I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, de los libros respectivos, en el juicio de Daños Moral y Emergente, en el expediente signado con el Nº 7015, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 10 de agosto de 2012, contentivo de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno y dos (01 y 02) diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, presentada por el Abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., mediante la cual recusa a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…ante usted ocurro a los fines de presentarle formal Recusación, por las razones que se seguida expongo: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Recusado sea el Juez de la causa.”En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer como formalmente lo hago RECUSACION contra la Juez de este Juzgado, y lo hago ante la Secretaria del Tribunal, constituido para la queja, de acuerdo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Febrero de 2004 en el expediente Nº 02-2214. Esta casal de Recusación procede en virtud de que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, conoció, en incidencia, de las cuestiones previas opuestas por mi persona, contra la demanda intentada por el ciudadano Egidio Goncalves Pestana Do Vale. Sin embargo mediante sentencia que dictara en fecha 22 de Marzo del año 2012 y resolviendo tales cuestiones previas alegadas, se excede y procede a emitir opinión sobre el fondo del juicio, o lo que es lo mismo, un adelanto de opinión sobre la decisión pendiente, causal de inhibición y / o recusación conforme a lo establecido en el ya mencionado ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende procedo a interponer formal recusación contra el Juez Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Asimismo el ciudadano Juez fundamenta su decisión, en la que adelanta su opinión al fondo del asunto pendiente, en un falso supuesto y una errónea interpretación de la sentencia en la que fundamenta su sentencia, dejando claramente establecida su posición en este juicio, la cual no es otra que una inminente condena de los demandados…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 16 de Mayo de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios diez (10) al quince (15), mediante el cual expuso:
“…En ningún momento, mi persona ha manifestado opinión alguna sobre este juicio sobre Daño Moral y Emergente, el cual se inicio en fecha 09 de febrero del 2011. Cursa a los folios 177 al 182, sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada sobre el ordinal 8º del articulo 346, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por este Juzgado y es un criterio que sostiene este Juzgado en razón que los daños que pudiesen reclamarse con ocasión de un accidente de transito, nada tiene que ver con la acción penal que pueda surgir del mismo, y en todo caso la decisión de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas alegadas por ningún concepto se puede o debe considerar adelanto de opinión sobre el fondo del asunto…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el Abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., en la diligencia de recusación, inserta a los folios uno y dos (01 y 02), así como el informe suscrito por la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los folios diez (10) al quince (15), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte de la recusada sobre lo principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren dicho patrocinio y de cómo se originó la opinión adelantada, que alega a través de esta causal.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la opinión adelantada, que alega existe entre el Juez recusado y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 7015, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación…“ (Sic).

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, de los libros respectivos, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de DAÑOS MORAL Y EMERGENTE, tramitado en el expediente Nº 7015 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al Abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, de los libros respectivos, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.217-12