I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.135, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Tercero ut supra, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, en fecha 27 de julio de 2010.
Las presentes actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 28 de mayo de 2012, constante de una pieza principal de cincuenta y un (51) folios útiles; seguidamente, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Superior fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso se pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
En fecha 25 de junio de 2012, la parte accionante de autos, actuando en propio nombre y representación, consignaron Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles (folios 57 al 67 y vueltos) y un (01) anexo constante de seis (06) folios útiles (folios 68 al 73 y vueltos).
En fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado Superior en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, acordó diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 74 y 75).
En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado EMIR NICOLAS VALLADARES BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.886, consignó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles (folios 76 al 78) y un (01) anexo (folios 79 al 80 y vueltos).
II.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia (folios 33 al 42), en la cual declaró lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse acerca de la oposición, este Juzgado toma en cuenta el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…).
(…) En este preciso sentido, conviene traer a colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:
Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido (…).
(…) Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quien es el verdadero propietario de las bienhechurías embargadas y no quien es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil (…).
(…) Ahora bien, como se afirmara con anterioridad para que la oposición del tercero al embargo tenga éxito, debe entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legítimo, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble, para que así pueda surtir efecto contra tercero, tal y como lo exige el artículo 1.924 (…). En todo caso, dicho documento únicamente posee valor indiciario, por cuanto solo demuestra la identidad, fecha y firma de los otorgantes por el Notario Público correspondiente, en ningún momento dicho funcionario certifica el contenido del documento.
Sin embargo, dicho instrumento no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que la medida contra la cual se opone la tercera, recayó sobre un bien inmueble, por ello se reitera, que para poder acreditar la titularidad del mismo, debe hacerse por medio de documento registrado, para que pueda surtir efectos contra tercero, por lo que no se puede tener demostrado fehacientemente el derecho que alega la opositora, y por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición al embargo ejecutivo (…).
(…) Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar la improcedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano: DAVID RAFAEL MARTÍNEZ (…) , en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2010, la cual fue practicada por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de julio de 2010…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, Inpreabogado Nº 111.135, apeló (folios 43 al 45 y vueltos) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2010, señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha reciente, es decir, el día Martes Cinco (05) de Octubre del presente año, se dictó la Decisión de la intervención realizada, en escrito presentado por mi persona, en fecha 13 de Agosto de 2010 (…) “oponiéndome” como “Tercero Interesado” al Embargo Ejecutivo dictado por este Tribunal en contra de un local comercial (…), en contra del antiguo dueño del local el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ USTARIZ (…). Ahora bien ciudadano Juez, el local descrito con anterioridad y que es la cosa embargada en este caso no pertenece al ciudadano hoy demandado (…), ya que este fue adquirido por mí en una negociación previa a todo este proceso (…), esta venta fue realizada en la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2007 y quedó inscrita en los libros de autenticación bajo el número 37, tomo 247, lo que me acredita como el dueño legítimo del bien embargado y como lo dicta la ley, Tercero interesado en este caso. Es por esta razón fundamental, que acudo ante este tribunal (…) para hacer uso del recurso que me otorga la ley, (artículo 546 C.P.C) y estando en el lapso procesal indicado por el Código de Procedimiento Civil, me presento para APELAR de la decisión tomada por este digno tribunal a su cargo, con este escrito apelo formalmente su decisión (…).
(…) Por las razones anteriormente narradas y los elementos probatorios presentados y tomando en consideración las situaciones de hecho y de derecho acaecidas ocurro, con la venia de estilo (…) para solicitar sea admitido el presente recurso de APELACIÓN y revocada la decisión tomada en fecha 05 de Octubre de 2010 del presente año…”. (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 25 de junio de 2012, los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO y ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, en su carácter de accionantes de autos, actuando en propio nombre y representación, presentaron escrito de informes (folios 57 al 67 y vueltos) y anexo (folios 68 al 73 y vueltos), en el cual señalaron lo siguiente:
“…Es importante resaltar la improcedencia de la oposición opuesta en la fecha anteriormente indicada, dada las siguientes consideraciones:
a.- La OPOSICIÓN fue opuesta antes de que se materializara el Embargo Ejecutivo, tal como lo explana el Ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ (…), al indicar en su escrito “…Ciudadano Juez, en fecha reciente, es decir el día Viernes Treinta (30) del mes en curso…”, y si tomamos en cuenta el mes en curso a que él hace referencia es el mes de Agosto, observándose además que la interposición de la incidencia se realizó en fecha 12 de Agosto de 2.010, en consecuencia no se puede interponer un recurso si no hay decisión por parte del Juzgado de la causa, en la fecha señalada por el recurrente (…).
