I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona a la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.581, propuesta por su padre, el ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-191.363, debidamente asistido por el abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.783, acordada mediante decisión dictada por el Juez a quo en fecha 05 de febrero de 1997, a través de la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.581, designando como Tutor Interino al ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-191.363.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el 23 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles (folio 14). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado el 30 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 17 de enero de 1997, fue presentado por el ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-191.363, padre de la entredicha (MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO), debidamente asistido por el abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.783, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO (folio 01 y su vto.).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 17 de enero de 1997, admitió la solicitud de interdicción, y asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de la presunta entredicha, a una entrevista con el Juez a quo, y se ordenó tomar la declaración de cuatro (04) de sus familiares o en su defecto amigos de la familia (folio 06).
En fecha 22 de enero del 1997, se levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.581, ciudadana interdictada (folio 06 y 07 y sus vto.).
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 1997, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, SAVERIO ALEJANDRO PIANTEDOSI VEROLINO, SERAFINO FANTASIA LEPORE y ANGELO VICARIO RISOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.778.243, V-7.279.242, V-10.343.840, y V- 8.820.616, respectivamente, familiares y amigos de la presunta entredicha (folios 08 y su vto.).
Después del análisis del informe médico y de oídas las declaraciones de la presunta entredicha, de sus familiares y amigos, el Tribunal a quo, en fecha 05 de febrero de 1997, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, designando como Tutor Interino a su padre, el ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-191.363 (folio 09).
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, la Dra. Maira Ziems se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acordó remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 1997, el Tribunal a quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO (folio 09), en los siguientes términos:

“…Vista la presente solicitud de interdicción, así como el Informe Médico presentado por el Dr. NUCHO FANTASIA, de la declaraciones de los hermanos de MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO y del interrogatorio a que sometió el Juez a la referida ciudadana, este Tribunal por resultar evidente el defecto intelectual propio de las personas aquejadas de Mongolismo o Síndrome de Down, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, a tenor a lo dispuesto en los Artículos 393 y 396 del Código Civil, Decreta la Interdicción de MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.650.581 y domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Se designa como Tutor Interino a su padre ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº: E-191.363 y domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, quien velara por el bienestar moral y material de la entredicha, con discernimiento para ejercer el cargo conforme a lo dispuesto en el Articulo 400 ejusdem…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, que fuere solicitada por el ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, en su condición de padre de la presunta entredicha (folio 01); solicitud que fue acompañada con copia certificada de la partida de nacimiento de la citada ciudadana, Informe Médico acerca de la condición de la interdictada, copia simple de la cedula de identidad del solicitante, y de la interdictada (folios 02 al 05).
De igual forma, verificó esta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 1997, pasó a tomar las respectivas declaraciones de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.581, ciudadana interdictada (folio 06 y 07 y sus vto.) y en fecha 31 de enero de 1997, se tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, SAVERIO ALEJANDRO PIANTEDOSI VEROLINO, SERAFINO FANTASIA LEPORE, y ANGELO VICARIO RISOLA ut supra identificados (folio 08 y su vto.), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO padece de Mongolismo o Síndrome de Down.
Por otra parte, consta en el folio tres (03) informe médico, en el cual señala, que la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO presenta rasgos clínicos y neurológicos compatibles con Síndrome de Down, y por tanto se encuentra incapacitada para desempeñar labores y amerita tratamiento medico en forma continua.
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal a quo en fecha 05 de febrero de 1997, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, designando solo como Tutor Interino a su padre, el ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, ut supra identificado, ordenando seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas (folio 09).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores por esta Superioridad, pudo observarse de las actas procesales que conforman la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal a quo, en el decreto de interdicción provisional sometido a la presente consulta (folio 09), señalo lo siguiente:
“…Vista la presente solicitud de interdicción, así como el Informe Médico presentado por el Dr. NUCHO FANTASIA, de la declaraciones de los hermanos de MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO y del interrogatorio a que sometió el Juez a la referida ciudadana, este Tribunal por resultar evidente el defecto intelectual propio de las personas aquejadas de Mongolismo o Síndrome de Down, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, a tenor a lo dispuesto en los Artículos 393 y 396 del Código Civil, Decreta la Interdicción de MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.650.581 y domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Se designa como Tutor Interino a su padre ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº: E-191.363 y domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, quien velara por el bienestar moral y material de la entredicha, con discernimiento para ejercer el cargo conforme a lo dispuesto en el Articulo 400 ejusdem…” (Sic).

Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional antes citado, se pudo observar que en esta oportunidad, solo se designó como Tutor Interino al ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO, para el cuidado de la entredicha CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, y desempeñar tal compromiso; sin embrago, de la revisión de la misma, se constató que el Tribunal a quo, omitió de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, normas de obligatorio cumplimiento en estos casos del decreto de Interdicción Provisional. Así se establece.
Al respecto, los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

En este sentido, esta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional de fecha 05 de febrero de 1997 (folio 09) dictado por el Tribunal de la causa, se omitió totalmente la designación del Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad, así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal a quo en fecha 05 de febrero de 1997, decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, designando solo como Tutor Interino al ciudadano STEFANO PIANTEDOSI RUSSO omitió de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, tal como lo ordena los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, es por lo que, se evidencia una franca violación de los dispositivos legales antes mencionados, incurriendo en consecuencia, el Tribunal a quo en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta del presente procedimiento. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal a quo, al omitir la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, en el Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 05 de febrero de 1997, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, como lo es: la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, dictado por el tribunal a quo en fecha 05 de febrero de 1997, tal y como lo prevén los dispositivos legales contenidos en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal de fecha 05 de febrero de 1997, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde el folio nueve (09) al trece (13) ambos inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de febrero de 1997, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde el folio nueve (09) al trece (13) ambos inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA CARMEN PIANTEDOSI VEROLINO, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. C