietarios de los locales comerciales arrendados, son por una parte, una persona jurídica, y por la otra una persona natural, que acumularon su acción en un solo libelo, en contra de INVERSIONES 210 C.A. por lo que se hace necesario a quien aquí suscribe, hacer un análisis de la conexión e identidad de las personas, el objeto y titulo que pueda existir entre ellas (…).
(…) Del estudio de las actas procesales se evidencia la inexistencia de identidad de personas o demandantes, por cuanto la propietaria y arrendadora del local identificado con el Nº 32 (…), es la sucesión CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA (…). Y, la propietaria del inmueble identificado con el Nº 3 (…), es la ciudadana MARIA GARBOZA RIVAS (…).
(…) En cuanto a la identidad de objeto, este Tribunal observa su inexistencia, debido a que la acción que incoaron las personas naturales por el local propiedad de la sucesión de CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento Autenticado por ante La Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 02 de agosto de 2005, quedando asentado bajo el Nº 34, Tomo 209 de los libros respectivos, mientras que la acumulada en el mismo libelo por la persona natural MARIA GARBOZA RIVAS, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 431 de los libros respectivos.
Igualmente, constata esta juzgadora que con respecto al título que hace referencia el artículo 52 antes transcrito, no hay identidad, debido a que cada arrendador demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con diferente ubicación, fecha de inicio y culminación, distinto canon mensual, y cada uno pretende una indemnización distinta derivada de su respectivo contrato de arrendamiento (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso a esta Juzgadora declarar que la defensa opuesta debe prosperar, como será expresado en el dispositivo de este fallo, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ab-initio adolecía de inadmisibilidad, por la prohibición implícita en el artículo 146 ejusdem, pero debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esa defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo dispone el último aparte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarándose improcedente la demanda incoada.
La anterior declaratoria, impide a quien decide pronunciarse sobre el fondo de la demanda, las otras defensas opuestas en el escrito de contestación de la parte actora, y hace inoficioso analizar y juzgar sobre la reposición solicitada por la parte actora (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada (…), por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento treinta y siete (137) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, presentada por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresa lo siguiente:
“…apelo de la sentencia porque no condeno en costas. Es todo…” (Sic).

IV. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Igualmente, en fecha 31 de octubre de 2011, la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 138), señalando lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, la cual corre inserta a los folios 115 al 125 (cuaderno principal) expediente número 7104 nomenclatura del Tribunal…” (Sic).

V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 148 al 152), en el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERO. Solicito con fundamento en sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la presente causa, por estar afectado el orden público, al estado en que se encontraba el proceso el día 08 de agosto de 2011, en que el tribunal dictó el auto que allí consta (…).
(…) Al haber el a quo cometido los vicios antes denunciados, la sentencia apelada es nula y sujeta a reposición por el Tribunal Superior, al estado de que se repare la lesión a los derechos legales y constitucionales violados por el tribunal a quo con tales sentencias; pues se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) el derecho a la defensa y el debido proceso (art. 49 CRBV). Mis representados han quedado en absoluta indefensión.
En consecuencia, solicito la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la referida apelación de fecha 08 de agosto de 2011, por violación de los artículos 15, 206, 213 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

VI.- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, consta escrito de observaciones de fecha 14 de junio de 2012, presentado por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, donde señaló:
“…debo manifestar que las reposiciones solicitadas por el demandante en su escrito de informes son inútiles por violentar el principio de economía procesal (…) las demandas no debieron admitirse y lo procedente era declarar la extinción del proceso (…). Es por ello que pido que de conformidad con el art. 206 del C.P.C pido se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió la demanda…” (Sic).
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 11) presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 12), por el abogado ROSELIANO PERDOMO, Inpreabogado Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925, respectivamente; siendo recibidas dichas actuaciones, en fecha 17 de mayo de 2011, provenientes de la distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 13). Posteriormente, el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 51).
En fecha 22 de julio de 2011, la abogada LILIAN DAGEER BOYER, Inpreabogado Nº 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56 y vueltos).
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa interpuesta por la demandada de autos (folios 106 y 107).
Con relación a ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 120 al 130), y resolvió lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso a esta Juzgadora declarar que la defensa opuesta debe prosperar, como será expresado en el dispositivo de este fallo, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ab-initio adolecía de inadmisibilidad, por la prohibición implícita en el artículo 146 ejusdem, pero debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esa defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo dispone el último aparte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarándose improcedente la demanda incoada.
La anterior declaratoria, impide a quien decide pronunciarse sobre el fondo de la demanda, las otras defensas opuestas en el escrito de contestación de la parte actora, y hace inoficioso analizar y juzgar sobre la reposición solicitada por la parte actora (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada (…), por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Contra dicha decisión, el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación (folio 137), señalando lo siguiente: “…apelo de la sentencia porque no condenó en costas. Es todo…” (Sic); asimismo, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ejerció recurso de apelación (folio 138), en los siguientes términos: “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011…” (Sic), la cual fundamentó a través del escrito de informes de fecha 12 de junio de 2012 (folios 148 al 152); señalando lo siguiente:
“…PRIMERO. Solicito con fundamento en sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la presente causa, por estar afectado el orden público, al estado en que se encontraba el proceso el día 08 de agosto de 2011, en que el tribunal dictó el auto que allí consta (…).
(…) Al haber el a quo cometido los vicios antes denunciados, la sentencia apelada es nula y sujeta a reposición por el Tribunal Superior, al estado de que se repare la lesión a los derechos legales y constitucionales violados por el tribunal a quo con tales sentencias; pues se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) el derecho a la defensa y el debido proceso (art. 49 CRBV). Mis representados han quedado en absoluta indefensión.
En consecuencia, solicito la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la referida apelación de fecha 08 de agosto de 2011, por violación de los artículos 15, 206, 213 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
2.- La procedencia o no de la condenatoria en costas solicitada por la parte demandada de autos.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al primer punto de apelación, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez recibido el libelo de demanda por el Tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 13), admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 51), y siendo la oportunidad, la parte demandada, aparte de contestar sobre el fondo del asunto, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56 y vueltos), de la siguiente manera:
“…De conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción…” (Sic).