(…) d.- Otra circunstancia anómala, que lleva a determinar la improcedencia de la OPOSICIÓN a la Medida de Embargo Ejecutivo, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2.010 por el Ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ (…), son los datos del instrumento consignado (…), junto con el escrito de OPOSICIÓN, con el cual pretende atribuirse la propiedad del bien inmueble (…).
(…) En consecuencia, se puede deducir Ciudadano (a) Juez de Alzada, que la oposición fue realizada con el documento de otro bien inmueble distinto al afectado con la Medida de Embargo Ejecutivo, lo cual hace improcedente la presente incidencia (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto (…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar (…), se declare SIN LUGAR el presente recurso de APELACIÓN interpuesto en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.010, por el tercero interesado (…), ya que el mismo carece de legitimidad, en cuanto al interés actual que, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, además de evidenciarse las perenciones antes señaladas…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, por los abogados ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, Inpreabogado Nros. 46.667 y 78.659, respectivamente, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ USTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-605.265, tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2009, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales (folios 01 al 17).
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble señalado por la parte actora, hasta por la suma de cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs. 414.000,00). (Folios 18 al 23).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, Inpreabogado Nº 111.135, formuló oposición sobre la medida practicada en fecha 27 de julio de 2010 (folios 24 al 26 y vueltos).
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero interesado de autos (folios 33 al 42).
Razón por la cual, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, el tercero interesado, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, Inpreabogado Nº 111.135, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 43 al 45 y vueltos), en los términos siguientes:
“…Ahora bien ciudadano Juez, el local descrito con anterioridad y que es la cosa embargada en este caso no pertenece al ciudadano hoy demandado (…), ya que este fue adquirido por mí en una negociación previa a todo este proceso (…), esta venta fue realizada en la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2007 y quedó inscrita en los libros de autenticación bajo el número 37, tomo 247, lo que me acredita como el dueño legítimo del bien embargado y como lo dicta la ley, Tercero interesado en este caso. Es por esta razón fundamental, que acudo ante este tribunal (…) para hacer uso del recurso que me otorga la ley, (artículo 546 C.P.C) y estando en el lapso procesal indicado por el Código de Procedimiento Civil, me presento para APELAR de la decisión tomada por este digno tribunal a su cargo, con este escrito apelo formalmente su decisión (…).
(…) Por las razones anteriormente narradas y los elementos probatorios presentados y tomando en consideración las situaciones de hecho y de derecho acaecidas ocurro, con la venia de estilo (…) para solicitar sea admitido el presente recurso de APELACIÓN y revocada la decisión tomada en fecha 05 de Octubre de 2010 del presente año…” (Sic).

En este sentido, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición del tercero interesado de autos al embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de julio de 2010, esta Alzada considera relevante trae a colación el contenido previsto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención de terceros en la causa (caso de marras), y se observa:
Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia… (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, una vez transcritas las normas anteriores, se observa que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se este ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, Sentencia Nº: 0848 ha señalado: “… En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…” (Sic). Además, se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, sentencia Nº: 0185, expuso: “…la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Sic).
No obstante, cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º y artículo 377 en concordancia con el artículo 546, de la norma adjetiva civil vigente.
Ahora bien, la oposición al embargo que establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, lo define el autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Quiere decir lo anterior, que la oposición al embargo tiene como características: que esa intervención no va dirigida a excluir la pretensión del actor, sino a la tutela del derecho que ostenta el tercero; que esa oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad.
En atención a lo anterior, se reitera que la presente oposición al embargo bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 377 y 546, se refiere a la oposición que puede realizar un “tercero”; siempre que cumpla con los requisitos que dejó establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. N° 01-0034, donde señaló lo siguiente: “…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” (Sic) (Negrillas de esta Alzada).
Dentro de ese marco, y del análisis efectuado en líneas anteriores por esta Alzada, se verificó que la parte oponente de autos es el ciudadano David Rafael Martínez, supra identificado, debidamente asistido por la abogada Berenice Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, quien formuló oposición fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición del tercero al embargo de bienes, alegando ser el propietario del bien inmueble embargado ejecutivamente. A tal efecto, del referido escrito de oposición (folios 24 al 26 y vueltos), se observa que el tercero opositor alegó que la ejecución de la presente causa se materializo sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual fue acompañado por los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” copia simple de documento de venta, suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-605.265, como vendedor, y el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.489, como comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Planta Baja, Ángulo Sur Este cruce de la Avenida 19 de Abril y Calle López Aveledo, que forma parte del Edificio denominado “CENTRO DE ESPECIALIDADES Y RESIDENCIAS CALICANTO”, dicho edificio está ubicado en una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Urbanización Calicanto, cruce de la Avenida 19 de Abril, con Calle López Aveledo con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1479 Mts2, 96 Ctms) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta metros con treinta centímetros (30 Mts, 30 Ctms) con casa que es o fue de la Señora Mercedes Mora, SUR: En veintinueve metros con ochenta centímetros (29 Mts, 80 Ctms) con la Avenida 19 de Abril, ESTE: En cuarenta y nueve metros (49 Mts) con la calle López Aveledo y OESTE: En cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49 Mts, 50 Ctms) con casa que es o fue de Ernesto Salas. El local comercial objeto de la venta está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio que da al patio interior del mismo, SUR: Avenida 19 de Abril, ESTE: Calle López Aveledo y OESTE: Local comercial, letra “B”, consta de un salón con puerta de acceso propio por su frente, sur hacia la Avenida 19 de Abril, una mezzanina de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y dos salas de baños, con un área aproximada de Ciento Diez metros cuadrados (110 Mts2). (Folios 27 al 28 y sus vueltos).
Al respecto, se observa que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la tradición legal a los efectos de la venta efectuada entre los contratantes (parte demandada y tercero opositor) y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, donde el Tercero Opositor adquirió el bien inmueble de marras, por documento notariado en fecha 06 de agosto de 2007.
No obstante lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De la norma anteriormente señalada, adminiculado con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, compartidos íntegramente por esta Superioridad, se resalta que para el ejercicio de determinadas acciones la ley exige las formalidades del registro del título correspondiente por el cual se reclama un derecho, entre ellos, se encuentra el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, sin lo cual (registro del título) no se producen efectos contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y al tratarse de procedimientos como en el caso de marras (oposición) en los cuales se busque la demostración de la propiedad de un bien inmueble, el medio idóneo para probar dicho derecho, necesariamente tiene que ser un título registrado, por cuanto dicho requisito no puede ser suplido por otra clase de prueba, por lo que, claramente se puede deducir que, es menester que los documentos inherentes a la demostración de la propiedad en juicio deben estar debidamente registrados, para que el mismo pueda surtir efectos ante terceros, y no existan dudas respecto al derecho de propiedad alegado, conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual, quien decide considera que el documento de venta consignado por el tercero opositor autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 06 de agosto de 2007, evacuado como documento fundamental de la oposición formulada contra el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, no es el idóneo para fundamentar su pretensión, el cual riela inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de las actas procesales, toda vez, que el mismo no se encuentra debidamente registrado y no cumple con las formalidades requeridas por la ley. Así se establece.
2) Marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de octubre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano David Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, como arrendador, y la Sociedad Mercantil “FARMACIA CALICANTINA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 09, Tomo 61-A, como arrendataria, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadano José Manuel Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.431, dicho contrato versa sobre un local comercial para destinarlo exclusivamente a uso comercial de farmacia ubicado en la planta baja del Edificio “CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, cruce con Calle López Aveledo en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (folios 29 al 32 y sus vueltos).
De la documental antes descrita, quien decide observa que la misma resulta inconducente a los efectos de la demostración de la pretensión del tercero opositor (propiedad suficiente) sobre el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo de marras, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
En este sentido, esta Juzgadora observa que del material probatorio analizado en líneas anteriores presentado por el tercero opositor, específicamente del documento de venta, suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-605.265, como vendedor, y el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.489, como comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 27 al 28 y sus vueltos); y del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de octubre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano David Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, como arrendador, y la Sociedad Mercantil “FARMACIA CALICANTINA C.A.” (folios 29 al 32 y sus vueltos), debidamente apreciados y valorados por esta Juzgadora, no ha quedado demostrado plenamente la titularidad del ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.391.489, sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de julio de 2010, toda vez que no es de los documentos exigidos en el artículo 1.924 del Código de Civil. Así se decide.
En base a lo anterior, para que sea valido la oposición de terceros, deben concurrir lo siguientes supuestos:
1°) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa,
2°) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,
3°) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador no deberá hacer uso de este mecanismo instrumental relativo a la garantía.
Ahora bien, esta Superioridad verificó que los supuestos de hecho previstos en la norma, como lo es que la cosa sea de su propiedad, que este en su posesión y que se presente prueba fehaciente de ello, no se encuentran cumplidos de forma concurrente, como en efecto quedó evidenciado de autos; ya que no se constato la propiedad del tercero opositor, a través de estas causales, y de los medios de pruebas traídos por el tercero, resultando que no fue demostrada la propiedad y posesión total del tercero opositor mediante titulo suficiente (registrado), ciudadano David Rafael Martínez, supra identificado. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, esta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, le resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 05 de octubre de 2010, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 05 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de octubre de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 16 de junio de 2010, practicada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales intentado por los ciudadanos IVAN DARIO MALDONADO VENERO y ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.142.269 y V-7.821.340, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-605.265, en el Expediente N° 22.859, nomenclatura interna del mencionado Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 01:27 p.m de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. 17.268-12.