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 120 al 130), considera necesario resaltar que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (Sic).

De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Es el caso, que la solicitud de la parte accionante de autos, se corresponde con demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales; el primero (1º) celebrado entre los ciudadanos Jesús A. Garboza Martínez, Addanary Garboza y Marisol Garboza Martínes de Arias, supra identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana Flor María Garboza Rivas, como arrendadores, y la Sociedad Mercantil Inversiones 210, C.A., supra identificada, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano Yorch Azarak Canelón, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, ubicado en el Callejón Cine Maracay, Estado Aragua, calle que une a la avenida Miranda Oeste con calle Páez, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela de terreno Nº 3-A, propiedad de Carmen Lourdes Martínez de Garboza, en 19,35 mts; Sur: con inmueble que es o fue de José Casanova, en 19,35 mts; Este: con inmueble que es o fue de Francisco Garboza, en 12, 96 mts; y Oeste: con Boulevard que una las calles Miranda y Páez (callejón Maracay), que es su frente, 12,96 mts, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 431 (folios 21 al 23 y vueltos). Asimismo, el segundo contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos Jesús A. Garboza Martínez, Adanary Garboza y Marisol Garboza Martínez de Arias, supra identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana Carmen Martínez viuda de Garboza, como arrendadores, y la Sociedad Mercantil Inversiones 210, C.A., supra identificada, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano Yorch Azarak Canelón, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 32, ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue de Jesús María Garboza; Sur: Con inmueble que es o fue de Ambrosio Omaña García; Este: con calle Sánchez Carrero, que es su frente, y Oeste: con inmueble que es o fue de José Casanova, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 209 (folios 27 al 29 y vueltos).
En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que las obligaciones (contratos) se encuentran expresamente reguladas por nuestra normativa sustantiva Civil, y en tal sentido el artículo 1.133, reza que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la decisión Nº 0776, Exp. Nº 00-2055 , dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que respecto a los aspectos a considerar para negar la admisión de la acción, señaló:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

Sobre este mismo particular (prohibición de la ley de admitir la acción), la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y mediante sentencia Nº 0138, Exp. Nº 01-0498, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, abonó su criterio al señalar lo siguiente:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del C.P.C. (…), se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11º ejusdem…” (Sic) Subrayado de esta Alzada).

Siendo así, esta Alzada observa que las acciones por cumplimiento de contrato (caso de marras) no se encuentran expresamente prohibidas por precepto legal alguno, sino por el contrario, dentro del marco jurídico venezolano dichas acciones se encuentran perfectamente tipificadas; y en ese sentido, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, regulan la materia concerniente al cumplimiento de los contratos legítimamente suscrito por las partes en conflicto, por lo que, quien decide considera que en el presente caso no existen razones suficientes para dejar de admitir la presente demanda por prohibición de la ley, razón por la cual, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe ser revocada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, para que luego de realizada la misma, el Tribunal que sea designado se pronuncie sobre el fondo del asunto y determine la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
En base a lo antes analizado, esta Alzada constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones civiles que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas de la presente incidencia, y en tal sentido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.
Por su parte el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

Una vez transcrito lo anterior esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Siendo así, el artículo 276 en concordancia con el artículo 274 ejusdem, resulta aplicable en el caso bajo estudio puesto que estamos en presencia de un medio de defensa (cuestión previa) empleado por la parte demandada de autos, el cual, luego del estudio exhaustivo de la decisión recurrida se constató que dicha defensa no tuvo éxito, razón por la cual las costas de la defensa opuesta deben serle impuestas a la parte demandada de autos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., antes identificada, contra la decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925, respectivamente; y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.900; razón por la cual, se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de octubre 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, para que luego de realizada la misma, el Tribunal que sea designado se pronuncie sobre el fondo del asunto y determine la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de octubre de 2011, por lo que esta Alzada procedió a revisar la legalidad del fallo recurrido, y una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debía ser declarada sin lugar, procediendo a revocar la sentencia del a quo; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, la parte demandante también apeló de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, y en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, esta Alzada procedió a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.900, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.900, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en razón de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, para que luego de realizada la misma, el Tribunal que sea designado se pronuncie sobre el fondo del asunto y determine la procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.226-12